miércoles, 17 de junio de 2020

Consumidores oportunistas. Las empresas aguantan 2000 euros. Pero 2,7 millones de euros…

Headless Heroes, Blues run the Game


Comentario

He dicho en varias ocasiones que las empresas deberían dejar de utilizar condiciones generales. Regular exclusivamente los elementos esenciales del contrato de forma que quepan en una tarjeta postal en fuente tamaño 24 para que puedan leerlas incluso los ancianitos con vista cansada grave. Y ni una palabra más. Dejar al pleito la discusión acerca de cómo se resuelve cualquier conflicto que pueda surgir en la ejecución del contrato.

El caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 ECLI: ES:TS:2020:861 es un ejemplo que demuestra que es imposible salvar la validez de una condición general – de una cláusula predispuesta – que no se limite a reproducir una norma legal. Imposible. Ex post, siempre se descubrirá que la regulación es desproporcionadamente protectora de los intereses del predisponente y, a contrario, si no protege suficientemente al predisponente ¿para qué incluirla en el contrato? Es mejor remitirse a la regulación legal y, a falta de otra, a las reglas que se “descubran” en aplicación del art. 1258 CC (interpretación integradora e integración).

Y la sentencia lo hace por partida doble. Al final, el interés legítimo del predisponente viene tutelado por la aplicación al caso de una cláusula general: la prohibición de abuso de derecho. El consumidor – el apostante – actuó abusivamente. Apostó sobre seguro aprovechándose del error cometido por la casa de apuestas al fijar en 0,5 la cuota respecto a todos los resultados que cumplieran la condición de que se marcara algún gol. Estadísticamente, la probabilidad de que marque al menos un gol en un partido es muy superior, es de un 0,92. De manera que el avispado apostante jugaba sobre seguro.

Tiene interés que el Supremo halla el abuso de derecho, no en aprovecharse del error de la casa de apuestas, sino en hacerlo para extraer a ésta una cantidad superior a los 2 millones de euros. Eso no lo comprendo muy bien. Parecería que está bien – es conforme con la buena fe – aprovecharnos de los errores ajenos pero sólo si no nos aprovechamos en demasía. Yo lo hubiera formulado al revés. Habría dicho que no hay duda de que el apostante abusó de su derecho dada la cuantía de la apuesta. Tendríamos dudas sobre si se estaba aprovechando del error de la casa de apuestas si su apuesta hubiera sido la que realizaba habitualmente. En tal caso, no estaría aprovechándose específicamente del error. Pero el tamaño de la apuesta realizada despeja cualquier duda del carácter “doloso” del apostante, esto es, su voluntad de aprovecharse del error.

Los hechos

Entre las 15:36 horas del día 4 y las 14:45 horas del día 8 de diciembre de 2014, Juan Enrique realizó 78 apuestas, por un importe total de 684,38 euros.

En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un gol. Por las apuestas realizadas ganó 2.773.164 euros.

Cirsa anuló las apuestas efectuadas, después de celebrarse el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálculo de la cuota ofertada (se estableció para el caso en que se marcase al menos un gol más de 0,5), que habría sido aprovechado por el Sr. Juan Enrique .

El Sr. Juan Enrique presentó una demanda de cumplimiento contractual, en la que exigía de Cirsa el cumplimiento del contrato de apuesta y que le abonara el importe que le correspondía (2.773.164 euros) por haber ganado las apuestas.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Entiende correctamente aplicada por Cirsa la cláusula de las condiciones generales del contrato que le permite invalidar las apuestas por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La sentencia argumenta por qué esa cláusula no es nula y, consiguientemente, la anulación de la apuesta estaba justificada


Cosa juzgada

El pleito objeto del presente procedimiento, por ser de cuantía muy superior (2.773.164 euros), se tramitó por el juicio ordinario y en otro juzgado de primera instancia de Vigo.

Su tramitación discurrió en primera instancia de forma paralela al del juicio verbal 516/2014, aunque por los trámites del procedimiento se alargó más y la sentencia de primera instancia fue dictada unos meses después (18 de septiembre de 2015).

También en este pleito se reclamaba el importe de las apuestas on-line ganadas, que habían sido anuladas por Cirsa por la misma causa, error en la expresión de la cuota.

La sentencia que resuelve esta reclamación de juicio ordinario también concluye que las condiciones generales aplicadas por Cirsa para declarar la nulidad de las apuestas son válidas y por ello desestima la reclamación.

Como esta sentencia sí admite recurso de apelación, se interpuso el recurso y la Audiencia pudo revisar esa sentencia. La sentencia de apelación estimó el recurso del demandante, al apreciar que las cláusulas aplicadas para anular las apuestas sí eran abusivas.


No hay cosa juzgada

Aunque en el juicio ordinario se cuestione el carácter abusivo de las mismas condiciones generales, como presupuesto lógico para resolver sobre la validez de las apuestas y la procedencia de la reclamación, el juicio dictado en primera instancia en el juicio verbal, por el mero hecho de haberse adelantado en el tiempo y ser firme al no admitirse la apelación, no puede vincular al tribunal de apelación que revisa la sentencia dictada en el juicio ordinario con eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo.

A estos efectos, si bien los dos tribunales llevan a cabo un enjuiciamiento sobre la validez de las mismas cláusulas para resolver sobre las reclamaciones que a cada uno les ha correspondido, la prioridad en el tiempo de la firmeza de la sentencia de uno de ellos, dictada en primera instancia, no puede vincular a partir de entonces la resolución de la otra reclamación, ni en primera instancia ni tampoco en apelación. Lo resuelto en el primero no puede considerarse, a los efectos del art. 222.4 LEC un pronunciamiento que resuelve de forma definitiva la controversia sobre la validez de aquellas cláusulas. Ese pronunciamiento tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal, y no impide que en otra reclamación paralela pudiera volver a juzgarse sobre la validez de esas mismas cláusulas aplicadas a otras apuestas distintas.


Las cláusulas de las condiciones  generales que regulaban la ocurrencia de errores y su corrección no regulan elementos esenciales

"Sportium.es se reserva el derecho de invalidar apuestas por cualquiera de las siguientes causas: errores humanos de sus empleados o errores informático. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto".

El objeto de la cláusula 6.ª otorga a la parte predisponente del contrato, el empresario, el derecho a invalidar apuestas en caso de errores humanos de sus empleados o errores informáticos, y también las apuestas con cuotas incorrectas o realizadas conociendo el resultado correcto. Y el objeto de la cláusula 19ª es resolver el contrato por incumplimiento por parte del usuario. Son dos cláusulas que no definen el objeto principal del contrato ni regulan los elementos esenciales del contrato de apuesta on-line, sino que habilitan a una de las partes, el predisponente, para, después de haberse concertado las apuestas y por lo tanto el contrato, invalidarlo unilateralmente (en caso de errores...) o resolverlo (por incumplimiento del usuario).


La cláusula es nula por abusiva porque

La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento.

De hecho, en el caso enjuiciado, la empresa de apuestas anula todas las apuestas una vez cumplido el evento.

Y, además, deberían objetivarse un poco más las razones de la anulación. Están formuladas en términos demasiado genéricos ("errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto"), que no impiden un uso arbitrario de ellos. En este caso, falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo


El apostante abusó de su derecho al aprovecharse del evidente error de la casa de apuestas para hacer un volumen de apuestas desorbitado en comparación con las apuestas que hacía normalmente

La conducta desarrollada por el Sr. Juan Enrique al realizar apuestas, aprovechando que, en los términos en que se había ofertado la cuota por Sportium en ese mercado "línea de gol", la probabilidad de acierto era muy alta, a primera vista no constituye un acto contrario a la buena fe, ni un abuso de derecho. Es un acto de perfeccionamiento de un contrato de apuestas, a la vista de las condiciones ofrecidas por la empresa de apuestas.

Es obvio que el Sr. Juan Enrique se percató enseguida del error de cálculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato. La realización de algunas apuestas con el beneficio consiguiente, no tacharía su comportamiento de contrario a la buena fe. El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba prácticamente la aleatoriedad y le aseguraba el acierto, que llega a ser desproporcionada (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros). Precisamente es esa magnitud y desproporción, la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no puede amparar.

La estimación del motivo conlleva que dejemos sin efecto la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de aducir para estimar la casación, desestimamos el recurso de apelación formulado por el Sr. Juan Enrique y confirmamos la sentencia de primera instancia, en cuanto que se desestima la demanda.

Prácticamente idéntica la STS 11-III-2021,  ECLI:ES:TS:2021:1036

1 comentario:

Unknown dijo...

Muy interesante el caso y, más aún, su reflexión introductoria. Me interesa leer más al respecto. Saludos desde Argentina!

Archivo del blog