La Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con buen criterio, revoca la calificación del registrador. Se había omitido en el anuncio, simplemente, que los socios tenían a su disposición el certificado del auditor al que se refiere el art. 301.3 LSC que trata, simplemente, de asegurar que el crédito que el socio va a ‘aportar’ como contraprestación por las acciones del aumento de capital que recibirá existe tal y como dicen los administradores. Se deduce con toda claridad del precepto que no es el objetivo del mismo dar información a los socios para que puedan decidir con conocimiento de causa si aprueban o no el aumento de capital por compensación de crédito. El sentido de la exigencia de este certificado es garantizar la íntegra formación del capital. Y, por tanto, aprueben o no los socios el aumento de capital, éste será impugnable si el crédito que se compensa no existe o no tiene la cuantía que se dice que tiene. Así las cosas, que pueda impedir la inscripción el mero hecho de que en la publicación del orden del día no se diga expresamente que dicho certificado está a disposición de los socios es una barbaridad como la copa de un pino.
Dice la Resolución:
El presente recurso se refiere a la inscripción de un acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos, aprobado por unanimidad de los asistentes a la junta general extraordinaria de una sociedad anónima deportiva, celebrada con un porcentaje de asistencia superior al 99%. El defecto debatido afecta a la convocatoria de la asamblea, en cuyo texto se incluía una «nota» del siguiente tenor literal:
«Desde la fecha de publicación de la presente convocatoria, los accionistas tendrán a su disposición en la sede social la información y documentación completa correspondiente a todos los puntos del orden del día, así como el derecho a obtener del club, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, los socios disponen de un informe del Consejo de Administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de acciones que hayan de emitirse y la cuantía del aumento. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital».
El defecto alegado por el registrador se centra en el mutismo de la convocatoria sobre el requisito adicional exigido para las sociedades anónimas por el artículo 301.3 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre la puesta a disposición de los accionistas de una certificación del auditor de cuentas de la sociedad acreditativa de que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar, y en la falta de mención del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores.
… el artículo 204.3.b) de la Ley de Sociedades de Capital, para que las deficiencias observadas en la convocatoria puedan tener trascendencia invalidante del acuerdo correspondiente, exige que «la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación».
En definitiva, lo que demanda del intérprete es un análisis sobre la relevancia de la información omitida para que, objetivamente, un accionista medio pueda adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de los derechos sociales; en este caso, el de asistencia y voto. Y a este respecto, debe tenerse en cuenta que las características identificadoras de la ampliación de capital por compensación de créditos son las que, por mandato del artículo 301.2 de la Ley de Sociedades de Capital, debe incluir el informe de los administradores, mientras que la certificación del auditor, no tiene otra misión que la auxiliar de constatar la adecuación de la operación propuesta a los datos contables.
Por ello, no debe reconocerse relevancia invalidante a la mera falta de mención, en el texto de la convocatoria, de la puesta a disposición de los socios de tal certificación. A lo anterior debe añadirse que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de todos los asistentes a la junta, que representaban más del 99% del capital de la sociedad, de suerte que los socios que no votaron a favor, menos del 1% del capital, carecen de legitimación para impugnar el acuerdo (artículo 206.1 de la Ley de la Sociedades de Capital). En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.
Como se desprende de lo dicho más arriba, no era necesario alegar el art. 204.3 LSC. De la correcta interpretación del art. 301.3 LSC se deducía que era innecesario advertir a los socios de que podían examinar el certificado del auditor.
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