viernes, 24 de diciembre de 2021

El laudo arbitral que condena a una sociedad a un pago no tiene efecto de cosa juzgada en el litigio en el que se decide si la sociedad resultante de la escisión de la sociedad condenada responde solidariamente


Por Marta Soto-Yarritu

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 710/2021, de 20 de octubre de 2021

Una sociedad (Inlasa) fue condenada al pago de una determinada cantidad mediante laudo arbitral. Posteriormente, dicha sociedad se escindió parcialmente. Se discuten dos cuestiones en este procedimiento:

El demandante que había ganado la sentencia frente a Inlasa inició posteriormente un procedimiento para que se declarara que la sociedad resultante de la escisión era responsable solidaria de la deuda, por aplicación de la Ley de Modificaciones Estructurales, y se le condenara a pagarla. La AP consideró que existía la excepción de cosa juzgada del art. 222 LEC y que, por tanto, no podía reclamarse cantidad alguna a la sociedad resultante de la escisión en otro procedimiento, sino que debía hacerse en la ejecución del laudo arbitral.

Por el contrario, el TS considera que no concurre la excepción de cosa juzgada negativa. En primer lugar, porque la sociedad resultante de la escisión (demandada en este procedimiento) no era parte en el proceso arbitral (falta el requisito de identidad subjetiva). En segundo lugar, porque falta también el requisito de identidad de objeto: la pretensión ejercitada no coincide en ambos litigios (en el arbitral el fundamento de la acción era la existencia de un acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento; mientras que en este procedimiento es la existencia de la escisión parcial, posteriormente al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral y la reclamación de responsabilidad solidaria).

Inlasa (la primera demandada) fue posteriormente declarada en concurso. Se discute también si se da la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia del juez del concurso que reconocía el crédito del demandante frente a Inlasa. Según la Audiencia, el demandante solo podría ver satisfecho su crédito en la ejecución del convenio concursal. El Supremo, por el contrario, afirma que el hecho de que la primera sociedad condenada esté en concurso no impide que se ejerciten acciones contra los obligados solidariamente (solo impide que se ejerciten acciones patrimoniales contra el concursado). Aclara el TS que el demandante puede pretender cobrar su deuda de Inlasa, en el concurso, y de la sociedad resultante de la escisión, en el juico declarativo, si bien no puede cobrar por duplicado, puesto que la responsabilidad solidaria de ambas sociedades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.

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