miércoles, 29 de diciembre de 2021

Pobres hermanos López Navarro, ¿quién les mandaría constituir una sociedad limitada para llevar el taller?


Es la Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Debe considerarse inicialmente la primera de las faltas advertidas por la registradora, la que, invocando los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, encuentra a faltar las menciones relativas a las mayorías con que han sido aprobados los acuerdos. Efectivamente, el artículo 97.1.7.ª del Reglamento del Registro Mercantil exige respecto del contenido del acta de una junta o asamblea «la indicación del resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos», y el artículo 112.3 del mismo texto reglamentario reclama para las certificaciones análogas citas con algún aligeramiento formal.

En la certificación protocolizada con la escritura únicamente consta que a la junta asistieron dos socios, titulares respectivamente del 20% y del 60% del capital social, dividido en participaciones sociales de idéntico valor nominal atributivas del derecho a emitir un voto, y que los acuerdos se adoptaron «sin oposición alguna».

Ciertamente, como se reconoció en la Resolución de 13 de octubre de 2015, no es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos. Pero en este caso, al igual que sucedió en el examinado en la Resolución citada, el extremo requerido no aparece reflejado con claridad en su texto, donde únicamente figura que asistieron dos socios, titulares del 80% de los derechos de voto, y que las decisiones se tomaron «sin oposición alguna», conjetura en la que cabe tanto el supuesto de que los dos socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido. En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado y confirmada la nota de calificación en relación con el primer defecto.

Hay que ser cruel y despiadado. Vamos a ver, ¿qué culpa tienen los socios que el gestor – y luego el notario – sean unos pedantes y en vez de decir que los dos hermanos votaron a favor dijeran que los acuerdos se adoptaron “sin oposición alguna” ¿Hay que castigar la pedantería con la no inscripción? Pero, además, tan lerdo considera la DG al registrador como para no entender el “significado normal” de las palabras ‘los acuerdos se adoptaron’ o ‘las decisiones se tomaron’?  Si las decisiones se tomaron es porque los que participaron en la reunión y adoptaron los acuerdos votaron a favor, al menos uno de ellos y el otro, al menos, se abstuvo. Si los dos se abstuvieron, el acuerdo no podría haberse considerado adoptado porque no concurriría la mayoría ordinaria ni la absoluta. Lo normal, lo que entendería cualquier persona que no quisiera, simplemente fastidiar al personal es que los acuerdos se adoptaron con el voto a favor de los dos socios que estaban presentes en la reunión.

El otro defecto es revocado.

El segundo defecto aducido en la nota de calificación se refiere a la circunstancia de no constar acreditada la remisión del texto íntegro de la convocatoria de junta a la totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos y la antelación de la comunicación. Según consta en la certificación protocolizada, y se refleja también en la escritura, la sociedad cuenta tan sólo con tres socios; a uno de ellos, el que no asistió a la reunión, se le notificó la convocatoria por burofax el día 14 de julio de 2020, cuyo justificante de imposición consta incorporado a la escritura; y a los otros dos, precisamente los que concurren a la asamblea, «se les comunicó con anterioridad a la convocatoria de manera personal, y aceptaron reunirse de acuerdo con la convocatoria, por lo tanto, no fue necesaria la comunicación escrita».

No entiendo cómo el registrador pudo apreciar que existía un defecto en la convocatoria. Si el Tribunal Constitucional examinara con esta lupa la constitucionalidad de las leyes, no habría una salida de la Carrera de San Jerónimo que se hubiera promulgado válidamente.

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