Foto: Marta Hernández Sánchez
Los juristas escolásticos se diferenciaban de los filósofos griegos no sólo en su creencia de que los principios jurídicos universales podían obtenerse razonando a partir de textos dotados de autoridad, sino también en lo que pensaban sobre la naturaleza de dichos principios universales.
Platón había postulado que los universales existen en la naturaleza, que la idea de justicia o belleza, la idea de un triángulo, la idea de color, la idea de una rosa y otras ideas generales que existen en la mente de las personas son reflejos imperfectos de "paradigmas" o "formas" que existen en la realidad externa. Esta visión "realista" de las ideas universales, como se denominó posteriormente en Occidente (hoy se llamaría "idealista"), no fue compartida en su totalidad por Aristóteles, aunque la mayoría de las diferencias entre Aristóteles y Platón quedaron ocultas en las únicas versiones de las obras de Aristóteles conocidas en Occidente hasta cerca del final del siglo XII, a saber, las traducciones y comentarios de Boecio.
Así, los filósofos cristianos occidentales habían considerado tanto a Platón como a Aristóteles como realistas. Aunque algunos de estos filósofos habían planteado algunas cuestiones relativas a la "realidad" de los universales, el primer ataque agudo y sistemático a la posición realista se produjo en los siglos XI y XII, sobre todo por Abelardo.
Abelardo negó que existieran en la realidad estos universales, es decir, las características comunes a una clase de elementos individuales. Argumentó que sólo los elementos individuales existen fuera de la mente, y que los universales son nombres (nomina) inventados por la mente para expresar las similitudes o relaciones entre las cosas individuales que pertenecen a una clase.
Algunos "nominalistas" negaron que los universales tuvieran algún significado; Abelardo, sin embargo, sostenía que los nombres sí tenían significado, en el sentido de que caracterizaban a los individuos de la clase, pero que no "existían" salvo en la medida en que se atribuían a individuos.
Así pues, la "bondad", la "sociedad", el "color" y la "rosa" no se encuentran ni en el mundo físico ni en un mundo ideal de formas, sino que son cualidades generales que el intelecto humano atribuye a los buenos actos, o a las personas individuales que viven en relaciones sociales entre sí, o a pigmentos particulares, o a rosas individuales.
El nominalismo desempeñó un papel indispensable en la construcción del Derecho como un sistema. Pues el realismo en el sentido platónico, por muy convincente que sea como metafísica, era totalmente ajeno al esfuerzo de los juristas del siglo XII por clasificar, dividir, distinguir, interpretar, generalizar, sintetizar y armonizar la gran masa de decisiones, costumbres, cánones, decretos, escritos, leyes y otros materiales jurídicos que constituían el ordenamiento jurídico de la época.
Haber postulado, al estilo platónico, que la justicia, la igualdad, la coherencia, la regularidad procesal y otros principios universales eran una realidad externa y haber intentado deducir de ellos normas e instituciones jurídicas específicas, habría sido un ejercicio académico inútil. Un sistema tan abstracto no habría servido para las instituciones políticas emergentes, eclesiásticas o seculares.
Lo que se necesitaba era el genio griego para la clasificación y la generalización, pero sin creer que las clasificaciones y las generalizaciones reflejan realidades del mundo exterior sin, en definitiva, el naturalismo platónico. En Derecho, dicho naturalismo no podía ir mucho más allá de las regulaciones casuísticas de los juristas romanos.
… Los nominalistas creían que los universales son producidos por la mente, por la razón y la voluntad, y que por lo tanto pueden ser examinados a la luz de la razón y la voluntad, pero que, al mismo tiempo, se encuentran en los detalles que caracterizan - y por lo tanto su existencia puede ser probada por - esos particulares.
El nominalismo extremo negaría que
"el todo es mayor que la suma de sus partes", "pero un nominalismo más moderado, como el de Abelardo, afirma que el todo está en las partes, manteniéndolas unidas, de modo que las partes tomadas aisladamente unas de otras (más que como partes) no son tan grandes como las partes tomadas en relación unas con otras. Así pues, las partes no se derivan, en sentido estricto, del conjunto (deducción), ni el conjunto, en sentido estricto, se deriva de las partes (inducción), sino que el conjunto son las partes que interactúan entre sí. Por lo tanto, un nominalismo como el de Abelardo era favorable a la sistematización y a la síntesis del derecho; pues en el derecho no puede haber tal separación del todo y de las partes, de lo general y de lo particular, de la forma y de la sustancia, de los fines y de los medios, como es inherente a las filosofías realistas”.
En esta forma de razonar está la idea de las “propiedades emergentes” de los sistemas complejos. Y concluye:
“La dialéctica escolástica era más que un método de razonamiento y más que una forma de organizar el pensamiento. Sus criterios eran tanto morales como intelectuales; era una forma de probar la justicia y no sólo la verdad.
El papel de las antítesis
Así pues, las antítesis escolásticas incluían no sólo lo general frente a lo especial, el objeto frente al sujeto, el argumento frente a la respuesta, sino también la ley estricta frente a la dispensa en casos excepcionales, el precepto frente al consejo, la regla absoluta frente a la regla de los parientes, la justicia frente a la misericordia, la ley divina frente a la ley humana. Estas y otras "oposiciones" similares se utilizaron como medio de reconciliación lógica de los textos contradictorios, pero también se emplearon para dar forma a las instituciones jurídicas tanto de la iglesia como de la sociedad secular de manera que se manifestaran valores alternativos. Porque Dios mismo fue concebido para ser un Dios de justicia y de misericordia, de ley estricta y de equidad. Las paradojas de la justicia divina se aplicaron por primera vez de forma sistemática a las leyes humanas. Así pues, la escolástica no era sólo un método sino una jurisprudencia y una teología”.
Harold J. Berman, Law and Revolution, The formation of the Western Tradition, 1986, pp 141-142
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