Por Mercedes Agreda
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 811/2021, de 29 de noviembre de 2021
El arrendador de una vivienda interpone una acción de desahucio por falta de pago de determinadas cantidades debidas por el arrendatario en concepto de IBI, servicios y suministros, así como una acción acumulada de condena al pago de dichas cantidades. El arrendatario se opuso, alegando que no debía las cantidades reclamadas, pero consignó para pago, con carácter subsidiario (para el caso de que su oposición no fuera estimada), el importe reclamado en la demanda.
Se discute en este recurso de casación si el arrendatario tenía o no la posibilidad de enervar la acción de desahucio como consecuencia de dicha consignación en aplicación del art. 22.4 LEC. La AP de Madrid concluyó que no porque la consignación se había hecho con carácter subsidiario o ad cautelam, posibilidad no prevista en la LEC.
El TS, por el contrario, establece que sí procede la enervación de la acción de desahucio cuando el arrendatario se opone (dando motivos de por qué no debe los importes reclamados) y, al mismo tiempo y de forma subsidiaria, consigna lo reclamado. Lo contrario, argumenta el TS, limitaría injustificadamente el derecho de defensa del arrendatario:
“No podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio. No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario