lunes, 25 de abril de 2022

“Cuando las acciones se representan por medio de títulos, la Ley de Sociedades de Capital las contempla como bienes no fungibles” (sic)

Dijo el registrador para denegar la inscripción de una reducción de capital por amortización de acciones en autocartera:

«Según el Registro el capital social está dividido en 43.995 acciones números 1 a 300 y 11.475 a 55.169 por lo que la numeración de las acciones que se amortizan en la reducción de capital formalizada no puede ser la que figura en el acuerdo Primero de la Junta.»

Dijo el notario al recurrir:

Si los socios acuerdan proceder a una renumeración de las acciones, el órgano administrador procederá a indicarlo o transcribirlo en el libro registro de acciones nominativas, sin que ningún artículo legal o reglamentario exija su inscripción en el registro mercantil.

Por tanto, siempre que exista

… correlación y un tracto absoluto entre la cifra del capital social, el número de acciones y el valor nominal de cada acción existente en el registro mercantil antes de la reducción y esos mismos valores resultantes tras la reducción por la amortización de la autocartera social,

no debe ser obstáculo para la inscripción

… la distinta numeración de las acciones existentes en el registro mercantil y en el libro registro de acciones nominativas».

Frente a esta afirmación del notario, la DGSJFP en su resolución de 4 de abril de 2022 dice que las acciones no son fungibles si se representan por medio de títulos (¿si no están representadas o si están representadas por anotaciones en cuenta sí que son fungibles?). No sé qué entiende por fungible la Dirección General. ¿los billetes de lotería no son fungibles (antes del sorteo) porque cada uno tenga un número diferente? ¿los billetes de banco antiguos, que estaban numerados, no eran fungibles? Fungible significa intercambiable en cuanto a sus características valiosas.

Y añade la DG que hay que asegurar la correspondencia en la numeración entre el libro registro y el registro mercantil, lo que significa que hay obligación de inscribir la ‘renumeración’ aunque ninguna norma legal o reglamentaria lo exija. ¿Qué tipo de control de legalidad de acuerdo con lo que resulta del registro es ese?

En vez de plantear el asunto en estos términos, la DG dice que el asunto va de

los pormenores que ha de contener la referencia estatutaria a las acciones de una sociedad anónima representadas mediante títulos.

entiendo que se refiere a que hay que modificar los estatutos para incluir los números de las acciones.

El registrador dice que

… no sólo habrá de expresar(se) el número de ellas en que se divida el capital social y el valor nominal correspondiente, sino también, en el aspecto cualitativo, la concreta numeración asignada a las que se hallen en circulación; en contra de ello, sostiene el notario que la información proporcionada por el Registro Mercantil se limita a la cifra del capital, y en todo caso, al número de acciones, valor nominal y si está o no totalmente desembolsado, sin que alcance a la numeración específica de las acciones emitidas y no amortizadas, pues considera que se trata de un dato que afecta exclusivamente a los socios y no a los terceros.

La DG se larga una ‘chapa’ sobre la acción como título-valor que nadie le ha pedido:

Cuando las acciones se representan por medio de títulos, la Ley de Sociedades de Capital las contempla como bienes no fungibles. La numeración que se les exige no agota su cometido en mostrar la repercusión sucesiva que ocasionan en el montante del capital en el momento de la emisión (multiplicación del número de acciones por su valor nominal en el momento de la constitución o ampliación de capital), sino que el número asignado cumple la misión cardinal de identificar cualitativamente la posición objetivada de socio que le ha sido asignada.

Prueba de ello es que la referencia al número se reclama en varios pasajes de la Ley, entre los que cabe citar, en la escritura de constitución, la numeración de las acciones atribuidas a cambio de las aportaciones realizadas en el momento de la constitución (artículo 22.1.c)), en los estatutos sociales (artículo 23.d)), en la asignación efectuada a cambio de aportaciones no dinerarias (artículo 63), en las escrituras de ejecución de aumentos de capital (artículo 314), y singularmente, entre las menciones obligatorias que debe contener el título valor que las represente, la atinente a su número y serie (artículo 114.b)).

Congruente con este planteamiento, el Reglamento del Registro Mercantil requiere, cuando las acciones se representen mediante títulos, la constancia en los estatutos de su numeración, que podrá ser general, por clases o series (artículo 122.2), en la certificación sobre el resultado de la suscripción pública en la fundación sucesiva (artículo 130), en el acta notarial de identidad de firmas antes de la puesta en circulación de títulos con firma reproducida por procedimientos mecánicos (artículo 137), o en la inscripción del nombramiento de consejeros por el sistema de representación proporcional (artículo 140).

Tiene razón el Notario en que la ley exige que se haga constar la numeración cuando se crean las acciones, no que se deba hacer constar la numeración cuando se reduce la cifra de capital y se amortizan acciones. De manera que la discrepancia entre las acciones que se amortizan y lo que dice el registro y los estatutos sociales es irrelevante y se debe únicamente a que los administradores sociales procedieron a renumerarlas en el libro registro. Lo que tenía que haber hecho el Registrador es haber hecho caso omiso de los números y haber comprobado los extremos a los que se refiere el Notario. Pero la DG dice lo contrario con una argumentación difícil de aceptar:

La relevancia de la publicación por el Registro Mercantil de la concreta numeración de las acciones emitidas y no amortizadas por una sociedad anónima se percibe con gran claridad al divisar la acción como título valor. Reconocido en el artículo 113.2 de la Ley de Sociedades de Capital el derecho individual e inderogable del accionista a la emisión y entrega del título o títulos que incorporen su condición de socio, la circulación de las acciones con arreglo a las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales (artículo 120.1 de la Ley de Sociedades de Capital) se muestra como una situación provisional a la que cualquier socio puede poner fin. Entre las características de la acción como título valor se encuentra su condición causal, en el sentido de que la emisión del título no otorga la cualidad de accionista, sino que la documenta, y también la naturaleza de título incompleto, con la que se pretende expresar la circunstancia de que la medida de los derechos y deberes que documenta no se encuentra íntegramente recogida en el propio documento, sino que aparece determinada en los estatutos, cuyo contenido es, además, modificable con posterioridad por acuerdo mayoritario. En este contexto, la publicidad registral de los estatutos viene a ser el complemento que, junto con la acción, delimita la posición del socio e informa de su pervivencia.

La adecuada identificación estatutaria de las acciones emitidas y no amortizadas de una sociedad anónima no comporta, como parece entender el recurrente, que haya procederse a una renumeración correlativa de las que pervivan tras una reducción de capital, imposición que ninguna norma incluye de manera expresa

Precisamente, a contrario, tampoco debería exigirse que exista coherencia entre la numeración que aparece en el Registro y la que aparece en el libro registro de acciones nominativas que lleva la sociedad. La numeración no es más que una exigencia ad utilitatem que facilita la gestión de su accionariado por la sociedad. No tiene ningún efecto sustantivo y, desde luego, no tiene nada que ver con el carácter de título-valor declarativo y causal de las acciones. Lo que está haciendo la DG con esta ‘doctrina’ es, una vez más, incitar a la gente a mentir, en este caso, sobre la numeración de las acciones, para hacerla coincidir con la que figura en los estatutos y en el registro y que el registrador no se pueda enterar de que los socios procedieron a una re-numeración a efectos del libro registro.

3 comentarios:

Ana dijo...

Recomiendo Broseta Pont, Problemática jurídica de la custodia, compensación y administración de valores a través de una entidad de depósito, Coloquio de derecho bursátil, Bilbao, 1970. Una obra de arte, pese a su antigüedad.

Ana dijo...

Dice respecto de la fungibilidad limitada de los títulos de una misma emisión. Pero para mejor respuesta déjeme unos días, que hace mucho que me lo.lei.

Ana dijo...

Ya me he releído el comentario de Broseta de 1968 (fecha del "Coloquio" y, obviamente, conforme a la legalidad entonces vigente. Transcribo p. 118 : "1, ... ni el Código de Comercio ni las disposiciones que arrancan del Decreto de 1936 se exige expresamente que el fedatario mercantil consigne la numeración de los títulos transmitidos con su intervención -en pp. anteriores argumenta que es así porque precisamente la intervención del fedatario las hace irreivindicables- 2. Esto no obstante, la práctica bursátil y las disposiciones reglamentarias han venido imponiendo la identificación y la individualización de los títulos por su numeración, por ser el procedimiento más fácil (pero no el único) para acreditar la legítima posesión del transmitente. ...".

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