En sus Instituciones de Derecho Privado, Trimarchi (nº 482) dice lo siguiente sobre este patricular:
El Derecho de sociedades se ocupa, de un lado de la disciplina de las relaciones entre los socios y entre los socios y los administradores y, de otro de la disciplina de las realciones entre la sociedad y los terceros…
Piénsese en la hipótesis de que un tercero celebre un contrato de compraventa de un bien con una sociedad y que el contrato sea firmado por el consejero delegado de la sociedad. Para que todo sea perfectamente regular desde cualquier punto de vista se requiere, entre otras cosas, que el consejero delegado tenga poder para llevar a cabo esta operación y que, por tanto, sea válido el acuerdo del consejo de administración por el que ha recibido la delegación. Esto presupone que el consejo de administración hubiera estado convocado regularmente y que el acuerdo se adoptara en la reunión del consejo válidamente. Esto presupone, entre otras cosas, que los miembros del consejo de administración hayan sido elegidos válidamente por la junta de accionista lo que exige a su vez que la junta correspondiente estuviera convocada válidamente; que los que participaron en ella estuvieran legitimados para votar y que el acuerdo se adoptara con la mayoría exigida. La legitimación de los que participaron en la junta presupone que se tratara efectivamente de socios, o en el caso de que alguno de ellos hubiera delegado el voto, que la delegación fuera válida. Análogamente, es necesario que la sociedad estuviera constituida válidamente y que los estatutos sociales fueran válidos y, en particular, la cláusula que permite designar un consejero delegado y la que define el objeto social de tal forma que el negocio jurídico celebrado estuviera incluido en él, etc etc.
A continuación, explica la doctrina de la sociedad nula y cómo se formuló, precisamente, para dar seguridad al tráfico patrimonial cuando en él participan personas jurídicas. Y cómo, por la misma razón, no se permite establecer limitaciones oponibles a los terceros al poder de representación de los administradores sociales (art. 234 LSC en el caso de España).
Y concluye resaltando la importancia – a su juicio, no al mío – de la publicidad registral. para asegurar la “simplicidad y la certidumbre en la contratación” en relación con la doctrina de la sociedad nula (a mi juicio, la aplicación de esta doctrina y, por tanto, la validez de los negocios jurídicos realizados por cuenta de la persona jurídica cuyo contrato de constitución – sociedad – presentaba algún vicio no depende de la inscripción en el registro mercantil. Trimarchi, con perspicacia, añade la aplicación de los principios de la sociedad nula a las modificaciones estructurales (incluye la transformación pero, propiamente, la norma legal que prohíbe anular una fusión o escisión no debería aplicarse a la transformación dado que en ésta, tratándose de una simple modificación estatutaria, los intereses afectados son exclusivamente los de los socios).
Entre medias dice lo siguiente. Esto es lo interesante:
El lector con una visión amplia y concisa de las instituciones jurídicas habrá observado la analogía sustancial entre esta disciplina y la norma según la cual las vinculaciones obligatorias que restringen la alienabilidad de los bienes no son oponibles a terceros, aunque tengan conocimiento de ellas... Es en interés no sólo de los terceros, sino también de las empresas -en definitiva: del tráfico jurídico- que las complicaciones internas de las propias empresas sean irrelevantes para el exterior; los accionistas están protegidos por la acción de responsabilidad contra los administradores.
Digo que es interesante porque aunque parece que Trimarchi está comparando contratos de sociedad con bienes, en realidad, está comparando el régimen jurídico aplicable a bienes singulares con el régimen jurídico aplicable a los patrimonios y, en concreto, a los patrimonios personificados, o sea, a las personas jurídicas.
Que se trate de contratos de sociedad no es relevante para que podamos distinguir entre “relaciones internas y relaciones externas”. Porque las “relaciones externas” son, en realidad, las de la persona jurídica. Todas las normas a las que se refiere Trimarchi son normas relativas, no al contrato de sociedad, sino a la persona jurídica.
En efecto, Trimarchi se refiere a tres conjuntos de normas y sus efectos sobre el patrimonio personificado:
- las de constitución de la sociedad: ¿qué pasa con los contratos celebrados con terceros por el representante de la persona jurídica si hay vicios en el contrato de sociedad que dio lugar a la persona jurídica? Que los contratos no se ven afectados y, en su caso, que el patrimonio social será liquidado.
- Esta doctrina se aplica también a los vicios en los acuerdos sociales necesarios para que el representante de la persona jurídica pueda celebrar válidamente un determinado contrato con terceros. Esos vicios no afectan a la validez del consentimiento de la persona jurídica y el contrato con el tercero permanece válido salvo casos excepcionales. Es un efecto de la representación orgánica.
- Las relativas a las modificaciones estructurales. La fusión y la escisión son los ‘negocios jurídicos’ establecidos por el legislador para articular la transmisión de patrimonios. De nuevo, los vicios que afecten a la fusión o a la escisión no afectan a los terceros que se relacionen con la sociedad absorbida, absorbente, escindida o beneficiaria de la escisión.
Esto se traduce en que si se incumplen las reglas sobre el gobierno del patrimonio (por ejemplo, las reglas sobre adopción de acuerdos sociales) o si el representante incumple las reglas que le han impuesto los socios (limitaciones a su poder de representación, instrucciones, necesidad de autorización, arts. 234, 160 f, 161 LSC) o se incumplen las reglas sobre la fusión o la escisión (arts. 15 ss LME), las consecuencias para los terceros que se relacionan con la persona jurídica deben ser las mismas que las que tienen las restricciones de carácter obligatorio que puedan pesar sobre la enajenabilidad de un bien para los que adquieren el bien sobre el que recaen como las prohibiciones de disponer, los derechos de tanteo y retracto etc.
De lo anterior se deduce que la “analogía sustancial” entre estos dos conjuntos de normas se basa, efectivamente, en que, en ambos casos, esos requisitos o restricciones son para los terceros res inter alios acta. Una cosa hecha por el vendedor de un bien, que ha concedido un derecho de opción a un tercero o que adquirió el bien con una prohibición de disponer que no deben perjudicar al comprador y, en el caso de la persona jurídica, cláusulas de los estatutos sociales o el propio contrato de sociedad que ha sido celebrado y han sido acordados por terceros – los socios – y que no debe perjudicar a los terceros que se relacionan con el patrimonio personificado contratando con su representante, el órgano de administración.
¿Pero lo ‘regulado’ en uno y otro caso no es lo mismo. En un caso se trata de reglas que afectan a los actos de disposición de bienes singulares y en el otro se trata de reglas que afectan a los actos de gobierno o disposición sobre patrimonios:
a) Los pactos que limitan la libre circulación de los bienes tienen por objeto bienes singulares. Las prohibiciones de disponer o los derechos de tanteo o de opción recaen sobre bienes singulares.
b) Sin embargo, los requisitos de validez de las decisiones que se han de adoptar en el seno de las sociedades o las restricciones al poder de representación del administrador social o las reglas de la fusión o la escisión recaen sobre patrimonios, sobre patrimonios personificados. A partir del ‘nacimiento’ de la persona jurídica, los socios desaparecen del tráfico: no son ellos los que se relacionan con terceros, es la persona jurídica la que se relaciona con terceros. Esta es, creo, la aproximación correcta. No hay que hablar de relaciones internas y relaciones externas de la sociedad. Esta forma de hablar nos despista sobre el significado de la personalidad jurídica.
Naturalmente, Trimarchi tiene razón en que ambos conjuntos de reglas sirven a la seguridad del tráfico porque los terceros pueden confiar en que habrán ‘adquirido bien’ la cosa o habrán vinculado a la contraparte. Pero la técnica para lograr tal resultado es diferente en uno y otro caso.
Las normas que ‘liberan’ los bienes de vínculos obligatorios (haciendo inoponibles a terceros adquirentes tales vínculos) sirven a la libre circulación de los bienes.
Las normas sobre la persona jurídica sirven a la formación y transmisión – circulación – de patrimonios.
La función económica de ambos grupos de normas coincide en parte y es diferente en parte.
Ambos grupos de normas facilitan los intercambios y la reasignación eficiente de los recursos reduciendo los costes de transacción e indirectamente fomentan la inversión en mejorar los bienes (o hacer más valiosos los patrimonios).
Pero el segundo grupo – las normas sobre los patrimonios personificados – cumple una función peculiar: permitir la consecución de objetivos supraindividuales (comunitarios, colectivos, sociales) que requieren de la acumulación de recursos más allá de los que dispone un individuo.
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