viernes, 8 de abril de 2022

Deducibilidad de la retribución de los administradores


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Nacional – cont.adm – de 16 de febrero de 2022

La tesis de la Administración es que para que los gastos de los administradores sean deducibles es preciso que se ajusten a la normativa mercantil, es decir, no puede admitirse la deducción de un gasto contrario al ordenamiento jurídico. Sólo serían, por lo tanto, deducibles los gastos que cumplan los requisitos establecidos en los arts. 217 a 220 de la LSC.

En este caso, la cuestión es si cabe considerar deducible la retribución de un administrador cuando es nulo el acuerdo de la junta general que fijó la retribución. Reconoce la Administración que en relación con el obligado tributario no ha habido pronunciamiento de la AP (parece que se llegó a un acuerdo extrajudicial), pero indica que se ha pedido a la recurrente documentación sobre el procedimiento y no la ha aportado. La Inspección razona que los acuerdos impugnados, si bien se refieren a tres empresas y a distintos periodos son "simétricos" o iguales. Y llega a la conclusión, por lo tanto, de que, si la AP consideró ilegales las retribuciones de los consejeros de una sociedad y en relación a un ejercicio, debe llegarse a la misma conclusión respecto de las restantes pues se trata del mismo "supuesto de hecho".

Respecto al ejercicio 2011 (el único en que se impugnó el acuerdo de retribución), la Audiencia Nacional entiende que el criterio de la AEAT debe confirmarse. Existe una conducta consciente de la recurrente de no aportación de documentación que puede perjudicarle. Por tanto, considera que lo razonable es pensar que, visto el pronunciamiento de la AP (respecto de otra sociedad, pero en relación con un acuerdo idéntico), se debió llegar a un acuerdo de contenido similar al pronunciamiento de la AP, dejando sin efecto la retribución de los administradores en dicho ejercicio. Concluye que la Administración puede apreciar, por la vía de la prejudicialidad y a los meros efectos fiscales, la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general de accionistas.

Respecto a los acuerdos adoptados para las retribuciones de los ejercicios 2012 y 2013, lo que hace la Administración es aplicar el mismo criterio en estos ejercicios pese a la ausencia de impugnación, sosteniendo la nulidad de unos acuerdos adoptados por la Junta General que no fueron impugnados por los socios minoritarios a los que perjudicaba el acuerdo. La Audiencia Nacional señala que la Administración puede prejudicialmente y a efectos fiscales apreciar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General si el mismo es contrario al orden público, pero fuera de tales casos no puede sostener la nulidad del acuerdo supliendo la inactividad de los legitimador para la impugnación, pues en tales casos, la inactividad de estos subsana o convalida el acuerdo.

La AN se remite a la sentencia del TS (sala de lo Civil), número 167/2013, de 21 de marzo de 2013 que determina que el concepto de "contrario al orden público" debe aplicarse de forma restrictiva

"y no se puede calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa". Señala que “quedaría reservado a los supuestos en los que la adopción del acuerdo hubiera conllevado una vulneración de derechos reconocidos en la Constitución que se proyectan en el ámbito societario; a los casos en que los acuerdos sean constitutivos de delito; y los que contradigan los principios esenciales y configuradores del derecho societario.”

Lo que no ocurre en este caso. Por tanto, no constando que se hubiesen impugnado los acuerdos de 2012 y 2013, su posible ilegalidad quedaría convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible. En consecuencia, la Audiencia Nacional estima el recurso respecto a estos ejercicios.

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