viernes, 8 de abril de 2022

El otorgamiento de poderes generales a todos los miembros del consejo de administración no constituye una delegación de facultades: la distinción entre poder y mandato


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2022

Dos de los consejeros de una SA impugnan los acuerdos del consejo por los que se otorgan poderes generales a todos y cada uno de los miembros del consejo de administración. Las razones de su impugnación fueron, resumidamente, que el otorgamiento de dichos poderes generales constituía una delegación de funciones ejecutivas, por lo que debería haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 249.3 LSC, esto es, haberse formalizado un contrato de la sociedad con cada uno de esos consejeros, aprobado con el voto favorable de dos tercios de consejeros y la abstención del consejero afectado.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al entender que el art. 249.3 LSC sería aplicable cuando el consejo de administración delega funciones ejecutivas en determinados consejeros, pero no en todos. El demandante recurrió la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial estimó su recurso anulando el acuerdo, al considerar que las facultades que se otorgaron a cada uno de los consejeros no eran gestiones de mera representación sino que conllevaban una decisión delegada por el consejo, con un claro perfil ejecutivo, no meramente declarativo o deliberativo, sin que el hecho de que todos los miembros del consejo tengan las mismas facultades tenga relevancia respecto del cumplimiento de los requisitos del art. 249 LSC. La sociedad interpuso recurso de casación.

El TS comienza señalando que una de las manifestaciones de la facultad de autorregulación del consejo es la posibilidad de designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario.  Esta delegación en uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas supone la atribución, de manera estable, de una esfera de decisiones, de carácter orgánico y no meramente funcional, que atempera la colegialidad como regla de funcionamiento del consejo de administración. Estos consejeros delegados o comisiones ejecutivas constituyen órganos delegados que tienen, respecto del consejo de administración, autonomía para ejercer las facultades que le han sido atribuidas en la delegación, sin perjuicio de que el consejo no pierde su competencia para controlar e impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de tales facultades delegadas. La delegación o atribución de funciones ejecutivas supone, en principio, la concentración de facultades delegables en uno o varios de los consejeros que integran los órganos delegados (consejero o consejeros delegados, o comisión o comisiones ejecutivas).

De lo anterior, el TS concluye que el otorgamiento de poderes generales, en idénticos o muy similares términos, a todos y cada uno de los consejeros que integran el consejo de administración no puede interpretarse como una delegación de funciones en el sentido previsto en el en el art. 249.1 LSC que exija el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2.º y 3.º del art. 249 LSC. Considera que debe interpretarse como un modo de agilizar las relaciones de la sociedad con terceros. Entiende que el consejero actúa como apoderado voluntario y no manifiesta su voluntad en un ámbito de decisión que le haya sido atribuido por el consejo, sino que manifiesta la voluntad misma del consejo, expresada en una decisión que este haya adoptado respecto de una determinada cuestión. Por tanto, estima el recurso.

Nota: El TS señala que si el otorgamiento de poderes generales a todos y cada uno de los seis consejeros se interpretara como la atribución de facultades decisorias, y no solamente representativas, en la práctica equivaldría a la existencia de seis administradores solidarios, cada uno de los cuales podría adoptar cualquier decisión en las competencias propias del consejo de administración, sin necesidad de decisión colegiada alguna y con la posibilidad de adopción de decisiones contradictorias entre los mismos. Entendemos que una consideración de este tipo no es adecuada a la naturaleza y regulación del consejo de administración como órgano de administración de una sociedad mercantil. A pesar de esto, en la oficina tenemos algunos precedentes de acuerdos de nombramiento de todos los consejeros como consejeros delegados (cumpliendo los requisitos del art. 249 LSC) inscritos en el RM.

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