martes, 20 de diciembre de 2022

A ver si leen esta sentencia en la DG de la cosa y otras cosas



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de octubre de 2022

La sentencia impugnada rechaza la declaración de nulidad con fundamento en esta causa con los argumentos que siguen. Los documentos acompañados con el escrito de contestación acreditan que la convocatoria fue comunicada a los socios demandantes por correo certificado. Los demandantes no impugnaron ninguno de los documentos de la parte contraria en su momento, resultando extemporáneo los alegatos formulados en el acto del juicio poniendo de relieve que no aporta certificación acreditando el contenido de los envíos. En el caso de D. Cristobal , la carta fue entregada en el domicilio en el que vive, siendo recepcionada por su esposa.

El plazo previo de la convocatoria señalado en el artículo 176 LCS ha de computarse desde la fecha de remisión del anuncio, sin descontar días inhábiles.

Los recurrentes rechazan la corrección del juicio reflejado en la sentencia apelada señalando que, en el caso de D. Cristobal , D. Diego y D. Darío , la carta se dirigió a un domicilio que no es el que figura en los documentos de la sociedad y que tampoco se designó a efectos de recibir comunicaciones por el respectivo interesado. Insisten en el argumento de que el contenido de las cartas resulta desconocido, al haberse realizado el envío sin certificación del contenido. También se aduce que no se acompaña el documento de acuse de recibo, por el que podría identificarse a quienes recepcionaron los envíos.

Los alegatos de la parte recurrente no pueden prosperar. El hecho de que los envíos postales no se remitieran a los domicilios que constan en la documentación de la sociedad o expresamente designados al efecto solo habría de constituir un elemento determinante cuando dicha circunstancia operase como factor impeditivo para el conocimiento de la convocatoria de la junta. Según lo afirmado en la sentencia recurrida, no es tal el caso.

los demandantes conocieron o tuvieron ocasión de conocer la convocatoria, apuntando que así se desprende del documento acompañado con el número 8 (reporte de recorrido) con el escrito de contestación a la demanda… que acredita que las comunicaciones se pusieron a disposición de sus destinatarios dentro del plazo legalmente marcado.

Los recurrentes combaten tal razonamiento señalando que no consta quién se hizo cargo de los envíos. Tales descargos presentan escaso recorrido. No se tiene constancia (ni siquiera se aduce) de que las señas de envío resultaran ajenas a los destinatarios. En esta tesitura, se requiere algún elemento de juicio de cierta consistencia para poder considerar que la carta no fuera entregada a su destinatario o a alguien por él autorizado, según pautas de normalidad. Tampoco consideramos desdeñable, en esta misma línea, el argumento de la sentencia apuntando el vínculo de parentesco (D. Cristobal y Dª Mónica son hermanos, como lo son los otros dos apelantes, D. Diego y D. Darío ) y la comunidad de intereses existente entre los recurrentes (revelada por el hecho, afirmado en la propia demanda, de que los promotores del expediente, a través del letrado que firma aquella, mantenían conversaciones con Dª Felisa a fin de proceder a la disolución y ulterior liquidación de la sociedad).

Por último, se reiteran los recurrentes en que no obra en las actuaciones certificación del contenido de los envíos. Al argumentar de esta forma, se desconocen interesadamente las razones indicadas en la sentencia para no dar pábulo a tales alegatos, los cuales, en la medida en que no han sido desvirtuados, han de quedar incólumes.

En cuanto a la objeción de que una de las administradoras no fue convocada a la junta, la Audiencia dice que

El anuncio de la convocatoria tiene una finalidad instrumental, a fin de posibilitar, en lo que aquí interesa, la asistencia a la misma. En este sentido…  la ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de estos.

que asistan o no los administradores puede ser relevante, pero no a efectos de exigir a la sociedad que extienda la convocatoria a ellos.

se señala literalmente que se vulneró el artículo 7 del Código Civil " al convocar una junta general de partícipes en pleno periodo estival, a sabiendas de los hábitos estivales de sus socios y familiares, que se hallaban de vacaciones lejos de Madrid, con la única intención de asegurar que la única asistente a la Junta pudiera ser la propia convocante".

La existencia de conversaciones con idea de disolver y liquidar la sociedad y el aplazamiento de las mismas en el mes de julio de 2018 hasta septiembre de ese mismo año se menciona, como marco contextual, en otro apartado impugnatorio (el referente a la falta de notificación de la convocatoria de junta).

En todo caso, los planteamientos de los recurrentes se sustentan en un hecho que, ateniéndonos a su propio relato, no cabe considerar acreditado. En efecto, se nos dice que la existencia de esas conversaciones debería tenerse por acreditada por el original y copia del extracto de la factura de teléfono que se aportaron en la audiencia previa. Independientemente de la aptitud para acreditar el acuerdo de aplazamiento que cupiera reconocer a tal instrumento, es la propia parte quien manifiesta que tales documentos fueron rechazados por el juzgador, sin que se activasen los mecanismos correspondientes frente a tal decisión a fin de posibilitar la incorporación del documento en cuestión en primera instancia o en esta segunda instancia.

El acuerdo de nombramiento de Dª Felisa no es nulo. Falta, por tanto, el presupuesto sobre el que descansa la pretensión en examen, que por ello mismo ha de ser desestimada. En cualquier caso, la declaración de nulidad del acuerdo no afectaría a la validez de las convocatorias realizadas por Dª Felisa como administradora única en el ínterin

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