Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 864/2022, de 1 de diciembre de 2022)
Las sociedades Fotones y Assyce Fotovoltaica suscribieron un contrato por el cual la segunda prestaría servicios de mantenimiento y gestión en determinados parques propiedad de la primera. El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje.
Posteriormente, Assyce Fotovoltaica fue declarada en concurso de acreedores y el juez del concurso, de conformidad con el art. 52 LC (actual art. 140.3 TRLC), dictó un auto dejando sin efecto la cláusula arbitral. Con posterioridad, se inició un procedimiento judicial en el que la administración concursal de Assyce Fotovoltaica reclamaba determinados importes a Fotones. El procedimiento se inició y fue tramitado en el juzgado de primera instancia (y no en el juzgado mercantil del concurso). Se discute la competencia objetiva del juzgado de primera instancia, ya que Fotones defendía que era competente el juzgado del concurso (según Fotones, una vez que el juez del concurso deja sin efecto la cláusula arbitral, atrae la competencia para conocer de las controversias que habrían estado afectadas por dicha cláusula arbitral).
Tanto en primera como en segunda instancia se confirmó la competencia del juez de primera instancia (y no la del juez del concurso). El TS confirma este criterio:
“La decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley. Con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso, viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso. Esta regla general no deja de operar cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso […] El art. 52.1 LC, cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral.”
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