viernes, 23 de diciembre de 2022

Para trasmitir la propiedad de un bien, no es necesaria la transmisión de la posesión. Repaso de la doctrina de la tradición instrumental


Por Mercedes Agreda

Es la Resolución de la DGSJFP de 29 de noviembre de 2022.

En una escritura de compraventa de un inmueble, se pactó que “el comprador tomará posesión de la vivienda que adquiere por medio de la presente escritura transcurridos seis meses desde el pago del primer plazo que representa el precio aplazado”. El registrador suspende la inscripción porque, pese a existir un título de compraventa (la escritura), no se ha producido la entrega efectiva del inmueble vendido, por lo que falta el modo o tradición necesaria para que se produzca la adquisición del dominio.

La DGSJFP estima el recurso contra la calificación del registrador y concluye que sí procede la inscripción de la compraventa. Recuerda que

“la tradición puede responder a distintas formas o modalidades, sin identificarse única y exclusivamente (ni siquiera principalmente en el caso de los inmuebles) con la entrega de la posesión, unida a la voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio […] En el Derecho vigente español la tradición puede realizarse con transmisión de la posesión o sin ella. […] la llamada tradición instrumental a que se refiere el párrafo segundo del art. 1.462 del Código civil, conforme al cual cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Este tipo de tradición vale para todo tipo de derechos reales y para todo tipo de bienes (corporales o incorporales)”.

Prosigue la DGSJFP que se ha entendido por la jurisprudencia que son supuestos en que resulta de la escritura la exclusión de la tradición aquellos en los que el objeto de la venta es una cosa futura o una cosa ajena o si se estipula expresamente someter a plazo o condición la transmisión del dominio. Pero no hay una exclusión de la tradición en caso de que el transmitente quede en la posesión de la cosa en concepto distinto al de dueño, ni tampoco cuando se trata de derechos no susceptibles de posesión o no se transmita la posesión por estar siendo poseída la cosa por persona distinta al vendedor.

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