viernes, 9 de diciembre de 2022

Hueck y el deber de lealtad


Puede decirse que, al menos según la concepción alemana del derecho, toda comunidad legítima está dominada por el principio de lealtad, y viceversa... un verdadero deber de lealtad sólo debería ser admisible en una relación de comunidad.

¿Por qué dice esto Hueck? Porque en su construcción, hay tres niveles de relaciones entre individuos. Y un deber de fidelidad o lealtad en un sentido que va (i) más allá del deber de ejecutar las propias obligaciones y los propios derechos de buena fe (art. 1258 CC) y, más allá, claro, del deber de no dañar a otros (1902 CC), requiere la existencia de un ‘algo’ común, distinto de los sujetos y sus patrimonios que se relacionan. Dice Hueck que 
"existe un deber de fidelidad en el sentido más estricto allí donde una verdadera relación de sociedad une a las personas. Compromete a cada interesado a evitar cualquier perjuicio a los intereses de la empresa común y a los intereses de las personas co-interesadas incluidas en la comunidad, al fin común, así como a promover dichos intereses en el marco de la actividad condicionada por la propia sociedad. 
Esta concepción ha quedado superada como explicación de los deberes fiduciarios, pero conserva algo de su valor para explicar por qué las exigencias de la buena fe son más elevadas para los socios que para las partes de un contrato de compraventa o arrendamiento. La existencia de un ‘´fin común’ y la obligación de cada socio de contribuir a la promoción del fin común por un lado, y la escasa definición de los derechos y obligaciones de cada socio (carácter incompleto del contrato de sociedad), obligan a dar un juego más amplio a los deberes genéricos de comportamiento de los socios en comparación con las partes en contratos de intercambio.  

Alfred Hueck, L'obbligo di fedeltà nel diritto privato moderno, Nuova riv. dir. comm. 1949, I, p 57

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