viernes, 9 de diciembre de 2022

La remoción de la causa de disolución no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras él era administrador


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Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 777/2022, de 16 de noviembre de 2022

La sentencia de la AP recurrida confirma que cuando surgió el crédito de la demandante, en septiembre de 2012, la sociedad deudora  se encontraba en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, pues al cierre del años 2012 tenía fondos propios negativos. Esa causa de disolución había aflorado en los ejercicios anteriores 2010 y 2011. Pero la sentencia de apelación considera acreditado que el año siguiente al nacimiento del crédito, en el 2013, se superó la causa de disolución, porque el patrimonio neto contable se situó por encima de la mitad del capital social, y que así se mantuvo durante los años posteriores. La AP concluyó que la remoción de la causa de disolución, ligada al comportamiento de la sociedad demandante que no ejercitó en su día la acción (cuando la sociedad estaba en causa de disolución), impedían que pudiera prosperar la acción de responsabilidad del administrador.

Sin embargo, el TS señala que esta interpretación de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina sentada en su sentencia 585/2013, de 14 de octubre:

"La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promoverla disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Esto es, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la compañía hubiera superado la causa de disolución (...) carecen de legitimación para reclamar la condena solidaria del administrador basada en un incumplimiento anterior".

Por tanto, reiterando dicha doctrina el TS confirma que la remoción de la causa de disolución no exime al administrador de la responsabilidad contraída frente a las deudas sociales nacidas durante el periodo en que la sociedad estaba en causa de disolución sin que él hubiera instado la disolución o removido la causa de disolución. Añade que el hecho de que la acreedora social no hubiera instado la acción de responsabilidad durante el tiempo en que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución, resulta irrelevante mientras no se aprecie la prescripción de la acción.

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