miércoles, 14 de diciembre de 2022

Una nota sobre la prohibición del art. 200.1 LSC in fine


Foto: Pedro Fraile

En el comentario al art. 200 LSC de Juste/Recalde (coords) La junta general de las sociedades de capital, Madrid 2022, el profesor Díaz Moreno escribe sobre la prohibición de la unanimidad exigida por este precepto (1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad) que el precepto se aplica a anónimas y limitadas y que el mismo prohíbe, a fortiori, que los estatutos exijan, para considerar aprobado un acuerdo, el voto favorable de la totalidad del capital social (y no sólo el voto favorable de todos los socios presentes o representados en la reunión). 

Cuando explica la justificación de semejante restricción a la autonomía privada, el profesor de la Universidad de Sevilla refiere los inconvenientes que una semejante regla para la adopción de acuerdos supone para el funcionamiento de una compañía; cómo la regla de la mayoría es la conforme con la voluntad hipotética de los socios que constituyen una sociedad de capital y cómo es la regla intrínseca de las organizaciones con forma corporativa. Cita Resoluciones que aluden a esta justificación de la regla:

En esta línea, las Ress. DGRN de 7 de octubre de 2013 [RJ 2013/7846] y 24 de octubre de 2017 [RJ 2017/6052] conciben el principio mayoritario como un “criterio técnico de organización” y afirman que no cabe “hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios” porque ello “contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital” e “impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos [los socios] y aquélla” [la sociedad]. También se encuentra esta argumentación en las Sentencias de la AP de Valencia (8ª) de 3 de enero de 2020 [AC 2020/32] y de la AP de Barcelona (15ª) de 29 de noviembre de 2019 [ECLI:ES:APB:2019:14025].

Naturalmente, estos argumentos justifican la regla de la mayoría para la adopción de acuerdos como regla supletoria o dispositiva, pero no pueden justificar que el legislador la haya impuesto como una regla imperativa que limita la libertad de configuración estatutaria. Más adelante, examina los argumentos que avancé en una entrada en el Almacén de Derecho (y que recogí en este trabajo). A su juicio, no hay contradicción entre prohibir que se requiera el voto unánime favorable a un acuerdo para que pueda proclamarse adoptado y que otros preceptos de la Ley exijan el consentimiento de todos los socios como los arts. 108.3, 296.2, 330, 333.5, 347.2, 351 y 393.1 (o el de los socios afectados, que "en el límite, pueden ser todos, como en los art.s 89.1, 291, 292 y 329) Aunque expresa sus dudas acerca de si estos preceptos exigen el voto favorable de todos los socios presentes o representados o si exigen el consentimiento de todos los socios, se inclina 

por entender que los últimos preceptos mencionados pretenden requerir más bien -como los restantes que se han citado junto a ellos- el consentimiento de cada uno de los socios sin necesidad de que se éste se exprese en el seno de la junta (creo que no son concluyentes a este respecto las Ress. DGRN de 21 de mayo de 1999 [RJ 1999/4187], 30 de julio de 2015 [RJ 2015/4248] y 16 de mayo de 2018 [RJ 2018/2493]).

¿Cómo resuelve la contradicción? Con gran perspicacia, dice el profesor de la Universidad de Sevilla que

puede decirse que cuando se exige la aquiescencia individual de los socios es porque se trata de acuerdos sobre asuntos que exceden del ámbito propio de competencia de la junta general como órgano (límite “rígido” que opera con independencia del concreto contenido del acuerdo) o, alternativamente, porque se infringe el principio de paridad de trato... De conformidad con el régimen de las sociedades de capital los socios aceptan que las decisiones adoptadas mayoritariamente en la junta (los acuerdos) les afecten incluso contra su voluntad, pero sólo en determinados asuntos y si no se produce un trato discriminatorio. De ahí que, cuando se supera el ámbito de decisión atribuido por los estatutos o la Ley a este órgano, sus acuerdos no pueden ser eficaces sin que concurra la voluntad conforme de los socios (de todos o de algunos de ellos, según sea el caso).

Y añade, 

El voto en la junta general (a favor o en contra de la propuesta formulada) se emite en atención a la condición de miembro asistente. El voto integra el acuerdo social, cosa que no sucede con el consentimiento individual del socio.

De lo que extrae consecuencias relevantes. Por ejemplo, que el consentimiento no ha de prestarse en la misma reunión en la que se adopta el acuerdo ni está sometido a forma o procedimiento alguno - como lo está la adopción de acuerdos sociales - y 

es concebible que socios que votaron en blanco o se abstuvieron puedan luego, a pesar de ello, consentir el acuerdo que finalmente se adoptó. O, en fin... que para cumplir con la exigencia legal resulta preciso que concurra también el consentimiento de los socios sin derecho de voto y que para la válida emisión del consentimiento por representante no rigen las reglas legales o estatutarias sobre la representación en la junta general.

Sin embargo, cuando Díaz Moreno pasa a analizar mi propuesta de considerar que la prohibición del art. 200 LSC no impide que se exija estatutariamente el consentimiento de algunos o de todos los socios como un requisito adicional al del voto favorable de la mayoría que sea, la termina rechazando porque considera que el art. 200.1 LSC prohíbe no solo la exigencia de unanimidad sino 

"que la exigencia de unanimidad vaya referida a todos los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social... En suma, lo que la Ley quiere evitar es que los estatutos puedan atribuir discrecionalmente un derecho de veto a todos y cada uno de los socios (SAP Barcelona [15ª] de 29 de noviembre de 2019 [ECLI:ES:APB:2019:14025]) o, incluso, a algunos de ellos. Y si los estatutos no pueden exigir esto tampoco pueden exigir (porque sería materialmente lo mismo: se atribuiría un derecho de veto a todos o algunos de los socios) el consentimiento individual de todos y cada uno de los socios (o de algunos) para la eficacia de determinados acuerdos (por mucho que sean técnicamente diferentes la naturaleza de la declaración de voluntad en que consiste el voto emitido en la junta y la de la manifestación de consentimiento del acuerdo prestado al margen de ella). 

Dicho en otros términos: la prohibición legal de la unanimidad impediría que los estatutos puedan supeditar al consentimiento individual de todos los socios (o, incluso, al de algunos de ellos) la validez y la eficacia de los acuerdos adoptados en junta general sobre aquellas materias respecto a las que la Ley ha atribuido plenas competencias decisorias a dicho órgano. La imperatividad de la norma excluye del ámbito de disposición estatutario la posibilidad de prever, al margen de los supuestos legales, otras hipótesis adicionales en las que será necesario el consentimiento individual de los socios, de tal modo que la Ley genera así un ámbito competencial intangible para la junta en cuanto órgano colegiado.

A mi juicio, este razonamiento implica incurrir en una petición de principio. Puede aceptarse que la prohibición del art. 200.1 LSC alcanza, mediante un argumento a fortiori a la previsión estatutaria según la cual se exija el voto a favor de todos los socios que componen la sociedad para considerar adoptado un acuerdo social. Pero, obsérvese bien, la prohibición se limita a que tal voto favorable sea considerado un requisito para considerar válidamente adoptado el acuerdo social. Lo que las normas legales que requieren el consentimiento de todos los socios (o de los socios afectados) como requisito adicional para la eficacia de determinados acuerdos demuestran es que, como bien explica el profesor Díaz Moreno, el legislador ha decidido que un acuerdo social no sea suficiente para que la sociedad pueda disponer de ese derecho o pueda llevar a cabo esa modificación estatutaria. Por lo tanto, se necesita un argumento de más calibre para negar a la autonomía privada la facultad de 'imitar' la decisión legislativa y establecer que determinados asuntos - en palabras de Díaz Moreno - "exceden del ámbito propio de la competencia de la junta general".  

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