Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 824/2022, de 23 de noviembre de 2022.
La sociedad PREPAY resultó adjudicataria en un proceso de licitación pública para la prestación del servicio de comercialización de los bonos transporte de la empresa municipal de transportes de Gijón. El pliego establecía como condición necesaria que la red tuviera un mínimo de 100 puntos de venta. Por otro lado, la oferta de PREPAY se comprometía a tener operativos 178 puntos de venta. Como resultado de la adjudicación, PREPAY y la empresa municipal firmaron un contrato y, unos meses después, la empresa municipal instó la resolución del mismo por haberse incumplido el compromiso de puntos de venta de la oferta (al haber implantado PREPAY solo 122). PREPAY alegaba que no había incumplimiento (porque el pliego exigía 100 puntos de venta) y que, de haberlo, este no era esencial.
El TS concluye que sí procedía la resolución del contrato porque PREPAY incumplió una de sus obligaciones esenciales:
En primer lugar, concluye que PREPAY estaba obligada por la oferta que había hecho al presentarse a la licitación y que, por tanto, estaba obligada a implantar 178 puntos de venta (no solo 100, que era el mínimo del pliego).
“Para que la oferta fuera admisible, al margen de lo ofertado por las otras empresas concurrentes, debía superar la barrera de los 100 puntos de venta, pero una vez incluida en la oferta una red de 178 establecimientos para la venta y recarga de las tarjetas, esa oferta, una vez aceptada mediante la adjudicación del contrato, se integraba como parte de su contenido obligacional en el propio contrato y, por tanto, pasaba a ser obligatorio y exigible (art. 1091, 1258 y 1261 CC).”
En segundo lugar, concluye que esa obligación se incumplió y que dicho incumplimiento tiene transcendencia resolutoria. Para ello, hace un interesante repaso de su doctrina, destacando que la condición de incumplimiento esencial
“la merecen, no solo los incumplimientos susceptibles de subsumirse en el ámbito de aplicación propio del art. 1.124 CC, sino también aquellos otros incumplimientos que la tengan por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde configurar la "lex privata" de su relación jurídica”.
El TS concluye que de la configuración del contrato resultaba que la obligación de instalar los puntos de venta comprometidos era esencial (razón por la cual, entre otras, la empresa municipal tenía la facultad de inspeccionarlos y velar por su cumplimiento).
Además, la dimensión de la red de comercialización fue determinante para la adjudicación del contrato a PREPAY. Por tanto, su incumplimiento era causa de resolución, tal y como estaba reconocido expresamente en el contrato, en el que se establecieron, como causas de resolución, además de las establecidas en el art. 1.124 del Código civil, “el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en los contratos”.
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