Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 780/2022, de 16 de noviembre de 2022
En el año 2007, Banco Sabadell otorgó a unos particulares un préstamo hipotecario a tipo variable que contenía una “cláusula suelo”. En el año 2017, los prestatarios enviaron un burofax al banco solicitando la inaplicación de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de tal cláusula. En la notificación, los prestatarios advertían al banco de que, en caso de no aceptar su reclamación en el plazo de 15 días, ejercitarían las acciones judiciales oportunas. Banco Sabadell no contestó al requerimiento de los prestatarios y éstos interpusieron demanda 2 meses y medio después de la reclamación extrajudicial. Banco Sabadell se allanó a la demanda y solicitó que no se le impusieran las costas porque los prestatarios no habían presentado reclamación extrajudicial previa en los términos del RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (que, en su artículo 3, prevé un plazo de tres meses entre la reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda judicial).
El Tribunal Supremo no da la razón al banco y le impone las costas. Lo justifica en que
“dado que el requerimiento se había formulado en relación a un único préstamo hipotecario, en un momento en que la jurisprudencia sobre la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia estaba consolidada y que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 había sentado la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, la inactividad total de la entidad bancaria durante esos casi dos meses y medio desde que recibió el requerimiento de los consumidores, sin que haya alegado la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria que dificultara dar respuesta a la reclamación formulada, carece de justificación a la vista de las circunstancias concurrentes, habida cuenta de que dicha entidad estaba en posesión de los elementos de juicio que le permitían dar una contestación correcta a tal requerimiento, por lo que su conducta, al no contestar al requerimiento durante ese extenso lapso temporal para luego allanarse a la demanda, ha de considerarse constitutiva de mala fe a efectos de lo previsto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
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