Por Mercedes Ágreda
Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1045/2023, de 27 de junio de 2023) todavía no publicada en CENDOJ
Se discutía si la junta general de accionistas debía aprobar una operación de financiación sindicada. El consejero que había votado en contra de la aprobación del acuerdo por el Consejo de Administración alegaba (en lo que interesa a efectos del recurso de casación) que dicha operación debía ser considerada como un activo esencial y, por tanto, requería aprobación de la junta ex art. 160 f) LSC. La AP de Zaragoza rechazó que una financiación pueda considerarse un activo y, por tanto, descartó la aplicación del art. 160 f) LSC. Lo interesante de esa sentencia es que concluyó que las limitaciones en el reparto de dividendos pactadas en contratos de financiación debían someterse a la aprobación de la junta general.
El Tribunal Supremo no se pronuncia sobre este aspecto del reparto de dividendos (porque no fue objeto de recurso), pero sí sobre el primero. Confirma la sentencia de la AP de Zaragoza en el sentido de que en este caso no era necesario el acuerdo de junta para aprobar la operación de financiación, pero no zanja rotundamente la cuestión:
Por un lado, el Tribunal Supremo establece que, en principio, las operaciones de financiación no están incluidas en el supuesto de hecho del art. art. 160 f) LSC (adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales). Pero a continuación establece:
“En cualquier caso, incluso de entender que excepcionalmente pudieran estar incluidas en el supuesto de hecho de la norma algunas operaciones de financiación, no lo estarían las propias de la gestión ordinaria de la sociedad o las destinadas a obtener los recursos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad propia del objeto social. Por tanto, de aceptar que las operaciones de financiación pueden integrar en ciertos casos el supuesto de hecho de la norma, el acuerdo de la junta solo sería necesario cuando la operación de financiación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su objeto), o cuando alterara profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su posición de control. Es necesario, por tanto, atender a las concretas circunstancias de la operación para decidir si constituye el supuesto de hecho en que la norma exige el acuerdo de la junta general de socios.”
El Tribunal Supremo concluye que en este caso, aunque la cuantía de la operación era muy elevada (70 millones de euros), una parte importante iba destinada a sustituir la financiación ya existente, por lo que no se agravaba significativamente la deuda financiera de la sociedad. Además, no se alteraba de manera sustancial la posición de los socios o la estructura jurídica o económica de la sociedad y lo que había hecho el consejo de administración era elegir una de entre las diversas alternativas presentadas para la continuación de su actividad conforme al plan de negocios del grupo previamente aprobado.
Además, llamamos la atención también sobre este párrafo de la sentencia, en el que el Tribunal Supremo parece apuntar (aunque no profundiza en esta cuestión) que el acuerdo de junta será necesario para operaciones de financiación/reestructuración que lleven aparejado el otorgamiento de garantías sobre activos esenciales:
“La norma [art. 160 f) LSC] utiliza la expresión “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales”. En principio, en este supuesto de hecho no estarían incluidas las operaciones de financiación salvo que llevara aparejada, siquiera sea a título de garantía, la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de importancia.”
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