Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 2023 y una muestra más de que la sociedad es un contrato y una persona jurídica y que se le aplican, en general, las normas del Derecho de Obligaciones y el Derecho de Cosas. Los dos socios de una sociedad pueden, de común acuerdo, hacer de su capa un sayo (art. 1255 CC y art. 10 CE). En el caso, aunque los estatutos decían que el cargo de administrador era gratuito, los dos socios-hermanos acuerdan "ponerse un sueldo" de unos 80 mil euros. Como se habrá imaginado, una forma de repartirse los beneficios distinta del pago de dividendos. Uno de los hermanos fallece y la heredera le dice al supérstite que deje de llevarse el "sueldo", a lo que el requerido se niega.
La sociedad fue disuelta por auto de 15 de febrero de 2022. 6.4. El Sr. Felix siguió cobrando la retribución como administrador hasta la fecha de la disolución de la sociedad. La cantidad de 85.100 euros, de los que 51.800 euros los percibió entre el 8 de abril de 2020 hasta la presentación de la demanda en mayo de 2021, y 33.300 euros, desde la presentación de la demanda hasta la disolución de la sociedad el 15 de febrero de 2022
... la percepción de remuneración por el demandado en su condición de administrador, en contra de lo dispuesto en los estatutos que establecen expresamente que el cargo es gratuito. La actora expuso en la demanda que, hasta el fallecimiento de su esposo, ambos administradores solidarios venían percibiendo la remuneración y ello como consecuencia de haberlo acordado así verbalmente. Eso es exactamente lo que alega el demandado y apelante como justificación y en su descargo, sin negar haber percibido las cantidades cuyo reintegro a la sociedad aquí se solicita. El apelante argumenta que percibió legítimamente la remuneración en virtud de lo pactado con su hermano Marino antes de su fallecimiento, pacto que entiende debió respetar su viuda a la que afecta en su condición de heredera, no solo de bienes y derechos, sino también de las obligaciones asumidas por su causahabiente.
No podemos compartir este argumento. En primer lugar, porque que la Sra. Jacinta no fue parte en ese pacto que dejó de ser eficaz al fallecer uno de las partes. Pero es que además, a lo anterior hay que añadir que el pacto sólo podía mantenerse mientras ambos, socios al 50%, lo consintieran y acataran, percibiendo ambos igual remuneración como forma anticipada de hacer suyos los beneficios generados por la sociedad al detraerlos como gasto, pero no podía mantenerse si solo uno de los socios, en este caso el apelante, percibía esa remuneración, en detrimento de los beneficios y, por lo tanto, en perjuicio de la Sra. Jacinta , que no participaría de ese "reparto anticipado" de beneficios.
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