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lunes, 17 de octubre de 2016

Sanciones impuestas por la federación a un miembro de una asociación que forma parte de aquella


El demandante es un club de fútbol – una asociación llamada SV Wilhelmshaven e.V (en adelante Wilhelmshaven - que es miembro de la asociación de clubes – una federación Norddeutschen Fussballverbands e.V, en adelante, la Liga del Norte de Alemania – que es miembro de otra, la Federación alemana, en adelante, la DFB, que es miembro de otra, la FIFA.

La Liga del Norte de Alemania sancionó al Wilhelmshaven con un descenso forzoso por incumplir las reglas de la FIFA (otra asociación a la que pertenece la Liga del Norte de Alemania) sobre traspaso de jugadores, en concreto, el pago de los “costes de formación” de un jugador cuando cambia de equipo. Unos equipos argentinos, donde había jugado el jugador del Wilhelmshaven reclamaron esos pagos a éste y el Wilhelmshaven no pagó. La FIFA sancionó al Wilhelmshaven al descenso de categoría y ordenó a la DFB que ejecutara la sanción, lo que la DFB hizo y el Wilhelmshaven demanda a la DFB.

El Supremo dice que para que se pudiera imponer esa sanción al Wilhelmshaven, tenía que estar prevista en los estatutos de la asociación, o sea, en este caso, en los estatutos de la Liga del Norte de Alemania como garantía de seguridad jurídica para el asociado y la posibilidad de este tipo de sanciones por incumplimiento de la obligación de pagar esos “costes de formación” no estaba prevista en dichos estatutos. El Supremo dice que la regulación de la FIFA no se incorpora, por el mero hecho de la pertenencia de la asociación a dicha organización, a los estatutos de las asociaciones de primer o segundo nivel, de manera que la “sanción” no puede ejecutarse. Queda sin decidir si basta, para conseguir tal incorporación a los estatutos con una referencia genérica a los estatutos de la asociación de mayor nivel (a los de la FIFA en este caso).

viernes, 27 de julio de 2012

Justos motivos de expulsión, con más razón, en las asociaciones

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 resuelve mal, a mi juicio, un caso de “sanción” por parte de una asociación a uno de sus miembros. La Audiencia Provincial había considerado nula la sanción impuesta porque no se preveía en los estatutos la posibilidad de suspender en la condición de asociado o excluir a un socio por los hechos imputados al asociado. La conducta imputada en la propuesta de sanción se calificaba
como «reprobable y desleal» por haber tenido conocimiento de los hechos que a juicio de la Federación constituían irregularidades en la llevanza de los aspectos económicos, por haber tenido la finalidad de dañar la imagen del Secretario General como la de los compañeros rectores de la federación, por haber invadido facultades exclusivas de la secretaría por la remisión de cierta documentación contable a los miembros de la junta y por haber tenido una conducta inapropiada para con una empleada.
Se consideró que estos hechos no estaban previstos como sancionables en los estatutos y por ello, estimó la demanda concediendo una indemnización de 6 000 euros para la que se tuvo en cuenta la cobertura informativa dada a la sanción.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de la asociación
El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten a las causas legítimamente previstas con la debida precisión en los estatutos y sean impuestas con arreglo al procedimiento establecido en ellos, previa información y audiencia del interesado, de tal suerte que este no sufra indefensión, forma parte del núcleo esencial del derecho de asociación….
En la sentencia recurrida se declara que en los Estatutos de la Federación el único artículo referido al procedimiento sancionador era el artículo 57, y que la conducta sancionada fue el incumplimiento del deber reconocido en el artículo 21. No se tipifican las conductas sancionables ni el tipo de sanción para cada conducta. Se reconoce entre los deberes de los asociados, en el artículo 21 c) «aceptar y desempeñar bien y fielmente los cargos para los que pueda ser elegido o designado», pero no se regula la consecuencia para el socio del incumplimiento de este deber. Así, partiendo del hecho de que la conducta sancionada en la propuesta de sanción por la junta directiva no estaba tipificada en los Estatutos como sancionable, ni se determinaba en estos, las conductas sancionables ni los tipos de sanción en caso de incurrir en dicha conducta, el acuerdo infringió el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE , conforme a la doctrina anteriormente expuesta. Al haber realizado la sentencia recurrida una correcta aplicación de esta doctrina no se ha producido la infracción del derecho de asociación alegado.
El problema con la doctrina recogida en el párrafo primero que hemos transcrito es que tiene un excesivo “tufo” de Derecho sancionador. Traslada a las asociaciones privadas las reglas y principios del Derecho público o Derecho Administrativo sancionador. Y esto es muy peligroso y gravemente erróneo. Un particular no puede (no tiene el derecho ni la posibilidad) sancionar a otro particular. Cuando el comprador que no recibe la mercancía prometida resuelve el contrato de compraventa y pide que se condene al vendedor a indemnizarle los daños sufridos, no está “sancionando” al vendedor. Está ejerciendo sus derechos como comprador. Del mismo modo, cuando una asociación acuerda expulsar a uno de sus asociados o suspenderlo en su condición de socio, no está sancionándolo. Está ejercitando los derechos que, a los órganos sociales, atribuye el contrato social y la Ley (del mismo modo que el comprador tiene derecho a resolver y a la indemnización de daños aunque no hubiera pactado nada al respecto con el vendedor art. 1124 CC). Por tanto, si un socio denigra a la asociación, amenaza a los miembros de la Junta Directiva, destroza bienes de la asociación, se apodera de bienes sociales etc la asociación tiene que poder expulsarlo con independencia de que, en los estatutos sociales, se hayan previsto o no tales conductas como causas de expulsión. Un juez que niegue a la asociación el derecho a expulsar a un asociado que realiza este tipo de conducta estaría infringiendo el derecho de asociación de la asociación (art. 22 CE) pretendiendo proteger el derecho de asociación del socio.
No puede decirse que forme parte del “núcleo esencial” del derecho de asociación individual un derecho a que si la mayoría de la asociación desea suspender a un socio en su condición de tal o expulsarlo de la asociación tenga que tramitar un procedimiento que respete los principios del Derecho administrativo sancionador. La asociación no es un poder público y hay libertad de salida en la asociación. Y el valor de la armonía interna en una asociación es un valor de la máxima importancia de manera que no puede obligarse a una asociación a mantener en su seno a sujetos que discrepan con la línea mayoritaria. El discrepante siempre puede irse y montarse una asociación para perseguir los mismos fines.
Aplicado al caso, este razonamiento conduce a afirmar que, aunque en los estatutos no se prevean ni las causas de expulsión/suspensión, ni el procedimiento para tomar tales decisiones, ni la audiencia del interesado ni nada de nada, el Juez que revisa la legitimidad de tal decisión por parte de una asociación ha de comprobar si la conducta del asociado constituye una justa causa de expulsión del socio, es decir, si, ponderando el interés del socio en permanecer en la asociación (que es muy inferior al interés de un socio de una sociedad anónima o limitada porque normalmente el miembro de una asociación no tiene derechos patrimoniales) con el interés de la asociación en mantener la armonía interna y evitar la generación de conflictos futuros, el acuerdo social de expulsión del socio puede ser mantenido en su validez porque la conducta del socio o las circunstancias que concurren en su persona no hagan exigible a los demás asociados continuar en la asociación con él.
Esta concepción es mucho más coherente con los principios del Derecho Privado y más respetuosa con el derecho de asociación que incluye el derecho de los miembros de una asociación a no seguir asociados con alguien cuya conducta o circunstancias personales ponen en peligro la consecución del fin para el que se asociaron. Todo lo cual, lo señalamos sin entrar a valorar si la conducta del demandante en la asociación merecía o no ser calificada como justa causa de expulsión o suspensión de su condición de asociado.

lunes, 11 de julio de 2011

El Constitucional liberal: corresponde a la asociación concretar las cláusulas generales incluidas en sus estatutos, no a los jueces

La imposición de sanciones a los miembros de una asociación es una cuestión tradicionalmente mal comprendida porque se tendía a equiparar a una asociación privada a la administración pública y a calificar como “sanciones” los acuerdos societarios por los que se suspende o se expulsa a un asociado cuando lo suyo es calificar tales decisiones como declaraciones de voluntad por las que la sociedad resuelve el contrato con el socio o lo deja en suspenso.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto es ambigua y por ello no todo lo útil que debiera para dirigir la actuación de los jueces. Pero esta sentencia es bastante clarificadora. Lo que se deduce de esta sentencia (y la referencia a la de 1988 es clara en este sentido) es que corresponde a los órganos societarios concretar las cláusulas generales incluidas en sus estatutos sociales. Así, los jueces no deben revisar si lo que dijo el socio en esta ocasión constituía una
«desconsideración o actos muy graves hacia compañeros, contrincantes, árbitros, espectadores, patrocinadores, socios, directivos y club, de manera pública o privada, con grave perjuicio para la imagen del club o sus integrantes».
Decidir eso corresponde a los órganos societarios.
Así interpretada la Sentencia, estaríamos de acuerdo con el Tribunal Constitucional. El fundamento podría encontrarse en la necesidad de salvaguardar la armonía interna de la asociación, armonía que tiene un valor muy superior al de la libertad de expresión de sus miembros dentro de ella. El que quiera decir lo que quiera, que se vaya de la asociación y  cree una propia.
Esta formulación de los límites al control judicial de los actos de las asociaciones parece razonable y más precisa que el aplicado hasta ahora por el TC. Cuando los órganos sociales apliquen un silogismo, los jueces verificarán que se ha aplicado correctamente (los socios que se retrasen dos meses en el pago de la cuota podrán ser expulsados) y que se ha seguido el procedimiento previsto en los estatutos y que no hay razones de orden público que justifican la anulación del acuerdo social. Cuando los órganos sociales apliquen cláusulas generales (“buen nombre de la asociación”, “honor”, “reputación”, “decoro”…),  la concepción que tenga la mayoría de los asociados de tales cláusulas generales debe prevalecer sobre la que tenga el Juez o la mayoría de la Sociedad. Eso es, precisamente, de lo que va el derecho de asociación. El TC concluye que estamos en el segundo caso y que se cumplieron las normas de la asociación para la imposición de sanciones:
Conforme a la norma estatutaria la potestad sancionadora la ejerce la junta directiva (art. 27) mediante un procedimiento en que se permite la audiencia del afectado (art. 38) y sometido a un sistema de recursos (art. 42). A este respecto, en la misma STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2, reconocimos que nada impide que los estatutos sociales «establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue» de modo que las previsiones estatutarias citadas no pueden considerarse contrarias al derecho fundamental de asociación (art. 22 CE).
Por ello, una vez comprobado que la sanción se impuso mediante el adecuado procedimiento, «el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos» (STC 218/1988, FJ 1).
En este caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz directamente recurrida en amparo, considera que la asociación deportiva ha aplicado las normas sancionadoras «a unos hechos que no merecen ser tipificados y, consiguientemente, sancionados tan gravemente como en su día lo fueron». A este respecto, la resolución judicial reconoce que algunas de las frases contenidas en el escrito del socio publicado en el periódico local «no son precisamente elogios hacia la persona del Presidente del Club», si bien toma en cuenta «las circunstancias personales y sociales concurrentes» para concluir que son subsumibles dentro del derecho a la crítica y deben gozar de permisibilidad. Pero olvida que en los estatutos de la asociación se sancionaba la crítica, pública o privada, fuera de los órganos del club.
Del mismo modo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Llerena parte de la premisa de que el control judicial sobre la sanción societaria debe «valorar no sólo si se han cumplido las formalidades estatutarias establecidas para la imposición de determinada sanción, sino también el acierto del propio acuerdo sancionador, es decir, si la interpretación y aplicación de las normas estatutarias fue o no adecuada». A partir de tal concepción, que excede -con mucho- los límites establecidos por nuestra doctrina y que arriba se recordaban… y sin que a ello obste la invocación del ejercicio del, también fundamental, derecho a la libertad de expresión, cuya autolimitación a efectos internos, el socio asume libremente al integrarse en la asociación y someterse voluntariamente a sus estatutos.

domingo, 25 de octubre de 2009

NO HAY EFICACIA HORIZONTAL DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY


"El motivo se desestima porque el principio de igualdad en la aplicación de ley (que es al que se refiere expresamente el motivo, y no al de "en la ley" o "ante la ley") no rige en las admisiones y expulsiones de socios de las asociaciones; es decir, no opera con eficacia horizontal ("Drittwirkung"). Dicho principio es aplicable únicamente a la actuación de los Poderes Públicos - Administraciones Públicas y Administración de Justicia (resoluciones judiciales y resoluciones administrativas)-, y los Partidos Políticos no son órganos del Estado, sino entidades de base asociativa. El derecho de asociación lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido (S. 12 de mayo de 1.998 ), y en tal aspecto rige la doctrina constitucional y jurisprudencial de la "base razonable", cuyo ámbito de operatividad se produce en sede del art. 22 CE" .

Aunque los partidos políticos son unas asociaciones muy especiales, para las asociaciones privadas habría que entender como "base razonable" cualquier motivo incluido en el contrato social. Que es decir menos y mas que una base razonable: si en el estatuto social se prevé que la mayoría puede decidir arbitrariamente - sin dar razones - la expulsión de un asociado, esa expulsión no debería ser revisada por los jueces. Si en el estatuto social se dice que hace falta un justo motivo - incumplimientos, por ejemplo, de las reglas internas de la asociación - la expulsión de un socio cumplidor no es ilícita por arbitraria o por faltarle una base razonable, sino por contraria al acuerdo alcanzado por los socios cuando constituyen la asociación.

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