miércoles, 25 de noviembre de 2015

Oposición de un acreedor a la escisión

En otras entradas nos hemos ocupado de la cuestión. La DGRN confirma la interpretación del art. 44.3 LME que proponíamos en aquella entrada y que ya había expuesto en resoluciones anteriores

Una sociedad se escinde parcialmente traspasando un conjunto de activos a una sociedad limitada de nueva creación y acordando reducir su capital (porque las participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión no se entregan a la escindida – sería una segregación – sino a los socios de la escindida). Un acreedor de la escindida – un banco – se opone. Los administradores de la escindida, no obstante, siguen adelante con la escisión, hacen constar la oposición del acreedor pero añaden que el crédito está suficientemente garantizado.

El registrador deniega la inscripción de la escritura de escisión en el Registro Mercantil porque, a su juicio,

  • no es bastante con que se haya acordado reducir el capital de la escindida, sino que se ha de acreditar el cumplimiento de los requisitos de validez de la reducción de capital voluntaria (publicación de la reducción y derecho de oposición de los acreedores a la reducción).
  • Además, – dice el registrador – no basta con que los administradores digan que el crédito del acreedor que se ha opuesto a la escisión está suficientemente garantizado. Eso lo debe decir el propio acreedor o la sociedad viene obligada a dar un aval bancario(arts. 319, 336, 337 LSC para la reducción de capital y arts. 44.3 y 73.1 LME para la escisión).

La DGRN estima el recurso de la sociedad

En cuanto a la primera cuestión, la DGRN recuerda al registrador que el régimen jurídico ha cambiado

a pesar de la oposición del acreedor, las sociedades (pueden llevar)… a cabo la fusión sin prestar garantía a su satisfacción o sin presentar fianza solidaria de entidad de crédito («se hubiera llevado a efecto» dice el precepto),

en tal caso

se reconoce al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión…

No puede ser impedimento a las afirmaciones anteriores la dicción del artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil pues como ha afirmado recientemente esta Dirección General (Resolución de 9 de mayo de 2014), la interpretación de dicho artículo, por ser adjetivo, debe acomodarse a la dicción actual de la Ley 3/2009 por lo que resultando ahora que el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción, esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor. Como afirmara la Resolución citada: «…el procedimiento de fusión y la inscripción en el Registro Mercantil no se detienen por el hecho de que los acreedores hayan ejercitado su derecho y sin perjuicio de las acciones que les reconoce el propio artículo 44.4 de la Ley 3/2009»…

… considera el registrador que no es suficiente la declaración del órgano de administración sobre el carácter suficientemente garantizado del crédito hipotecario que ostenta el acreedor que ha manifestado su oposición a la escisión, … tampoco puede confirmarse tal objeción porque, a falta de un acuerdo entre los interesados sobre la concurrencia de las circunstancias que hacen nacer el derecho de oposición, la reforma estructural es plenamente eficaz de concurrir los requisitos previstos en la Ley y debe procederse a la inscripción, sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar en el Registro Mercantil el ejercicio unilateral de su derecho de oposición y a hacer valer su posición jurídica ante el juez competente en los términos previstos en el inciso final del artículo 44 de la Ley 3/2009.

Y, en relación con la cuestión de si la sociedad que se escinde debe cumplir, además, con los requisitos de la reducción de capital voluntaria porque la escisión va acompañada de una reducción del capital de la escindida, la DGRN dice algo que debería ser obvio: que las normas sobre la reducción de capital quedan “absorbidas” por las normas sobre la escisión, de manera que no hay que duplicar la protección de los acreedores, protección que es idéntica en la escisión y en la reducción de capital voluntaria: derecho de oposición de los acreedores.

Ciertamente, es comúnmente admitido que la reducción del capital social de la sociedad escindida no es imprescindible si el traspaso se realiza con cargo a reservas. Pero ello no implica que la reducción del capital, como elemento si no esencial sí al menos natural de la escisión parcial, tenga en el negocio de modificación estructural la suficiente sustantividad propia que haga necesario el adicional cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades de Capital Social para la reducción de la cifra del capital social como modificación estatutaria autónoma. Y es que debe entenderse que esa reducción del capital social que se inserta como medio o instrumento natural en el fenómeno más amplio de la modificación estructural, con unos requisitos específicos atendiendo a la finalidad de ésta y a los intereses afectados, debe regirse por estos requisitos si no se quiere desvirtuar el régimen propio de la escisión. Con la publicidad prevenida en este régimen en garantía de los derechos de socios y terceros deben entenderse satisfechos los intereses de los mismos respecto de esa natural reducción del capital social. La misma conclusión debe predicarse respecto de los requisitos del derecho de oposición de acreedores…

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el derecho de oposición de los acreedores en supuestos de reducción de capital social con restitución de aportaciones no tiene el mismo sentido que en los casos de escisión parcial, toda vez que en éstos la sociedad escindida y las beneficiarias responderán solidariamente de las obligaciones que habiendo sido objeto del traspaso vía sucesión universal inherente a la escisión sean incumplidas (vid. artículo 80 de la Ley 3/2009).

Es la Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (recurso contra calificación de Don José Antonio Calvo González de Lara)

Denominación social cuasi idéntica a una preexistente

Se solicita la reserva del nombre “EDP España” para una sociedad (o sea, la reserva de esa denominación social). Se deniega porque ya había sociedades inscritas con el nombre EDP y “España” se considera genérico.

Comienza la DGRN explicando la función del nombre o denominación social de las personas jurídicas: identificar a la persona jurídica

Como ha recordado la reciente Resolución de 5 de mayo de 2015, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles –u otras entidades a las que también se les reconoce aquélla–, hace necesario asignarles un nombre o denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho. Tal función de identificación impone una asignación única y de carácter exclusivo, de modo que ninguna sociedad ostente una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente (artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad de elección, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error, tanto en la identidad misma, como en la clase o naturaleza de la sociedad (cfr. artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil), o generar confusión en el tráfico respecto de las actividades sociales que desarrolle o se proponga desarrollar (cfr. artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil).

Luego, se lía un poco porque parece mezclar la función identificadora (¿cómo se llama esa persona jurídica? con la función distintitiva, función que corresponde, a las marcas o rótulos o nombres comerciales, es decir, la que permite distinguir a una persona de otra (es sutil la diferencia entre identificar a alguien y distinguirlo de otra persona). La función identificadora exige que no haya dos personas jurídicas que se llamen “sustancialmente igual” (¡por el lío que supondría en los registros!)

En definitiva, cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente, y que no pueda llevar a error o confusión en las personas (ya sean otros empresarios, o consumidores o usuarios) a las que su actividad vaya dirigida, ni en el tráfico mercantil en general. La identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación. Así, el artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la inscripción de sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central. Y el artículo siguiente, en su primer punto, precisando lo que ha de entenderse por identidad, determina –en lo que aquí interesa– que se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: «2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias (…)».

Y concluye que añadir a EDP la palabra “España” no es suficiente para que la denominación permita identificar inequívocamente a la sociedad que se pretende inscribir en relación con la EDP preexistente

Con mayor concreción, al regular la calificación del registrador Mercantil Central, el artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, dice al respecto que los términos o expresiones genéricos o accesorios a que se refiere el Reglamento serán apreciados por el registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador y su uso generalizado. … toda vez que el término «España» -que se contiene en la denominación solicitada- está incluido en la precitada relación de términos y expresiones genéricas, y por ende, vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo.

España, no, Energía, sí

«EDP Energía, S.A.»,… no todo término genérico carece de efecto diferenciador. Como resulta del propio tenor del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, del artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y de la doctrina de este Centro Directivo, la utilización de palabras y términos que suponen una indudable variación objetiva, permiten la distinción, de un modo razonable, entre las distintas sociedades como sujetos de derecho. Así ocurre en el ejemplo que plantea el recurrente pues la expresión «Energía», en cuanto término añadido a la denominación «EDP», implica el ejercicio de una actividad específica, no genérica, de contenido suficientemente diferenciador (término que, por dicho motivo, no se encuentra en la relación de los genéricos de continua referencia).

Y, parece, que todo era cuestión de que la persona jurídica EDP hubiera dado su consentimiento – era una filial –.

Por último, tiene razón el recurrente cuando afirma que existen numerosos ejemplos de grupos societarios en los que la denominación de las sociedades filiales se compone de la denominación de la sociedad matriz y de otro término diferenciador. Ahora bien, es preciso reiterar que o bien son denominaciones que contienen términos añadidos que implican una suficiente diferenciación, como en el caso anteriormente expuesto, o bien son supuestos en lo que, pese a carecer de dicho carácter diferenciador, la solicitud de reserva se ha llevado a cabo «a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse», (artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente.

Es la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de octubre de 2015

Denominación social y signos distintivos, en Almacén de Derecho

martes, 24 de noviembre de 2015

Juntas universales fingidas


Mi amigo y colega el profesor Lascuraín, Catedrático de Derecho Penal, me ha invitado a participar en una de sus clases de Derecho Penal Económico que dedicó a los delitos societarios. Es realmente sorprendente que los profesores de Derecho no demos más clases conjuntas con colegas de otras disciplinas dado que es prácticamente imposible que, en el análisis de un problema jurídico, no haya que adentrarse en aspectos tratados por disciplinas distintas de la propia. Me contaron que, en la Facultad de Medicina de la UAM, es frecuente que las clases las den varios profesores a la vez. Creo que los alumnos lo agradecen porque las clases se vuelven dialogadas y más “naturales” en el sentido de que queda clara la expertise del profesor y su inexperiencia, también. Y al plantear las propias dudas, los alumnos abordan las cuestiones analizadas como problemáticas.

En la clase, examinamos el art. 292 del Código Penal que sanciona la conducta consistente en adoptar acuerdos con mayorías ficticias en un órgano de una sociedad. Reproduzco el precepto e invito a que se compare con el art. 204 LSC
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

viernes, 20 de noviembre de 2015

No necesitamos responsabilidad social corporativa. Necesitamos que se cumplan las normas




Sta María la Blanca, Toledo

El otro día participé en unas jornadas en la UAM sobre Desigualdad y Riqueza. En la mesa sobre Responsabilidad Social Corporativa. Y un colega lanzó una pregunta muy interesante. 

En mi opinión, eso de la Responsabilidad Social Corporativa es una marca que encierra mucha mercancía de segunda. Entendida estrictamente, es filantropía delegada (Tirole/Benabou). Si VW amaña sus motores para ocultar que incumple las normas sobre emisiones, eso no es un fallo de la responsabilidad social corporativa. Es un incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la empresa como la copa de un pino (por cierto, seguimos sin enterarnos si, en Europa, los coches de VW incumplen también la normativa sobre emisiones de dióxido de nitrógeno y, si las cumplen, cómo es que nuestros queridos legisladores europeos, los que establecen los estándares más altos en todo el mundo para proteger nuestra salud, han establecido límites tan permisivos que nos han lanzado a todos a comprarnos coches diesel como locos). Si Starbucks elude el pago de impuestos, está infringiendo normas, no está comportándose "irresponsablemente" como corporación. Y si Endesa sobrecobra a sus clientes, lo propio.  Pero, igualmente, si una empresa aprovecha "los sesgos cognitivos de los consumidores" para venderles productos tóxicos, tampoco se está portando como un "mal ciudadano" está incumpliendo sus contratos y los jueces, más tarde que pronto, así lo han declarado.

Un libro necesario

Fuente

El retorno de los chamanes de Victor Lapuente

Lo es – necesario – porque se avecinan cambios políticos muy importantes en España y entre los nuevos partidos hay alguno que parece lleno de chamanes y otro que tiene alguna oportunidad de constituir un grupo de “exploradores”. Chamanes y Exploradores son los dos tipos ideales que utiliza el autor para explicarnos de qué modo se pueden llevar a cabo las reformas necesarias en un país para construir sociedades más libres, productivas, dinámicas e igualitarias. Frente a los planteamientos populistas – de los chamanes – Lapuente nos propone “convertirnos” a la nueva gestión pública, al incrementalismo y a una mezcla de conservadurismo, individualismo, experimentación y delegación.
Los chamanes son los populistas, los que creen necesario cambiarlo todo y los que creen en la urgencia de cambios radicales. Sus propuestas no son tales. Son objetivos vagos. Y sus medios para lograrlos son “mágicos” (de ahí lo adecuado de su designación como chamanes). Basta cambiar a los que gobiernan y “escuchar a la gente” para que las soluciones a los problemas se nos revelen con claridad meridiana. Su obsesión es aumentar la redistribución aunque no siempre a favor de los más pobres. Sus grandes carencias son dos:

Jornada sobre el art. 160 f LSC

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jueves, 19 de noviembre de 2015

¡Hurra por la DGRN! Depósito de cuentas con informe de auditoría desfavorable

… el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados… es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta… 
Es cierto que esa opinión cualificada servirá en primer lugar a los propios socios para decidir la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas (aprobación o impugnación de las mismas, exigencia de responsabilidad de los administradores…), también servirá de apoyo a los tribunales de Justicia al resolver sobre la impugnación de las mismas, pero no puede atribuirse al informe de auditoría el valor de una resolución judicial firme sobre el hecho de que las cuentas auditadas no muestran la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, sino el de una opinión cualificada sobre algo que en esencia es cuestionable puesto que admitir lo contrario significaría atribuir a la opinión del auditor el valor de una decisión firme e inapelable sobre unos hechos respecto de los cuales es perfectamente posible que otro auditor tenga una opinión técnica distinta que se traduzca en un informe que no sea desfavorable

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Que pongan un pleito a tu empresa no genera daños indemnizables, aunque sí puede generarlos para la empresa


Carrera del chorro, Luis G. Chacón

Había sucedido que se pusieron demandas contra una empresa constructora acusándola de ser responsable de la ruina de unos edificios como consecuencia de la construcción desarrollada por la demandada en un solar colindante. La empresa y su administrador demandan, ex art. 1902 CC, a los que les habían puesto los pleitos. El Supremo dice algunas cosas bastante “modernas” sobre la responsabilidad extracontractual. Una, que los daños puramente económicos no son indemnizables; dos, que, para que sea aplicable el art. 1902 CC es necesario no sólo el daño, la conducta dañosa y la relación de causalidad entre ambos, sino también que el daño sea imputable objetivamente al demandado, lo que significa que tengamos alguna buena razón para “no dejar el daño donde está”, es decir, para no dejar el daño donde se ha producido. Normalmente, esta buena razón es que el dañante actuó con dolo o culpa (infringió un deber de cuidado que el ordenamiento ponía a su cargo para proteger los bienes jurídicos del dañado que se vieron lesionados) o que desarrolló una conducta arriesgada (susceptible de causar daños) y que, por tanto, la posibilidad de causar daños debería “internalizarla” el que actúa para asegurar que no se trasladan sobre terceros los costes sociales de la actividad individual.

Exhumar e incinerar a los parientes no afecta a la intimidad de los demás parientes



Emil Nolde

Don Luis Manuel interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar contra su hija doña Margarita , alegando que su esposa y uno de sus hijos fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente, por lo que acudía al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos. En el año 2007 al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija - la demandada doña Margarita - había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas. Estos hechos, a su juicio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, pues considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 1894 del Código Civil en relación con los artículos 143 y 144 del mismo Código , debió haberse solicitado su consentimiento para la exhumación e incineración. 
La demandada se opuso, afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían la demandada y un hermano. Sostuvo dicha demandada que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón. Alegó que su padre debía saber que el plazo estaba próximo a cumplirse y pese a ello no se preocupó

Cesión de deuda inconsentida por el acreedor y concurso del deudor sustituto

 Sasánida, wikipedia
Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo. 
No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas mercantiles en Almacén de Derecho


Vivaldi: Agitata da due venti (Griselda) - Cangemi

martes, 17 de noviembre de 2015

Mercados competitivos y gobierno corporativo


Plaza del Callao, Madrid, foto de Jordi Valls

El mecanismo de mercado para controlar los costes de agencia más eficaz es, sin duda, el mercado de productos, es decir, el mercado en el que la sociedad desarrolla su actividad (zapatos, programas informáticos, telecomunicaciones...). De dos maneras.

En primer lugar, aquellas formas de organización que sean ineficientes tenderán a desaparecer. Por lo tanto, la sociedad anónima separadora de la propiedad y control no podría sobrevivir como organización empresarial si no fuera, en el margen, tan eficiente como cualquier otra forma de organización (limitada, colectiva, cooperativa, mutua etc.). Dado que los particulares pueden invertir su dinero en muy diferentes formas organizativas, en el margen, todas ellas deben ser igualmente eficientes, especialmente cuando distintas formas organizativas compiten en el mismo mercado de producto, como ocurre, por ejemplo, cuando los particulares pueden asegurarse en una compañía de seguros con forma de mutua y con forma de sociedad anónima.

Por otra parte, entre las que tengan las mismas reglas de gobierno, las empresas peor gestionadas perderán, normalmente, cuota de mercado – y eventualmente quebrarán – a favor de las mejor gestionadas. Consecuentemente, la existencia de una intensa competencia en el mercado de productos acaba expulsando del control de los activos empresariales a los “malos” gestores, no porque se les destituya, sino porque se expulsa del mercado a su empresa. Precisamente si los accionistas – o los potenciales inversores – tienen poca información acerca de qué administradores de qué compañías “lo están haciendo bien”, es la competencia en el mercado la que indica quiénes son los exitosos y quiénes son los fracasados, en forma de beneficios. De modo que si el mercado de productos es muy competitivo, el gobierno corporativo es irrelevante y no afecta al valor de las empresas.  

lunes, 16 de noviembre de 2015

Tasa de descuento

Egalitarian social organisation among hunter-gatherers: the case of the Mbendjele Bayaka - Jerome Lewis

Fuente 

"Los humanos tienden a descontar el futuro, es decir, a valorar más ganancias pequeñas y a corto plazo que ganancias mayores y a largo plazo. El grado de descuento, sin embargo, cambia como respuesta a factores socioecológicos. En este estudio se analiza a los Mbendjele BaYaka, cazadores-recolectores del Congo del Norte y a sus vecinos, que son agricultores para investigar las adaptaciones de las preferencias entre humanos intertemporalmente.  
Argumentamos que en los sistemas de "recompensa inmediata", en donde no existe la posibilidad de almacenar los alimentos y donde el igualitarismo se garantiza a través de mecanismos que redistribuyen los bienes, la tasa de descuento es una estrategia adaptativa para impedir la acumulación de riqueza y la emergencia de jerarquías. Se asegura así el reparto de la comida y se facilita la supervivencia en entornos inciertos donde existe siempre el riesgo de escasez energética 
Por otra parte, cuando se puede almacenar comida gracias a la emergencia de la agricultura o, como se ha comprobado en algunas poblaciones de cazadores-recolectores, la acumulación de riqueza, las jerarquías y tasas de descuento más bajas se convierten en la estrategia adaptativa. De manera que los individuos, en sociedades igualitarias y de satisfacción inmediata descuentan el futuro más que los individuos que viven en sociedades desiguales y donde las recompensas se reciben en el más largo plazo. Se ha podido comprobar, de forma coherente con tales hipótesis que la integración de mercados y las transiciones socio-económicas reducen el descuento futuro en los cazadores-recolectores de la etnia Mbendjele".

Gul Deniz Salali, Andrea Bamberg Migliano,

domingo, 15 de noviembre de 2015

De sociedades igualitarias a jerárquicas




En esta entrada de Alan Honick se explican los estudios de Brian Hayden acerca de cómo los grupos de cazadores recolectores pudieron pasar de ser muy igualitarios a jerárquicos (otras entradas sobre el tema aquí, aquí y aquí). La explicación es simple: cuando los grupos estaban en los límites de subsistencia, todos los recursos se compartían – igualitariamente – porque compartir es la estrategia adecuada para maximizar las posibilidades de supervivencia de todos los que forman parte de un grupo. Pero cuando un grupo está situado en un entorno en el que hay abundancia de recursos (en el caso, en la ribera de un río rico en salmones que pueden pescarse fácilmente), el argumento de los “igualitarios” pierde valor: “si quieres peces, mójate el culo. Yo tengo derecho a quedarme con los que he pescado”. Por tanto, los sujetos – que el autor llama “aggrandizers”, es decir, los más ambiciosos del grupo podían desplegar sus tendencias sin límites. Estas tendencias eran estrictamente reprimidas en un entorno de escasez.
“Progresivamente, a través de diferentes estrategias tal como la dote y la competencia por quién hacía la fiesta más grande, los ambiciosos consolidaron su poder y desarrollaron nuevos tipos de relaciones sociales basadas en la deuda y en la obligación. Quizá, estas estrategias condujeron al establecimiento de derechos de propiedad privada sobre recursos valiosos como los derechos de pesca en el río”
y, con ello, a la consolidación de una sociedad jerarquizada.


Extensiones de garantía como seguro


Foto: @thetreefromthetree

En otra entrada hemos explicado – siguiendo a Rubin – por qué el seguro es eficiente. Al margen de traspasar el riesgo a quien está en mejores condiciones de soportarlo (porque la compañía de seguros es neutral al riesgo y nosotros somos aversos al riesgo), la indemnización vale más para el asegurado en el estado del mundo en el que se produce el siniestro (en el futuro) que en el momento anterior, de manera que, pagando la prima, “ponemos” dinero en ese estado del mundo futuro en que lo necesitaremos porque se haya producido el siniestro (se haya incendiado la casa o hayamos inundado la casa del vecino de abajo.

Las extensiones de garantía no son un buen seguro para la inmensa mayoría de los compradores de objetos de no muy elevado valor por una razón adicional: porque su precio no es tan elevado como para que no podamos comprarnos un nuevo (cámara, televisión, cafetera) si se rompe transcurrido el plazo de garantía o se produce su pérdida o destrucción por una razón no cubierta por la garantía. De manera que, como no sufrimos una pérdida muy grande, tampoco deberíamos “ahorrar” para ese momento en el que se produzca el "siniestro". La cuestión está muy bien explicada en esta entrada de Chris MacDonald. Pero discrepamos del autor en que sea ético ofrecer este tipo de garantías a los consumidores. Si sólo un porcentaje muy pequeño de los consumidores “deberían” contratar estas extensiones de garantía, los vendedores no deberían ofrecerlas. El riesgo es elevado de que acaben pagándolas los consumidores menos informados (respecto de la posibilidad de que se produzca “el siniestro”) y los que están en peores condiciones (formación financiera) para valorar si se les está ofreciendo un buen seguro, esto es, si la prima es adecuada. Si, además, no están extendidas en el tráfico, no hay seguridad de que la competencia evite que puedan ofrecernos pagar primas disparatadas, lo que ocurrirá frecuentemente cuando el seguro no se contrata aisladamente sino como un contrato vinculado a otro contrato. La razón es simple: no vamos a la tienda preparados para contratar un seguro y, por lo tanto, no habremos hecho ninguna comparación.

viernes, 13 de noviembre de 2015

Impugnación de acuerdo de refinanciación por minorar intereses

Alentejo

Por Mercedes Agreda


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 7 de octubre de 2015

Se homologa un acuerdo de refinanciación suscrito entre una sociedad concursada y sus acreedores, extendiendo a los disidentes los efectos del mismo. El acuerdo establecía una espera y una modificación de los márgenes añadidos al Euribor para el cálculo de los intereses que se fueran devengando en relación con la amortización del principal de determinados tramos del contrato de financiación original. La minoración de los márgenes afectaba indirectamente a los tramos espejo de unos préstamos de vendedor (vendors loans), que fueron novados como consecuencia de la refinanciación. En particular, una de los apartados de la cláusula de intereses de los vendors loans establecía lo siguiente:
en la medida en que resulten de aplicación, se tendrán en cuenta asimismo para la determinación del tipo de interés ordinario y de demora, las reglas sobre la determinación, devengo y cálculo de intereses que se establecen en las cláusulas 9 a 13 del Contrato de Financiación. […]”. 

Impugnación de acuerdo de refinanciación


La latina, foto de Jordi Valls

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 23 de julio de 2015

Tres acreedores disidentes a los que se extienden los efectos de un acuerdo de refinanciación impugnan de manera separada la homologación judicial del mismo (KBC y Natixis por un lado y DH por otro).
Como cuestión previa, la sociedad (Eroski) alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, por ser parte de un crédito sindicado donde más del 75% de los créditos han suscrito la refinanciación. El Juzgado de lo Mercantil desestima la alegación, ya que el certificado del auditor que podría servir de base para atender esta petición omite el porcentaje del sindicato que ha votado a favor de la refinanciación (no corresponde al juez suplir la omisión del auditor). Y entra a resolver sobre el fondo:

Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se notifica al vendedor


Foto de Jordi Valls

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015

En el marco de una compraventa de participaciones sociales, el comprador reclama a los vendedor el importe de una sanción impuesta por la Agencia Tributaria por el cálculo erróneo de la base imponible del impuesto de sociedades. En el contrato se establecía que el comprador respondería por cualquier contingencia por hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre. En el caso de reclamación de tercero (como por ej. la Administración Tributaria), el comprador debía notificar a los vendedores tan pronto como tuviera conocimiento de la misma. Se estableció también que el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula de procedimiento de reclamación en el plazo establecido exoneraría a los vendedores de toda responsabilidad. El comprador notificó con prontitud, pero lo hizo a un despacho de abogados que ya no tenía relación con los vendedores (hecho no comunicado a la parte compradora).

Si hay dolo del vendedor es irrelevante la negligencia del comprador

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015

El litigio versa sobre un contrato de compraventa de una sociedad cuyo principal activo eran unas parcelas (el comprador estaba interesado en su urbanización). El vendedor ocultó deliberadamente información relevante que afectaba a las fincas (la impugnación del proyecto de urbanización presentado como definitivo). El debate se centra en diferenciar las figuras de dolo y error en la formación de la voluntad contractual, así como la valoración de la conducta de la parte víctima del error.

En ambas instancias se considera acreditado el dolo del vendedor. Sentado lo anterior, entran a valorar el error producido en el comprador como elemento determinante de la solución al caso: (i) el Juez de Primera Instancia desestima la demanda, por considerar que el error no tuvo carácter esencial y que el comprador fue negligente (no acudió al Ayuntamiento para comprobar la situación administrativa del proyecto de urbanización); (ii) el comprador recurre en apelación y la AP estima el recurso, al entender que el error debió calificarse de esencial y excusable para la parte compradora.

La parte vendedora recurre en casación. El TS, tras un breve análisis de las figuras del dolo y error y su distinto tratamiento, concluye que la acreditación del dolo (que sólo puede quedar excepcionado cuando no revista carácter grave o esencial o cuando haya sido utilizado por ambos contratantes) determina por sí mismo la nulidad del contrato celebrado, sin que quepa alegar la posible negligencia de la otra parte:

”la constatación y consecuente calificación del dolo contractual hace improcedente que se entre en la valoración del supuesto del error vicio del contrato, pues el efecto de la nulidad del contrato ya se ha producido, de forma plena, con base al propio dolo contractual apreciado. De suerte que no cabe alegar la posible culpabilidad o negligencia de la víctima del engaño en la respuesta al error provocado, sino solo su posible excepción por el carácter no esencial del mismo, o por el empleo del dolo por ambas partes contratantes.

Por tanto, rechaza el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Kurzweil entrevista a Minsky


Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas mercantiles en Almacén de Derecho


Consejos de Zingales sobre gobierno corporativo

En esta columna publicada en IlSole24h, el profesor de la Universidad de Chicago examina el caso Unicredit, una investigación penal que se ha cerrado recientemente determinándose que no hay delitos en la gestión del banco italiano.

Dice Zingales que el punto fuerte del sistema de control interno de Unicredit se refiere a la concesión de créditos. Al parecer, y aunque hubo intentos, los que decidían sobre si se concedía crédito a un empresario resistieron a las presiones y se denegaron créditos a personas influyentes y bien conectas porque los comités de riesgo internos desaconsejaron hacerlo. Dice Zingales que “el principio de imparcialidad es fundamental en cualquier burocracia, pero particularmente en el sector del crédito” y que el caso Unicredit demuestra la importancia, no solo de tener un sistema de control de riesgos imparcial, sino de dotarlo de suficiente autonomía como para resistir las presiones.

El segundo problema se refiere a las relaciones entre el Consejo de Administración y el consejero-delegado. En este punto, Zingales insiste en la necesidad de que los consejeros no ejecutivos no se entrometan en la gestión. Si el Consejo tiene como función supervisar lo que hace el consejero-delegado (además de elegirlo y despedirlo), no puede desempeñarla adecuadamente si los consejeros no ejecutivos se entrometen en la gestión. Eso despista a los directivos y empleados de la compañía que “no saben a qué atenerse” y “a quién tienen que obedecer” y debilita el cumplimiento de los planes de la compañía. Para desempeñar sus funciones, los consejeros deben solicitar las informaciones o explicaciones pertinentes a través de los consejeros-ejecutivos, nunca directamente a los servicios de la compañía.

La indemnización de los daños causados por la adopción de medidas cautelares

No son daños in re ipsa los causados por la adopción de medidas cautelares. Hay que probarlos

Es cierto que la sentencia impugnada viene a decir en su fundamento de derecho quinto que « si la razón de pedir en la demanda una indemnización de daños y perjuicios tenía su causa en una supuesta actuación culposa de la demandada que había llevado a cabo una estrategia procesal que había bloqueado los bienes de la actora durante más de siete años, impidiéndoles su disposición y los beneficios que de ello hubiera podido obtener, la actividad probatoria de la recurrente debía de haber sido dirigida a conseguir acreditar, como dice la sentencia recurrida, que aquella actividad procesal había sido utilizada para la consecución de ese fin ilícito, es decir, que la demandada obró con culpa o negligencia cuando solicitó la adopción de medidas cautelares en el proceso civil y en el penal seguidos a su instancia».

Fue la propia demandante la que justificó su pretensión en el hecho de que había existido una actuación preordenada por parte de la demandada con una estrategia procesal dirigida a causarle perjuicio mediante la inmovilización jurídica de sus fincas, por lo que cabría oponerle que el sostenimiento de que se trata de una responsabilidad -la exigida- de carácter marcadamente objetivo viene a variar de modo sustancial los términos del debate respecto de los planteados por la demanda.

No obstante, conviene precisar la naturaleza de la acción de que se trata y en este sentido ha de afirmarse que el hecho de venir amparada en el artículo 1902 del Código Civil no ha de variar la propia consideración que el legislador ha hecho sobre el ejercicio de tal derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares, que pudieran calificarse de injustificadas según el resultado del proceso.

Es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que se refiere a dichas reclamaciones y así cuando el artículo 745 , para el caso de alzamiento de las medidas, dice que «se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado», está poniendo de manifiesto, por un lado, que no se entienden producidos tales daños o perjuicios "ex re ipsa" ya que se refiere a unos daños hipotéticos que han de alegarse y justificarse; y por otro que, acreditada la existencia de los mismos, no puede quien instó la medida alegar inexistencia de mala fe por su parte para eximirse de la obligación indemnizatoria, pues lo mismo que ha de satisfacer las costas cuando es condenado en virtud del principio de vencimiento objetivo, con independencia de la buena o mala fe en su actuación procesal, también ha de asumir el riesgo derivado de su petición de medidas cautelares.

De ahí que la configuración legal venga a establecer una responsabilidad de carácter objetivo, pero condicionada en su exigencia a la demostración de los concretos daños o perjuicios sufridos.

Ello resulta claramente también de lo dispuesto por el artículo 742 cuando habla de «daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada» y conecta con el artículo 712 y siguientes, a los que se remite, exigiendo concretamente el artículo 713.1 que «junto con el escrito en que se solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos ».

Esta exigencia de justificación concreta de los daños o perjuicios sufridos es la que no ha cumplido la parte demandante, pues no puede aceptarse su determinación unilateral -que pudo establecer el legislador y no lo hizo- calculándolos mediante la aplicación del interés legal al valor de tasación de las fincas afectadas, pues precisamente la imputación directa al solicitante de la medida de las consecuencias perjudiciales de la misma para la contraparte -sin necesidad de acreditar culpa por su parte- requiere una adecuada justificación de la realidad de tales daños o perjuicios.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2015

lunes, 9 de noviembre de 2015

Cuando el principal accionista es también el principal acreedor

Cuando el socio mayoritario financia a la compañía y ésta se encuentra muy endeudada, se exacerba el riesgo de que el socio mayoritario retenga todo el valor que quede en manos de los socios, es decir, que extraiga beneficios particulares del control a costa de los socios minoritarios a través de la financiación. El resultado es que cualquier beneficio que pueda obtener la empresa pasa al accionista-acreedor y no queda nada para repartir con los demás accionistas.

El caso Caspiannarrado en el blog de Harvard – es un buen ejemplo

Una compañía de componentes para el automóvil – Key Plastics – salió de un procedimiento concursal con dos accionistas de control Wayzata Opp Fund II y Wayzata Opp Fund Offshore II. Entre ambas tenían el 91,5 % del capital. Ambos fondos estaban controlados por Wayzata Investment Partners LLC.

En el convenio adoptado en el seno del concurso, Key Plastics obtuvo un préstamo de Wayzata Opp de 25 millones de dólares a dos años y a un interés equivalente al LIBOR + 11 puntos. Los términos del préstamo se modificaron cinco veces de modo que, al final, la compañía debía a su socio 80 millones y el interés mínimo a pagar por la empresa al 20 %. De esos 80 millones, casi 40 eran intereses en forma PIK. Las modificaciones fueron aceptadas por los consejeros de Key Plastics y los minoritarios demandaron alegando que los consejeros no eran independientes en su mayor parte porque habían sido designados por los fondos Wayzata también para servir en otros consejos de empresas participadas.

El mayor reproche a la conducta del socio mayoritario es que no formara un comité de negociación en el seno del Consejo de Administración para que éste negociara los términos – y su modificación – del préstamo. Es decir, siempre que se celebre una transacción vinculada con el socio de control, hay que conjurar el riesgo de que el socio de control, directamente o a través de los administradores designados por él, haga prevalecer su interés particular sobre el interés social dejando en manos de un comité formado por consejeros no conflictuados la negociación del correspondiente contrato.

En concreto, en el caso de Key Plastics,

el consejero delegado había sido designado por Wayzata, que había nombrado también a otros tres de los cinco miembros del consejo, incluido uno que era socio de Wayzata Partners y otro que había trabajado como consultor – y obtenido ingresos sustanciosos – de Wayzata Partners. Los dos eran consejeros en otras empresas en las que Wayzata Funds tenía participación

El Juez consideró que el socio mayoritario no había sido leal para con los minoritarios en relación con la modificación de los términos del préstamo: compañías semejantes a Key Plastics habían obtenido préstamos sin garantías y préstamos con garantías a intereses mucho más bajos que los que había “impuesto” el socio mayoritario. Y el consejo de Key Plastics no había encargado ningún informe técnico al respecto (fairness opinion) ni había explorado fuentes de financiación alternativas. Que Wayzata Partners no fuera socio directo de Key Plastics se consideró irrelevante.

En el caso Sanchez también narrado en la misma entrada del Blog de Harvard hay datos de interés acerca de cuándo un consejero no puede considerarse independiente:

Incluso aunque el consejero carezca de interés financiero directo en una transacción, se puede dudar de su independencia si ha mantenido relaciones de amistad personal o económicamente ventajosas durante largo tiempo con la parte conflictuada”

En el caso, el consejero cuya independencia se discutía, era directivo de una empresa de seguros sobre la que el socio de control ejercía una influencia significativa. El Tribunal Supremo – revocando la decisión del tribunal inferior – dijo que “no es que no pueda existir amistad profunda (entre el consejero y el accionista de control) o que esa amistad pueda comprometer la independencia del consejero” pero que cuando la relación entre el consejero y el accionista implicaba lazos y transacciones de contenido económico entre ambos que permitían dudar de tal independencia como el hecho descrito o que el hermano del consejero también trabajara en esa aseguradora o que ambos fueran corredores de seguros y trabajaran para las empresas de Sánchez.

La inscripción de los límites a las facultades de los administradores en el Registro Mercantil

Esta entrada – que es una extensión de ésta – ha dado lugar a un animado debate en los comentarios. Cuando pedí que se me dieran argumentos jurídicos para negar la posibilidad de incluir en los estatutos de limitaciones a las facultades de los administradores, los comentaristas han respondido como sigue:

Los actos que realiza el órgano de administración (compraventas, hipotecas...)por supuesto que jamás se inscriben en el Registro Mercantil.

Pero además el 124 del R.R.M para S.A.(y lo mismo el 185.6 R.R.M. para limitadas) dice textualmente: "No podrán inscribirse en el Registro mercantil las ENUMERACIONES DE FACULTADES de órganos de administración que sean consignadas en los estatutos". Y esta prohibición es consecuencia del art. 234.1.2 LSC, porque esa enumeración de facultades es innecesaria y perturbadora, porque podría dar a entender que alguna facultad no expresada no la tiene el administrador. Y, el administrador siempre tiene esas facultades aunque no estén expresadas en los estatutos.

El 234 LSC es tajante: Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".

A mi juicio, el error de estos comentaristas es el siguiente. El art. 124 y el art. 185.6 RRM carecen de base legal si se pretende que dicen lo que los comentaristas dicen. Para tener apoyo legal, hay que interpretarlos en el sentido de que prohíben inscribir la enumeración de los negocios jurídicos que pueden realizar los administradores: comprar, vender, hipotecar, pedir dinero a préstamo, arrendar, subarrendar… Diga lo que diga el RRM, esas listas no modificaban las facultades de los administradores. Por tanto, cuando el art. 124 y el 185.6 RRM prohíben su inscripción, en realidad, sólo están diciendo que es innecesario listar esos actos jurídicos y, además, perturbador porque podría inducir – en contra de la voluntad hipotética de los socios – a pensar que los socios querían limitar el tipo de negocios jurídicos a disposición de los administradores para desarrollar el objeto social. Es como si los socios describieran el domicilio social incluyendo no sólo la dirección postal sino añadiendo el número de habitaciones del inmueble en el que se encuentra dicho domicilio o si explicasen que el domicilio social se encuentra en Carabanchel Bajo, distrito de Carabanchel-Latina y Ayuntamiento de Madrid. Se arriesga uno a describir mal el número de habitaciones o el barrio en el que se encuentra o a que se modifiquen los distritos por el ayuntamiento. Comprar, vender, arrendar, hipotecar no son facultades. Las facultades de los administradores son las de realizar todos los actos lícitos para desarrollar el objeto social.

Pero incluir en los estatutos limitaciones a las facultades de los administradores, es decir, al nivel de endeudamiento de la compañía o a la envergadura de las transacciones que pueden llevar a cabo sin autorización de los socios o para disponer de determinados activos de la compañía (a través de cualquier negocio jurídico) es una cosa distinta. Y no puede decirse que esos preceptos reglamentarios estén regulando ambas cosas. Lo que prohíben – si no, son ilegales – es listar los negocios jurídicos que están autorizados a realizar los administradores. No es una prohibición de limitar las facultades de los administradores. Si lo fuera, el reglamento estaría en contradicción con el art. 234 LSC que prevé expresamente la posibilidad de que las limitaciones a las facultades puedan tener acceso al registro. Y dado que el art. 114.1.4ª RRM dispone que se inscriban “los estatutos”, es decir, es obligatorio inscribir “los estatutos” (art. 22.2 C de c), los socios tienen derecho a que se inscriba todo, incluyendo las cláusulas que – como todas en general – no puedan perjudicar a tercero por tratarse de un contrato y por aplicación del principio consagrado en el art. 1259 CC: los estatutos son, para todos los que no son socios, res inter alios acta. Y su contenido, aunque se inscriba en el registro no beneficia ni perjudica a los que no son socios. En sentido contrario, los socios pueden incluir en los estatutos lo que les plazca (art. 28 LSC) tenga o no contenido estatutario (recuérdese la doctrina alemana sobre el contenido “extraestatutario” de los estatutos sociales). Y como su inscripción no altera su naturaleza ni sus efectos (salvo en lo relativo a la vinculación de la sociedad por lo realizado por los administradores), la inscripción registral ha de incluir todo lo pactado por los socios en los estatutos. Como he explicado en otras entradas, yo estaría encantado con que en el Registro sólo se inscribiese el nombre de los administradores, el nombre o razón social, el domicilio y el capital social. Estos son los únicos extremos que deben publicarse en interés de terceros.

Cómo crean dinero los bancos

En este breve trabajo, Werner ensaya una explicación contable a la creación de dinero por los bancos. Afirma que los bancos no acumulan depósitos y los presta – como se dice por los que defienden la tesis de la intermediación financiera como explicación. Tampoco toman dinero del banco central para prestarlo a empresas o particulares, como afirman los que defienden la teoría de la reserva fraccionaria. Lo que sucede de verdad, según este autor, es que los bancos “pueden crear crédito y dinero individualmente, de la nada, y eso es lo que hacen cuando dan crédito”.

Cuando un banco da un préstamo, lo que hace es “comprar” un contrato de préstamo, que se puede o no documentar en un “pagaré” por parte del prestatario. Este “pagaré” es un activo que incrementa el lado del activo del balance del banco. El prestatario recibe el dinero cuando el banco apunta el importe del préstamo en la cuenta del prestatario, lo que provoca una ampliación del balance del banco. Donde no había nada, hay ahora un activo nuevo: el crédito del banco contra el prestatario. ¿Cómo? A través de un “truco” contable:

Los bancos son los contables de la Economía y lo que hacen es crear dinero, simplemente, apuntando en nuestra cuenta – la de los prestatarios – una cantidad. Ese dinero no existía antes de que se concediese el préstamo por el banco. Y el banco tenía el mismo volumen de depósitos antes de concederlo y después de concederlo.

Para comprender cómo los bancos crean dinero de la nada, Werner compara la contabilización de la concesión de un préstamo por un banco y esa misma operación realizada por una empresa no financiera.

El paso 1º es igual para ambas: una empresa manufacturera promete a un cliente, por ejemplo, prestarle una cantidad y recibe del cliente el “pagaré”. El banco, como hemos visto, hace lo mismo. En ambos casos, surge un activo en el balance de la empresa – el pagaré – y surge un pasivo conformado por la obligación asumida por la empresa de poner a disposición del cliente el dinero correspondiente al préstamo. Cuando la empresa entrega físicamente el dinero al cliente, este pasivo desaparece. No así con los bancos, porque los bancos no entregan el dinero, lo ponen a disposición del cliente en una cuenta en el propio banco. El paso 2º, sin embargo es diferente. En el segundo momento, el prestamista pone el dinero a disposición del prestatario – del cliente en el caso de la empresa manufacturera – Pero, en el balance del banco, el dinero del préstamo no “sale” de su balance. El banco prestamista acredita la cantidad en la cuenta del prestatario en el banco e informa al prestatario que tiene a su disposición los fondos en la cuenta. Pero dado que ni el prestatario, ni el banco han depositado nada en el banco – ni, a esos efectos, nadie lo ha hecho en conexión con el otorgamiento del préstamo”, lo único que tenemos es una modificación jurídica. El dinero prestado figura ahora como “depósito de un cliente” en la contabilidad del banco. Que es una cuestión jurídica se revela cuando analizamos quién soporta el riesgo de quiebra del banco. Los fondos prestados al cliente pero que figuran en la cuenta del banco soportan la quiebra del banco (si el banco quiebra, el prestatario tendrá que apuntarse, con los demás acreedores del banco y someterse a la ley del dividendo, es decir, recibirá la misma proporción que los demás acreedores).

Es decir, los bancos son las únicas empresas no sometidas a la obligación de separar el dinero que es de sus clientes y el que es suyo (compárese con el deber de separación de los que gestionan fondos ajenos, tales como las gestoras de fondos de inversión), de manera que los clientes puedan separarlos en caso de quiebra de la empresa.

 

Richard A. Werner, How do banks create money, and why can other firms not do the same? An explanation for the coexistence of lending and deposit-taking

jueves, 5 de noviembre de 2015

Adam Smith y Ada Colau

En La Riqueza de las Naciones, Adam Smith escribió lo siguiente sobre el descubrimiento de América – por los castellanos – y la apertura de la ruta hacia Asia rodeando el continente africano – por los portugueses – :

"El descubrimiento de América, y el de un paso a las Indias Orientales por el Cabo de Buena Esperanza, son los dos eventos más grandes y más importantes registrados en la historia de la humanidad. Sus consecuencias han sido muy grandes, pero, en el corto período de entre dos y tres siglos que ha transcurrido desde que se hicieron estos descubrimientos, es imposible apreciar sus consecuencias en toda su extensión. El conocimiento humano no nos permite atisbar los beneficios o desgracias para la humanidad que pueden depararnos en el futuro esos dos grandes eventos.

Al unir, en alguna medida, las partes más distantes del mundo, podemos aliviar las necesidades y aumentar los goces recíprocamente, promoviendo la industria de todos, de modo que, en general, parece beneficiosa. Sin embargo, para los indígenas, tanto de la Indias Orientales como de las Occidentales, los beneficios comerciales que pueden haber resultado de esos eventos palidecen en comparación con las terribles desgracias que tales descubrimientos les han ocasionado. Estas desgracias, sin embargo, parecen haber sido más un producto del accidente que de cualquier otra razón fundada en la naturaleza de los propios acontecimientos. En el momento concreto en el que los descubrimientos tuvieron lugar, la superioridad física era tan grande a favor de los europeos que podían cometer impunemente toda clase de injusticias sobre aquellos países remotos. En el futuro, tal vez, los nativos de esos países puedan crecer, hacerse más fuertes, o los europeos volverse más débiles y los habitantes de las diferentes partes del mundo puedan lograr que la igualdad en fuerza y valor acabe inspirando el miedo recíproco y, con ello, sustituir la injusticia en las relaciones entre naciones independientes por el respeto por los unos de los derechos de los otros. Pero nada parece más eficaz para lograr la igualdad en la fuerza que la comunicación mutua, el intercambio de conocimientos y todas esas mejoras que acompañan, natural o, mejor, necesariamente, a la extensión del comercio entre todos los países.

Inscripción de las limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores

En el Almacén de Derecho he publicado una entrada en la que critico la doctrina de la DGRN que considera no inscribibles las limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores. La entrada ha dado lugar a un vivo debate en los comentarios con uno, del profesor Recalde que coincide con mi interpretación del art. 234 LSC.

Pero notarios y registradores han criticado la entrada. Los argumentos están bien recogidos en este amable comentario que envía una seguidora del blog y del Almacén y cuyo criterio respeto y tengo en alta consideración.

La doctrina que Alfaro defiende era la que existía en nuestro país antes de la obligada  reforma de la materia societaria provocada por el acceso de España a la Unión Europea.

La incorporación de las Directivas Societarias pedía un sistema, según defendió en ese momento toda la doctrina, que permitiera a cualquier persona de cualquier parte de Europa tener la seguridad de que si contrataba con un administrador de la sociedad,   el contrato estaría protegido por el Ordenamiento Jurídico,  por el hecho de haberse contraído  con el administrador de la sociedad, con el representante orgánico (según los tasados sistemas de administración), y sin que el contratante tuviera que molestarse en buscar o rebuscar si los estatutos establecían tales o cuales limitaciones al poder de representación del administrador, ni tener que investigar ni llevarse sorpresas desagradables: si es administrador (según los sistemas tasados, insisto), representa a la sociedad, y punto, salvo que se vea claramente que se pasa tres pueblos en su actuación, (como puede ser vender la totalidad de la empresa a alguien),  y que contrate con un tercero que también lo sea de mala fe.

Esta conclusión, unánime en la doctrina de entonces  y siempre la misma en la dirección general,  se inspiraba en el artículo 9  de la Primera Directiva Europea de Sociedades, que en lo pertinente dice lo que sigue: atención al punto 2:

  • Artículo 9. 1 . La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad , a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.
  • No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social , si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo , teniendo en cuenta las circunstancias , quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba .
  • 2 . Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes , no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

La doctrina se centró en el último párrafo transcrito: "Las limitaciones a los poderes de los órganos  de la sociedad,... no se podrán oponer a terceros, incluso si se hubieren publicado". Así que todos los autores de ese momento dijeron: para qué se van a publicar las limitaciones a los órganos de la sociedad? esto  llevaría a una confusión de mucho cuidado, porque esta directiva está diciendo que incluso si se publican, no pueden oponerse. Pues lo mejor es que no se publiquen y que la Junta reclame internamente la responsabilidad que corresponda a los administradores.

Así que  si se ponen límite a los administradores, estos límites tienen un aspecto interno, no pueden salir a la luz ni ser aireados a  terceros, a quienes les debe importar un pimiento, salvo que sean casos sangrantes (como el caso de Solán de Cabras). Y para no liarla y no dar lugar a confusión, las limitaciones no se inscriben, porque si incluso si se inscriben no son oponibles, es mejor que no se inscriban, vaya a ser que alguien diga que sí son oponibles porque están publicadas, cuando la Directiva dice que incluso si están publicadas no son oponibles.

El argumento legal es el art 9 de la Primera Directiva Comunitaria de Sociedades, y el sentir unánime de la doctrina mercantilista que fue establecido hace ya 30 años.

Agradezco enormemente que mis escritos sean leídos y que den lugar a reacciones como la que acabo de transcribir. Pero debo confirmar la corrección de mi planteamiento. Como bien refleja la opinión de mi estimada corresponsal, la decisión administrativa de no inscribir las cláusulas estatutarias que limitan las facultades de los administrativas es una decisión de “política legislativa” contra legem. Para mejor salvaguardar la función de publicidad del registro y reforzar la protección de los terceros que confían en que si contratan con el administrador de una sociedad inscrita, la sociedad – el patrimonio separado – quedará vinculado, limitamos innecesariamente la autonomía privada y la libertad de configuración estatutaria (art. 28 LSC). Y lo hacemos innecesariamente porque la protección de los terceros es evidente: al tercero le basta con alegar que no miró los estatutos, que sólo comprobó que el administrador figuraba como tal en el Registro Mercantil. Es más, ni siquiera ha de comprobar tal cosa si es “notorio” que era el administrador (art. 286 C de c).

Pero la reforma de 2014 – como bien señala Recalde – pone de manifiesto que el legislador no quiere limitar la autonomía estatutaria y no quiere que una protección innecesaria de los terceros incremente los costes de agencia, es decir, los costes – para los socios – de controlar lo que hacen los administradores. El art. 160 f) LSC, si se interpreta como lo hace la doctrina mayoritaria (que la autorización tiene eficacia externa) sería una prueba evidente de que el legislador no pone la protección del tráfico por encima de todo.

Imagínese que alguien da una financiación a una compañía y que quiere asegurarse de que los administradores no gastarán el dinero en algo distinto de lo previsto en el contrato de financiación. El financiador es, además, accionista minoritario de la sociedad. Una cláusula estatutaria de este tipo le permite controlar al administrador a bajo coste.

En otras palabras, la DGRN protege a los terceros (que no merecen protección como veremos inmediatamente) a costa de desproteger a los socios minoritarios que, probablemente, decidieron invertir en la sociedad a condición de que el mayoritario-administrador no pudiera hacer de su capa un sayo.

Pero, sobre todo, y como he explicado en mi entrada, la DGRN no entiende correctamente cuál es la función del Registro Mercantil. La publicación en el registro de los estatutos sociales es innecesaria desde el punto de vista de la protección de los terceros. Deberían depositarse y solo inscribirse – y calificarse por el registrador – los extremos relativos a los administradores, a la identificación de la sociedad y la cifra de capital social. El régimen interno de adopción de acuerdos y de toma de decisiones por los administradores no tienen por qué ser objeto de inscripción. El depósito de los estatutos cumpliría una función útil que, como explico en mi entrada, sería la de asegurar cuál  es el texto “vigente” de los mismos en beneficio de los socios.

El art. 9 de la 1ª Directiva no solo no refuta sino que confirma lo que se ha expuesto hasta aquí. Está presuponiendo que las cláusulas estatutarias que limitan las facultades (que no el poder) de los administradores tienen o pueden tener acceso al Registro (el legislador europeo es consciente de que los Derechos nacionales pueden contener previsiones diversas al respecto). Y sólo trata de asegurar, como bien explica mi interlocutora, que esas previsiones no afectan al poder de los administradores para vincular al patrimonio social con terceros dentro del objeto social.

Por tanto, si la DGRN lleva treinta años manteniendo la misma doctrina, ya es hora de que la cambie y, por parte de ese centro Directivo se muestre un respeto mayor hacia la autonomía privada, la libertad estatutaria y ¡nuestro sistema de Derecho Civil! ¿por qué hay que proteger al tercero que, a sabiendas de que el administrador está abusando de su poder para vincular el patrimonio social, celebra el contrato? ¿No merecen protección los “principales”, o sea los socios?

Canción del viernes en jueves. Palladio. Karl Jenkins


Diferencia entre vinculación contractual y ejercicio de derecho a resolver en contra de la buena fe

Al respecto se ha de recordar que la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice que

"Este Tribunal no ignora que la subarrendadora hizo valer extrajudicialmente una condición resolutoria expresa al venir así pactada desde el contrato inicial y por la cual el impago de dos mensualidades de renta dentro de los cinco primeros días de cada mes anudaba, como contractual consecuencia, la resolución del contrato, pero tampoco puede ignorar la admonición que proscribe el ejercicio de los derechos de manera contraria a la buena fe que impone el artículo 1.258 del C.C. como canon ético de comportamiento, pues todo revela que dentro de un largo contrato donde

  • la apelante no solo condonó determinados derechos y renunció a otros tras el incendio producido en las instalaciones del cine a principios de este siglo;
  • que el objeto arrendado en sus instalaciones no era de todo punto respetuoso con las exigencias de seguridad reglamentarias por causas solo imputables a las arrendadoras y, sobre todo, que
  • ningún reproche se hizo por incumplimiento a lo largo de los más de trece años y medio que se mantuvo el mismo, hasta que en el seno de unas negociaciones, sea por intentar reducir la renta en proporción a los menores ingresos que la situación de crisis estaba generando en la explotación; sea por falta de presentación previa de las facturas de renta, o sea por entender que estas quedaron a expensas o pendientes de determinación o decisión,

el hecho de dejar de pagar las rentas se septiembre y octubre en su plazo (6.000 # cada una), aunque para la doctrina legal no constituyen propiamente retrasos ( SSTS de 19 de diciembre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 20 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 22 de noviembre de 2010, dictadas en el ámbito de la L.A.U .), no es menos cierto, en este caso, que siendo la primera vez y, por tanto, que no se estaba ante un retraso habitual, ni ordinario, ni frecuente en la práctica de comportamiento usual de la subarrendataria (en palabras de la STS de 28 de junio de 2011 ), y que, además de haber sido abonados los 12.000 € tan pronto se le reclamó, al tiempo de notificarle la particular resolución propuesta y de que se está ante un contrato regido por sus propias cláusulas y por el Código Civil, entiende este Tribunal de apelación que tal incumplimiento, o mejor dicho, los efectos resolutorios pretendidos examinados en su conjunto y a la vista de los antecedentes fácticos y circunstanciales que lo rodearon durante la vida del mismo, no es respetuoso ni con la buena fe ni, lo que es aún más decisivo, tampoco, con la exigente doctrina legal en orden a la apreciación de causas de resolución del contrato, al entender este Tribunal "ad quem" que no medió un incumplimiento grave, que además quedó pronto reparado y con virtualidad para considerar que realmente pudiera frustrar, para la parte que lo denuncia, la finalidad de un contrato que, tan precipitadamente, decidió y comunicó para aprovechar su interés para resolverlo en el contexto de unas negociaciones -presiones según la parte apelada- que solo puede entenderse como una situación artificialmente buscada, provocada o utilizada con tal, y ni siquiera lo dice así el contrato, de poder liberarse de una reasunción de los trabajadores a la conclusión del subarriendo que, en los términos pactados, cualquiera que sea la interpretación que se haga y la propia literalidad del contrato excluye esa labor interpretativa sobre la intención de las partes, ni siquiera era eludible por un incumplimiento resolutorio como el que pretende hacer ver y en el que los demandados reconvinientes se atrincheran sin ninguna razón en derecho".

En definitiva la Audiencia viene a fundamentar su resolución en el artículo 1258, sobre el cumplimiento de los contratos con arreglo a los postulados de la buena fe, que niega a las recurrentes, sin afectación de lo dispuesto por el artículo 1124 que, por otra parte, se refiere a la llamada "condición resolutoria tácita", supuesto distinto al presente en que se trataba de un pacto expreso.

STS 15 de octubre de 2015

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