CLAUSULA DE NO COMPETENCIA.- A los efectos de esta cláusula se entenderá como empresa a CAUCHOS PUNTES, S.L., o cualquier otra sociedad mercantil en la que participa mayoritariamente en la actualidad o en el futuro la empresa mencionada, y que tenga la misma actividad a la desarrollada por el ella en el momento actual. Don Luciano y su esposa se comprometen expresamente a no competir con la empresa, ya sea directa o indirectamente, por sí mismo, o a través de terceros, conjunta o individualmente desde la firma de este contrato, y durante el plazo de cuatro años. Por tanto, no podrán realizar actividades y/o actuaciones que directa o indirectamente coincidan en el mercado o puedan coincidir con las actividades y/o productos de la empresa, ni por cuenta propia ni ajena, ya sea en calidad de trabajadores, asesores, comerciales, consultores, accionistas, o cualquier otra figura análoga o similar.
El que la aceptó, pide su nulidad por varias razones incluyendo, naturalmente, su carácter restrictivo de la competencia y contrariedad al art. 1 LDC.
La sentencia de la primera instancia entendió que la amplitud de la cláusula rebasaba los límites admisibles en materia de competencia y estimó en parte la demanda. La sentencia de la segunda instancia entendió inaplicable la Ley de Defensa de la Competencia y la Comunicación de la Comisión Europea 2001/C 188/03 referida a la concentración de empresas, por tratarse de una compraventa de participaciones sociales.
La divergencia entre el Juzgado y la Audiencia resulta sorprendente y, a la vez, indicativo de la falta de claridad respecto a la aplicación del art. 1 LDC (prohibición de cárteles) a las cláusulas de “inhibición” de competencia incluidas en contratos en los que se transmite una empresa.
La intuición lleva a (i) considerar que el Juzgado se equivocó puesto que una cláusula de no competencia de una persona física “Don Luciano” respecto de una empresa “Cauchos Puntes” que no tiene ni de lejos posición de dominio en el mercado del vulcanizado y recauchutado es inhábil para afectar al mantenimiento de la competencia. Por lo tanto, el art. 1 LDC – y mucho menos el art. 101.1 TFUE – no es aplicable. Se olvida, a menudo, que la
sentencia Remia del Tribunal de Justicia (de la que proviene una errónea jurisprudencia sobre las cláusulas de no competencia en contratos de compraventa de empresas) se refería a un caso en el que el comprador y beneficiario de la prohibición de competencia impuesta al vendedor ostentaba la mayor cuota en el mercado de referencia y en el que desarrollaba su actividad la empresa comprada. Por tanto, el Derecho de la Competencia podrá provocar la nulidad de una cláusula de no competencia cuando, por la potencia de las partes en el mercado relevante, la competencia en el mercado correspondiente se vea afectada o pueda verse afectada (un competidor menos y un competidor relevante).
La Audiencia también se equivocó, porque lo relevante no es si hay una concentración de empresas en el sentido del
Reglamento de Concentraciones (es obvio que en una operación como la que fue objeto del pleito no se cumplían los umbrales que hubieran hecho aplicable dicho Reglamento y, por tanto, que hubieran obligado a las partes a obtener una autorización de la Comisión Europea o de la CNC por aplicación de la LDC), sino si se transfiere la clientela y el
goodwill de manera que el que paga por ella (el comprador de las participaciones en este caso) tiene derecho a que el que cobra no recupere inmediatamente esos clientes montando una empresa por su cuenta o trabajando para otro (art. 1258 CC: los contratos por los que se cede una clientela obligan a abstenerse de conductas que impidan al que ha adquirido la clientela a “hacerse con ella”).
El Tribunal Supremo comienza descartando la aplicabilidad del Reglamento de Concentraciones y analiza la cláusula en términos semejantes a los que hemos utilizado aquí. Primero afirma que
no se trata de cláusulas que tengan “por objeto” impedir la competencia, lo cual está muy bien porque, de acuerdo con la jurisprudencia
Grundig-Consten, si el objeto fuera restringir la competencia, el examen de los efectos de la cláusula en el mercado sería irrelevante.
A continuación, califica –correctamente – las cláusulas de no competencia en contratos de transmisión de empresas como cláusulas accesorias en el sentido de que
son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas, según hemos visto, ex art. 1258 CC, aunque no se pacten expresamente. De esto hemos hablado largo y tendido en
otro trabajo. Su legitimidad ex art. 1255 CC y como expresión de la libertad contractual y de empresa está fuera de toda duda. El Supremo lo dice muy bien:
En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio , y 102/2012, de 7 de marzo ).
En lo que aquí interesa, cuando los contratos regulan relaciones que comportan la transmisión de una empresa, clientela, know how, en los que la imposibilidad de entrega material impone al transmitente desplegar una conducta dirigida a no desviar la clientela ni interferir en las relaciones del adquirente durante el tiempo preciso y en el espacio o territorio en el que el transmitente desarrollaba su actividad, incluso si ello comporta una imposibilidad temporal de competir en determinados nichos del mercado.
62. Incluso, de no estar expresamente pactadas, pueden llegar a entenderse exigibles al amparo de lo que disponen los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -así se establece, por ejemplo,en el artículo 2557 del Código Civil italiano según el que "[c]hi aliena l'azienda deve astenersi, per il periodo di cinque anni dal trasferimento, dall'iniziare una nuova impresa che per l'oggetto, l'ubicazione o altre circostanze sia idonea a sviare la clientela dell'azienda ceduta" (quién enajena la empresa tiene que abstenerse, por el período de cinco años de la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por el objeto, la ubicación u otras circunstancias sea idónea para desviar a la clientela de la empresa cedida
A continuación resume los argumentos que justifican la “eficiencia” de estas cláusulas
63. Más aun, como apunta la moderna doctrina, en estos supuestos, la transmisión de la empresa supone mantener en el mercado la situación competitiva desplegada antes por el transmitente y a raíz de la transmisión por el adquirente, que en otro caso no habría adquirido y, por otro, permite que el transmitente, una vez trascurrido el tiempo pactado, pueda desembarcar en el mercado y competir con el adquirente, lo que permite calificarlas de cláusulas nada más aparentemente restrictivas que se revelan procompetitivas a medio y largo plazo.
Si se nos permite corregir al Supremo, las cláusulas de no-competencia en contratos de transmisión de empresa son beneficiosas para la competencia porque benefician al vendedor de la empresa ya que aumentan el valor de todas las empresas a la venta porque los compradores estarán dispuestos a pagar,
ceteris paribus más por las empresas si saben que podrán apropiarse de todo el valor de las mismas porque los que se las venden no podrán quedarse con la clientela compitiendo al día siguiente con ellos. Esta comprensión de las cláusulas de no competencia como procompetitivas la debemos a
David Friedman (1991).
Y concluye el Supremo estupendamente
En el presente caso, pese a que no se trata de la venta de una empre-sa sino de la de un importante paquete de participaciones por quien hasta fechas recientes había sido gerente de la empresa explotada por la sociedad cuyas participaciones enajenaba y trataba con clientes y proveedores, el pacto de no competir se enmarca dentro de un contrato cuya finalidad no es restringir la competencia.En este contexto la cláusula de inhibición está justificada salvo que por su duración, su ámbito geográfico y su contenido excediese de lo razonablemente útil o conveniente para garantizar que el valor de las participaciones no se viera deteriorado por la actuación del transmitente.
Y termina refiriéndose a otra
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de julio de 2005 que había considerado válida una cláusula de no competencia de 10 años de duración con una argumentación francamente incomprensible. Dijo la Audiencia en aquella ocasión que el pacto de no competencia por 10 años no resultaba afectado por la normativa de competencia
ya que tal pacto, como simple acuerdo entre socios de unas mismas entidades mercantiles, vinculado a las transmisiones de participaciones sociales llevadas a cabo entre ellos y por virtud de las cuales los vendedores perdieron su condición de socios, no se ve afectado en absoluto por tales normas sobre competencia que se proyectan, en exclusiva, sobre determinadas prácticas o acuerdos llevados a cabo por empresas, lo que no es el caso.
Lo interesante de esta última sentencia es que el obligado a no competir incumplió la cláusula mucho antes de que su vigencia hubiera expirado lo que plantea el problema de si cabe mantener su validez reducida (reducción conservadora de la validez) a, pongamos, cinco años si es que cinco años se considera el plazo máximo que viene justificado por la necesidad de proteger los intereses del comprador de la empresa en hacerse con la clientela.
A nuestro juicio, y sin perjuicio de lo que hemos dicho más arriba, no debería haber inconveniente en considerar válida la cláusula de no competencia en una versión “reducida” cuando sea realmente una cláusula accesoria – la de no competencia – que sirve a la finalidad del contrato en el que se incluye (compraventa de empresas en el caso). Dejamos para otra ocasión explicar por qué.