Los hechos – que no el supuesto de hecho – que provocan la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de julio de 2013 se refieren a una junta de una sociedad limitada convocada, de acuerdo con los estatutos, por dos de los tres administradores mancomunados. El Registrador Mercantil rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados porque, en su opinión, la junta debió ser convocada por los tres administradores mancomunados interpretando que la disposición estatutaria, según la cual, los administradores mancomunados debían actuar de dos en dos no es suficiente:
Ahora bien, si se tiene en cuenta que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria
Y ¿qué norma dice que en relación con el funcionamiento interno la convocatoria ha de hacerse por todos los administradores mancomunados? La norma general, según la cual, la convocatoria de la junta corresponde a “los administradores” (art. 166 LSC).