viernes, 26 de diciembre de 2014

Impugnación de un acuerdo de aumento de capital



Lo interesante del caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de julio de 2014 es que el socio que impugna un acuerdo de aumento de capital pretende que el acuerdo era nulo porque la mayoría quería dedicar los fondos allegados con el aumento a renovar unas construcciones de la sociedad lo que, según el minoritario, implicaba infringir las normas urbanísticas aplicables.
los administradores acompañaron con la convocatoria un informe … en relación con la propuesta de aumento de capital. En esencia la propuesta se justifica en la inminente ejecución por la Administración Pública de una orden de demolición de 34 cabañas ubicadas en el camping cuya explotación constituye el objeto social. La ampliación iría destinada, en primer término, a financiar la demolición y la sustitución de dichos elementos por otros que "no infrinjan la normativa actual". Junto a ello se hacía referencia a la necesidad de actualizar otras instalaciones del camping. El informe detallaba las diferentes partidas a cuya financiación se destinaría la ampliación
La Audiencia confirma la sentencia del Juez de lo Mercantil y se explaya – el ponente es un juez muy estudioso – en las doctrinas potencialmente aplicables al caso. El descontento de los socios minoritarios era patente pero el recurso de apelación no se ocupa de si el socio mayoritario había atesorado indebidamente los beneficios. En relación con el aumento de capital, los demandantes consideraban que los “nuevos elementos” – construcciones en el camping serían también considerados ilegales por ocupar el dominio público y, por tanto, que pedir dinero a los socios para construirlos era un disparate y, por tanto, que el aumento de capital era abusivo porque no tenía otro objeto que el de diluir a los socios minoritarios si no acudían al aumento, y, naturalmente, aunque se respetara el derecho de suscripción preferente, los socios minoritarios no tendrían ninguna gana de acudir si, como parece, no recibían dividendos de su inversión y participar en el aumento suponía poner más recursos en manos del socio mayoritario (v., esta entrada, y esta, y esta).

A la Audiencia le parece desatinada la alegación del art. 1255 CC existiendo normas especiales en la Ley de Sociedades de Capital sobre nulidad de acuerdos. A nuestro juicio, pero lo dejamos para mejor ocasión, la reforma de la impugnación de acuerdos sociales en la Ley recientemente aprobada conduce a entender como acuerdos contrarios al orden público, precisamente, aquellos que superan los límites de la autonomía privada recogidos en el art. 1255 CC cuando se refiere a la moral y al orden público y a la Ley, entendida ésta como una norma de rango legal que recoja algún principio básico de ordenación de la conducta de los particulares que no puede ser desconocido por éstos en sus negocios jurídico-privados. Pero, en el caso, la alegación del art. 1255 CC como la de la infracción de normas imperativas, o de abuso de derecho etc era un totum revolutum en opinión de los jueces.

El núcleo del litigio se encuentra, pues, en que los demandantes entendían que las construcciones proyectadas eran ilegales. La Audiencia admite que puede fundarse la nulidad de un acuerdo social en la infracción de cualquier norma imperativa
Pero ha de tratarse de una infracción clara y terminante de la ley… esta afirmación, trasladada a los hechos que han quedado acreditados en el litigio, obliga a considerar que tal vulneración no ha quedado probada en absoluto. La lectura de la demanda y de la contestación, y de los documentos que las acompañaban, ponía de manifiesto no sólo la diferente interpretación de la legalidad administrativa por cada contendiente, sino también la contradicción existente sobre la propia realidad física sobre la que se operaba. No era solamente que las partes discreparan sobre si se estaba ante un espacio delimitado como de dominio público marítimo terrestre o ante una zona de servidumbre de protección, sino que las diferencias se extendían también al tipo de edificación proyectada en sustitución de los bungalows declarados ilegales, pues las referencias constantes de la demanda a dicha clase de construcción fueron contradichas por la sociedad sosteniendo que lo proyectado era la instalación de " caravanas con avance ", tipo de instalación móvil de características diferentes y cuyas exigencias administrativas de instalación habrían de ser, del mismo modo, completamente diversas. 
Los jueces civiles, con amparo el art. 10 orgánico y 42.1 procesal, pueden a efectos prejudiciales pronunciarse sobre cuestiones que pudieran resultar competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando no constituyan el objeto principal del proceso (vid. por todas, STS 6.5.2013 ). Pero lo que no cabría en ningún caso sería que el juez mercantil declarase la ilegalidad administrativa de una construcción que, además, ni siquiera se ha ejecutado pues nótese que en tal tesitura no es que se esté pronunciando a efectos prejudiciales, con carácter revisor, sobre la legalidad administrativa de un acto, sino que se estaría sustituyendo la competencia de la Administración Pública al declarar una actuación, -se insiste, futura-, como contraria a la legalidad administrativa. Y todo ello para fundamentar la ilegalidad de un acuerdo social de ampliación de capital.
En cuanto a la carga de oponerse expresamente al acuerdo para poder impugnarlo por anulabilidad,
La Sala considera que en el concreto caso enjuiciado las actoras hicieron constar en acta con claridad su oposición y los motivos que la sustentaban, cumpliéndose la finalidad de la norma. La ley no exige anunciar la impugnación del acuerdo, exige que se exprese su oposición al mismo, más allá de la voluntad expresada en la votación. Y en el caso las socias manifestaron esta oposición tachando de ilegal el acuerdo y haciendo constar en acta las razones de esta afirmación, por lo que la finalidad del precepto consideramos que quedó plenamente satisfecha: el socio mayoritario, ante los términos en que discurrió el debate y ante las manifestaciones del representante de las socias disidentes pudo conocer perfectamente las razones de su voluntad en contra y no podía alegar resultar sorprendido por una futura impugnación, ni tampoco verse sorprendido en su buena fe de modo que se le privase, a él o a la sociedad, de la posibilidad de adoptar las medidas de subsanación que pudieran resultar necesarias para evitar la impugnación

Si se acuerda ejercitar la acción social de responsabilidad contra algunos administradores, no se está exonerando a los demás

El Juzgado había desestimado
“íntegramente la demanda con expresa declaración de temeridad y tras analizar los presupuestos de la acción ejercitada señala que no concurre ninguno de ellos, porque el acuerdo no es lesivo al interés social al no frustrar la obtención de beneficio societario, cual es el ánimo de lucro, ni suponer perjuicio a la sociedad ni beneficio alguno para uno de los socios, pues el hecho de que se haya adoptado un acuerdo de no ejercicio de la acción frente a los Sres. Adelaida , Federico y Fernando , no supone que se haya exonerado de responsabilidad a los mismos quedando abierta la acción a las actoras para entablarla contra esos administradores. Además, califica de temeraria la demanda cuando pese a que conoció la convocatoria y el punto del orden del día de propuesta de exigencia de responsabilidad "a cualquier administrador" y que por tanto, podía el acuerdo afectar a las actoras, no acudieron a la Junta, siendo así que en la misma, válidamente convocada y constituida como admiten expresamente, resulta absurdo que se pretenda el ejercicio de la acción contra ellos mismos. Analiza las supuestas alegaciones de falta de información por no entrega de documentación relativa a las cuentas anuales, concluyendo que no existe vulneración del derecho de información y que es una cuestión accesoria que podría haber mitigado si hubiera acudido a la Junta”
La Audiencia confirma íntegramente la sentencia de primera instancia. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 28 de julio de 2014.

Supresión de un derecho de adquisición preferente por mayoría en una sociedad anónima

El caso es complicado. Básicamente, el accionista al 48 % (CDV) de una SA ve como los demás accionistas se agrupan y acuerdan con un tercero llamado MONTEVERTIA venderle sus acciones en la sociedad (la sociedad se llama PRIM). Pero como en los estatutos de PRIM hay un derecho de adquisición preferente que limita la transmisibilidad de las acciones, en esa “promesa de compraventa” se condiciona ésta a que se modifiquen los estatutos sociales para eliminar las restricciones a la libre transmisibilidad.

Regla de la relevancia en la impugnación de acuerdos sociales

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de septiembre de 2014. Se impugna, por infracción del derecho de información y falta de claridad en el orden del día, un acuerdo de aumento de capital. El Juzgado había desestimado la demanda argumentando, entre otras cosas, que


La Audiencia Provincial de Madrid sobre demandas en las que el socio minoritario pide que se condene al reparto de los beneficios

Hay que conceder que el abogado de los demandantes podía haberlo hecho mejor. En la Junta de la sociedad de 2010 se aprueban las cuentas de los tres ejercicios anteriores y se acuerda reservar los beneficios. El socio minoritario, que venía impugnando los acuerdos sociales de aprobación de cuentas hasta la fecha, demanda a la sociedad y pide que se condene a ésta a repartir los beneficios obtenidos en los últimos tres ejercicios en una proporción, al menos, del setenta por ciento y que se condene a los administradores. Pide otras cosas más raras como que se considere la sociedad como una comunidad de bienes y los beneficios como frutos civiles.

El Juez de lo Mercantil estima parcialmente la demanda y declara que los demandantes tienen derecho a que se repartan los beneficios correspondientes a los ejercicios pasados pero desestima la demanda en todo lo demás por eso de las condenas de futuro.

La Audiencia, de forma bastante confusa, estima el recurso de la sociedad y revoca la sentencia del Juez de lo Mercantil. Su argumentación es, como casi siempre que no se quiere entrar en el fondo, procesal:

… no se está ejercitando ninguna acción de impugnación de acuerdos sociales. Simplemente se pone de manifiesto que desde 2005 hasta 2009 no se han repartido beneficios y se solicita que el conjunto de esos beneficios sean repartidos, condenando a tal efecto a la sociedad y a los socios mayoritarios, legitimación pasiva que evidencia que no se pretende ninguna declaración de nulidad de acuerdos adoptados por la sociedad.

No es cierto. En la demanda – cuyo petitum exige el juez de lo mercantil que se aclare – se pedía que se anulasen los acuerdos que fuera menester para que resultase tal obligación de la sociedad de repartir los beneficios. El Juez de lo Mercantil, con buen criterio, “tradujo” el petitum y condenó al reparto de los beneficios de los últimos tres años ya que esos beneficios habían sido objeto de reserva por el acuerdo de la Junta de 2010.

… Y prueba de que la demanda no se refiere a la impugnación de acuerdos es que los acuerdos de aprobación de cuentas y aplicación de resultado de los ejercicios 2005 y 2006 ya habían sido impugnados en otros procedimientos sustanciados ante los Juzgados de lo Mercantil núm. 3 (juicio ordinario 293/2006) y núm. 6 de Madrid (juicio ordinario 1405/2007). Y la aprobación de cuentas y aplicación de resultado de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 se acuerda en junta de 30 de junio de 2010 cuyos acuerdos, según lo expuesto, no son impugnados.

Esto es una petitio principii. Si se pide que se condene a la sociedad a que reparta los beneficios obtenidos en 2007, 2008 y 2009, ¿no se está pidiendo que se anule el acuerdo contrario a dicho reparto adoptado en la junta de 2010? Desde el momento en que no hay un procedimiento especial para la impugnación de acuerdos sociales, la afirmación de la Audiencia según la cual el Juez de lo Mercantil incurrió en incongruencia resulta criticable. El ponente sigue dando argumentos desordenadamente para justificar su afirmación de que no se impugnó el acuerdo social (“deben expresarse los concretos acuerdos impugnados”) pero si se pidió que se repartieran los beneficios de 2007 a 2009 ¿qué dificultad hay para determinar que el acuerdo impugnado fue el adoptado en 2010 por el cual se determinó reservar los beneficios?

Cuando pasa al fondo de la cuestión, el ponente, de nuevo, aduce argumentos muy débiles y formales. Ya se pueden imaginar: no hay un derecho de crédito sobre el dividendo en abstracto. La obtención de beneficios por la sociedad no da derecho al socio a que los beneficios se traduzcan en dividendos y es preciso un acuerdo de la junta de socios que decida sobre la aplicación del resultado y determine su reparto. Bueno, todo eso lo sabíamos ya y hay que suponer que también lo sabía el Juez de lo Mercantil (no sé si el abogado de los demandantes). Lo terrible – pide pan y te daré piedras – es que el ponente resuelve el recurso en el fondo con idéntico argumento al utilizado para afirmar que el Juez de lo Mercantil pecó de incongruencia extra petita y dice que los demandantes tenían que haber impugnado un concreto acuerdo social. Con lo que no entra a determinar, en contra de toda la doctrina previa de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid si el atesoramiento de los beneficios constituyó o no un acuerdo abusivo de la mayoría en perjuicio de la minoría.

De otro modo, acordado por la junta que los beneficios no sean repartidos, la Ley establece como cauce adecuado para la protección del socio la impugnación del acuerdo correspondiente sobre la aplicación del resultado. El socio se encuentra legitimado para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos sociales que veden injustificadamente el reparto de beneficios. Por esta razón procede desestimar la demanda interpuesta, en cuanto del citado derecho en abstracto al dividendo no se desprende la posibilidad de que la sociedad y los socios mayoritarios sean condenados al reparto de beneficios, condena que aquí se sustenta como criterio general que ha de ser impuesto a los demandados. El resto de peticiones ya fueron desestimadas en la primera instancia y dicho pronunciamiento consentido. La situación resulta tan inadmisible que por un lado se pretendía un pronunciamiento condenatorio respecto a los ejercicios 2005 y 2006 (rechazado en la sentencia recurrida), cuando los acuerdos de aprobación de cuentas y aplicación del resultado de dichos ejercicios ya fueron impugnados en procedimientos paralelos, y también respecto a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 (como criterio general) cuando el acuerdo o los acuerdos de aprobación de cuentas y aplicación de resultado correspondientes a los citados ejercicios no fueron impugnados, de manera que de forma indirecta se vendría a dejar sin efecto un acuerdo no impugnado. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2014

¿Son contrarios al orden público los acuerdos sociales que perjudican a los acreedores?

La Audiencia Provincial de Cáceres se ocupa, en su sentencia de 2 de octubre de 2014, de un incidente concursal a través del cual, el administrador concursal pide – ejerciendo una acción de reintegración de la masa – la nulidad de un acuerdo social de la concursada por el que se reparten dividendos con cargo a reservas de libre disposición; un acuerdo social por el que se decide comprar participaciones de otra sociedad (a uno de los socios, naturalmente); suscribir participaciones en otra sociedad (controlada mayoritariamente por otro socio, naturalmente). El juzgado estimó la demanda de la administración concursal al considerar que la sociedad era insolvente cuando se adoptaron los acuerdos impugnados (sólo tres meses antes de la presentación del concurso) y que todas las operaciones impugnadas eran transacciones vinculadas realizadas por la sociedad con sus socios en perjuicio de los acreedores.


Transacciones vinculadas con daño a la sociedad y al socio minoritario en su cuota de liquidación



Foto: @thefromthetree

Tres personas constituyen una sociedad limitada para comprar un inmueble aportando en la constitución y a través de un aumento de capital, las cantidades necesarias para comprar el inmueble (además de un préstamo hipotecario). El inmueble se compra y se revende con ganancia (una pequeña ganancia en forma de mayor precio respecto de lo que le costó el inmueble a la sociedad y otra pequeña ganancia derivada de las arras pagadas por un potencial comprador del inmueble que, finalmente, no adquirió el mismo y, por tanto, perdió las arras).


Clubes deportivos con forma de sociedad limitada

Fuente

Los clubes para practicar deportes requieren de una estructura organizativa peculiar. Por un lado, la forma de asociación está especialmente adaptada en cuanto que el principio de libertad de entrada y salida; la participación en las decisiones sociales por cabezas y la posibilidad de imponer a los socios el pago de cuotas para sostener y mantener las instalaciones comunes son rasgos que se corresponden con las expectativas normativas de un grupo de personas que se asocian para practicar algún deporte. Por el contrario, la forma de asociación no está adaptada a los clubes “privados” en los que los socios realizan aportaciones de capital para construir las instalaciones. Siendo tal el caso, los socios son copropietarios de las instalaciones, a menudo, muy valiosas y desean participar en el aumento de valor de las mismas y, en su caso, en la liquidación mediante su transmisión a terceros.

De ahí que sea deseable, o bien superponer una comunidad de bienes y una asociación a cuyos miembros los copropietarios permiten el uso de las instalaciones previéndose el pago de un canon arrendaticio por parte de la asociación (que se sufraga con cuotas de los asociados) o bien atribuir la propiedad de las instalaciones a una sociedad limitada que arrienda los terrenos y las instalaciones a la asociación y “obligar” a los socios de la SL a ser, a la vez, asociados y viceversa estableciendo, por ejemplo, una prestación accesoria en la SL y la obligación de adquirir una participación en la SL en los estatutos de la asociación. Si no se superponen una comunidad/sociedad limitada y una asociación, la solución consiste en incluir una prestación accesoria a cargo de todos los socios consistente en la obligación de pagar cuotas para el mantenimiento de las instalaciones.

En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de septiembre de 2014, la Junta de la SL titular de un campo de golf había acordado exigir a los socios el pago de una cuota para sostener el mantenimiento del campo de golf. Uno de los socios se opone porque los estatutos sociales limitaban la posibilidad de imponer una cuota (¿una prestación accesoria?) a que hubiera “déficit y que existan nueve hoyos practicables, acreditado mediante el informe pericial..." La Audiencia resuelve el recurso recurriendo a la cosa juzgada. El Juzgado de lo Mercantil había dictado sentencia que había devenido firme en la que se habían anulado los acuerdos sociales por los que se exigía la cuota mensual a los socios. Pero, antes de que el JM se pronunciara, la sociedad, con base en dichos acuerdos sociales, había interpuesto una demanda de reclamación de cantidad contra el socio que se negaba a pagar las cuotas porque consideraba que carecían de base estatutaria. La sentencia del JPI se dictó antes de la del JM anulando los acuerdos correspondientes. La Audiencia considera que, a pesar de la cronología, procede estimar el recurso del socio y revocar la sentencia del JPI ya que la reclamación de las cantidades debidas como cuotas carecía de apoyo en los estatutos.

Por tanto, teniendo dichas Juntas por objeto, entre otros, ratificar la validez de ese supuesto acuerdo de septiembre de 2.008 de imposición de cuotas a los socios, es evidente que la nulidad de esos acuerdos de ratificación - es decir, de confirmación de su validez, de su exigibilidad - no permite vincular a los socios con el mismo y, por lo propio, impide exigir a la apelante el pago de las cuotas reclamadas en demanda, todo ello de acuerdo con la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada, al que se refiere la reciente STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), señalando que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre3 una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

La JPI debería haber aceptado – si se hubiera planteado – la excepción de prejudicialidad, ya que las cuotas eran exigibles sólo si el acuerdo social de imponerlas era válido.

Señalar un domicilio, a sabiendas de su modificación, justifica la revisión de la sentencia

Una sociedad limitada MGD SL acuerda, en junta universal, cambiar su domicilio social y sustituir a los administradores. Uno de los socios MGIBV impugna la junta y designa como domicilio para notificar la demanda el de MGD SL que aparecía en el Registro Mercantil. La SL no contesta a la demanda y se estima ésta. Posteriormente, la SL pide la revisión de la sentencia porque el socio demandante maquinó fraudulentamente al señalar como domicilio social uno que, le constaba, no era ya el domicilio social. El Tribunal Supremo considera legitimada a la SL para interponer la demanda de revisión, representada por el que figuraba como administrador antes de que se anularan los acuerdos de la junta:

En la medida en que la representación de la sociedad demandante, invocada en la demanda de revisión, se apoya en la derivada del cambio de administrador realizado en uno de los acuerdos impugnados de la junta universal extraordinaria, que fueron dejados sin efecto en la sentencia cuya revisión es ahora solicitada, debemos reconocer la validez de aquella representación a los meros efectos de presentar la demanda de revisión. Pues en última instancia la procedencia de la representación depende de la validez de los acuerdos impugnados, declarados nulos con la sentencia cuya revisión se solicita, sin que resulte procedente en el marco de la revisión entrar a juzgar la cuestión controvertida en el pleito resuelto por aquella sentencia.Tampoco procede atender a la objeción de caducidad de la acción pues, al margen de si la procuradora de la demandante gozaba de representación para personarse en los autos y tomar conocimiento de lo actuado en aquel pleito sobre impugnación de acuerdos, lo verdaderamente relevante es que la demanda de revisión se presentó dentro del plazo legalmente establecido en el art. 512 LEC , de cinco años, a contar desde la fecha de publicación de la sentencia.

El Supremo estima la demanda de revisión porque MGIBV

"a pesar de que impugna los acuerdos adoptados en la junta universal extraordinaria de 28 de octubre de 2009, obvia que en ellos se cesaba al administrador de la sociedad (Sr. Eugenio ), que era sustituido por Tokknam Aw, y, consiguientemente, se modificaba también el domicilio social, que dejaba de estar en la misma dirección del despacho de abogados en el que trabajaba el Sr. Eugenio (calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia) y se trasladaba a la localidad de Antas, provincia de Almería. La demanda (de impugnación) fue presentada ante los juzgados de Murcia, al entender que el domicilio social seguía siendo el que aparecía en el Registro Mercantil, calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia. Con ello, como la demanda fue notificada a la sociedad demandada en este último domicilio, fue recibida por alguien que trabajaba con el Sr. Eugenio , y no le dio traslado de ella a Tokknam Aw. De esta manera se impidió que quien verdaderamente podía oponerse, se opusiera y formulara en su caso la declinatoria de competencia.

Mediante este artificio procesal, aunque se dijera en los fundamentos de derecho que, subsidiariamente, la competencia territorial correspondería a los juzgados de Almería, como la demanda no llegó a quien según los acuerdos impugnados representaba a la sociedad, sino a alguien vinculado con el administrador de la sociedad demandante que impugna los acuerdos sociales, de facto se impedía que hubiera oposición. Si la demandante hubiera actuado lealmente, debería haber pedido que se notificara la demanda a quien aparecía como administrador en los acuerdos impugnados. No hacerlo así y provocar que el juzgado emplazara a la sociedad en el mismo despacho de los abogados de la sociedad demandante, fue un ardid para impedir la oposición y, por lo tanto, que su demanda pudiera ser resuelta de forma contradictoria. Se trata de una maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 510.4 LEC .

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014

Aumento de capital sometido a condición

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 se ocupa de dos cuestiones al hilo de la impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas de una sociedad limitada.

Más sobre las diferencias entre las sociedades de personas y sociedades de capital

Es una obviedad que, aún siendo obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil para las sociedades mercantiles de personas – no así para las civiles cuya inscripción no es ni siquiera posible – y para las sociedades de capital, el significado de la inscripción registral no es idéntico. La falta de inscripción, en el caso de una SRC sólo tiene como consecuencia la aplicación de la doctrina de la sociedad irregular (responsabilidad añadida a los socios del que actúe por cuenta de la sociedad e imposibilidad de beneficiarse de la publicidad registral positiva y negativa en relación con los pactos que se aparten del Derecho Supletorio). Pero la SRC tiene personalidad jurídica. En el caso de las sociedades de capital, sin embargo, el legislador decía que, con la inscripción, la sociedad anónima adquirirá “su” personalidad jurídica. Y, ahora, dice en el art. 33 LSC que “con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”.

martes, 23 de diciembre de 2014

Lo distintivo de Europa: Corporaciones, linajes y familia nuclear

En este trabajo, Greif presenta un rasgo diferencial de Europa cuyas raíces se remontan a la Edad Media y a la peculiar posición de la Iglesia en relación con el poder político que diferenciarían a nuestro continente del resto del mundo: Europa se deshizo de la tribu – la estirpe – como grupo social básico en favor de la familia nuclear (formada por padres e hijos y parientes muy próximos) gracias a que las corporaciones sustituyeron a la primera como grupo que articulaba la cooperación entre los individuos y les proporcionaba garantías en relación con la propiedad y la seguridad. La cooperación social, en Europa, se articuló tempranamente a través de la pertenencia a corporaciones junto con la pertenencia a un grupo organizado políticamente; “pertenecer a una corporación reduce los beneficios para el individuo de pertenecer a una estirpe o tribu mientras aumenta los beneficios de pertenecer a una familia nuclear”. Este planteamiento explicaría por qué los europeos – y los países colonizados por los europeos – son más individualistas que, por ejemplo, los asiáticos como China e India y las dificultades para considerar universal una comprensión de la Sociedad que ponga en el centro al individuo.

lunes, 22 de diciembre de 2014

¿Cuánto mercado debemos permitir en el trasplante de órganos?




Altruismo, reciprocidad y mercado en la donación de vivo de riñón


Por Pablo de Lora


El artículo 4.2. del Real Decreto 1723/2012 por el que se regula en España la obtención de órganos para trasplante establece que para dicha obtención se habrán de respetar, entre otros, los principios del altruismo, ausencia de ánimo de lucro y gratuidad, “… de forma que no sea posible obtener compensación económica ni de ningún otro tipo por la donación de ninguna parte del cuerpo humano” . Esta prohibición está respaldada, además, por el Código Penal en cuyo artículo 156bis se castiga hasta con 12 años la obtención o tráfico ilegal de órganos, lo cual obviamente incluye la contraprestación económica a cambio del órgano.

La legislación española se alinea así con otras normativas – en los Estados Unidos, por ejemplo, la National Organ Transplantation Act (NOTA) de 1984 que tipifica el intercambio de órganos “for valuable consideration”- así como diversos instrumentos internacionales (el Convenio de Oviedo, la Declaración de Estambul, la Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010, y, más recientemente, el Convenio del Consejo de Europa contra el tráfico de órganos de 2014) donde se condena la compraventa de órganos de manera absolutamente categórica. El único país en el que, a día de hoy, existe un sistema trasparente y regulado de incentivos económicos a la donación de riñones es Irán, donde una fundación actúa como agente monopsonista para asegurar la distribución equitativa de dichos órganos.

En esta entrada no me propongo explorar con exhaustividad las posiciones a favor y en contra de admitir la mercantilización de órganos – un debate incesante y con muchas aristas- sino más bien problematizar la idea del “altruismo” y la “gratuidad” que parece subyacer a las posiciones maximalistamente contrarias al mercado (incluso a mercados fuertemente intervenidos, o a propuestas de mera “gratificación” al donante, mediante bonificaciones fiscales, por ejemplo, o priorizaciones a la hora de recibir un órgano). Lo haré a la luz de los esquemas de intercambio tipo “donación cruzada” o “donación en cadena” que cada vez se emplean más en el trasplante de riñón.

Recordemos algunos datos. Ni siquiera en España, país que lidera desde hace tiempo los rankings de donantes por millón de población (más de 35 en la última estadística) la oferta colma la demanda con el resultado de que miles de personas mueren cada año en lista de espera, y muchos enfermos renales sometidos a hemodiálisis gozan de una precaria calidad de vida. Estos, sin embargo, cuentan con la ventaja de poder recibir donaciones de vivo puesto que, allí donde el explante se puede producir con cirugía laparoscópica y el seguimiento sanitario es adecuado, los riesgos son escasos para el donante. En países como el Reino Unido, Dinamarca, Suecia o Estados Unidos este tipo de donación es muy frecuente y alcanza la cifra de 20 donaciones por millón de población. En los Países Bajos superan los 31 donantes por millón de población.

No así en España donde, seguramente por la gran tasa de donación cadavérica alcanzada, la donación de vivo es marginal, alcanzando en 2013 unos modestos 8,1 donantes p.m.p. Esa situación está, sin embargo, cambiando de tendencia, y en los últimos años se aprecia un significativo incremento: de los modestos 19 trasplantes renales de vivo que se realizaron en el inicio del siglo, hemos pasado a 382 en el último año. Y de ellos son ya varios los realizados en la modalidad “cruzada” y “encadenada”. ¿En qué consisten tales trasplantes?

El mecanismo de la donación cruzada o recíproca es bastante simple y fue descrito por primera vez por F. T. Rapaport en 1986: se trata de posibilitar el trasplante de un individuo a quien su pareja no puede donarle – por incompatibilidad- pero está dispuesto a hacerlo, cuando un miembro de otra pareja, igualmente dispuesto e igualmente incompatible con respecto a la suya, es compatible con la primera. Este tipo de intercambio – que exige, entre otras cosas, la realización simultánea de los explantes y trasplantes para que no pueda darse el arrepentimiento- fue practicado por primera vez en Corea en 1991. En España la modalidad arrancó en 2009 e involucró al Hospital Virgen de las Nieves de Granada y al Hospital Clinic de Barcelona. En 2013 se realizaron 41 trasplantes renales cruzados.

Una variante es la conocida como “donación encadenada” con la que se consigue ampliar la donación cruzada pues se cuenta con un primer eslabón “absolutamente desinteresado”, un “buen samaritano” que pone un riñón para que, a continuación, se pueda suscitar el cruce de donaciones entre parejas (el buen samaritano dona a un enfermo renal cuya pareja es incompatible pero que, a cambio de que su pareja reciba el riñón del samaritano, dona a un individuo cuya pareja es incompatible, y así sucesivamente). En el 2013 se realizaron en España, bajo esta modalidad, 13 cadenas de dos trasplantes y 5 de tres trasplantes. En los Estados Unidos se logró en el año 2012 una cadena que supuso la realización de 30 trasplantes. Lo interesante de este caso es que las parejas donantes no siempre pertenecen al círculo familiar más estrecho (padres, hijos, hermanos), sino que incluyen amigos, nueras, e, incluso, un exnovio (en este espléndido reportaje del New York Times se accede todos los detalles de la historia con gran despliegue de recursos audiovisuales).

A primera vista, la donación cruzada vulnera una concepción estricta del “desinterés” pues la donación se produce a cambio de algo: que mi pareja reciba un riñón. Y si uno apura mucho y lee de una forma aún más radical la cláusula que prohíbe recibir “compensación de ningún tipo” (o la noción de “valuable consideration” manejada en la doctrina y jurisprudencia anglosajonas), la propia idea de donar resulta imposible: ¿o es que acaso el buen samaritano no se ve recompensado íntimamente al comprobar que ha podido ayudar a alguien? Incluso si se trata de un kantiano furibundo, el donante se verá gratificado por haber cumplido con su deber. La idea de hacer algo desinteresadamente es un sinsentido conceptual. Otra cosa es, claro, cuál sea el interés que anida en nuestro comportamiento, o si lo recibido es valorable económicamente, cuantificable monetariamente o traducible a un precio de mercado.

Una interpretación muy estricta, en la línea de lo apuntado, que impedía el mecanismo de la donación cruzada, fue de hecho prevalente en los Estados Unidos hasta 2007, cuando se enmendó la normativa mediante la conocida como “Norwood Act”. En Alemania, por el contrario, la prohibición de la donación “no dirigida” – la del buen samaritano- se justificaba porque, de otro modo, no cabía a su vez justificar la quiebra del principio de no-maleficencia que toda donación de vivo implica (así la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 1999, 1BvR 218/98): no puede ser que a un individuo sano se le extraiga un riñón salvo que, de alguna forma, exista compensación a ese daño, y esa compensación sólo puede derivar de que se dona a quien uno conoce y aprecia, no a un extraño. Cuando la donación se produce fuera del ámbito de relaciones o afectos, se cierne la sospecha de que hay dinero de por medio.

Una vez que hemos abierto la puerta a la donación cruzada, admitiendo con ello que la misma discurre necesariamente como un intercambio de mutuas ventajas o compensaciones (quienquiera que conozca lo que es vivir con un enfermo renal sometido a diálisis entiende perfectamente lo mucho que le pueda compensar a su pareja donar su riñón para que su pareja reciba uno) la cuestión es si no habremos de permitir también otros modos de do ut des que pudieran ampliar todavía más el círculo de donantes y receptores potenciales.

En un artículo de 2008 M. T. Hilhorst propuso que las parejas que no encuentran trueque pudieran hacer la donación anónima de vivo a cambio de que su pareja ganara puestos en la lista de espera de cadáver. Más recientemente, y de manera muy sugerente, Eric Posner, Stephen J. Choi y Mitu Gulati en un trabajo publicado en Law and Contemporary Problems (¡gracias Ignacio Tirado!) han apostado por expandir la lógica de la donación cruzada hacia la creación de un sistema de altruist exchanges. La idea es, esencialmente, mantener el carácter “no mercantil” del intercambio, permitiendo que el intercambio se produzca sin ser lo intercambiado equivalente (riñón por riñón) pero sí manteniendo la causa altruista pues quien se beneficia es un tercero. De esa forma, por ejemplo, un individuo movido por el deseo de favorecer una “causa noble” (pongamos la mejora de la educación en algún país empobrecido), dona un riñón a la pareja de quien, a cambio, debería hacer una aportación dineraria a una ONG que tiene esa misión, o, incluso, prestar un servicio gratuitamente.

Una propuesta semejante – que alcanza incluso a la posibilidad de centralizar en “bancos de intercambios altruistas” las contribuciones discretas de los que están interesados en que alguien reciba un riñón, o permitir el carácter pecuniario del intercambio siempre que el dinero sea destinado a una causa altruista- tiene que sortear diversos obstáculos prácticos para que el “negocio” no se desvirtúe (fraude, comparabilidad de lo intercambiado, efecto “crowding out” o de expulsión de los altruistas más “puros”, inequidad en la distribución resultante si los receptores pobres no cuentan con una pareja con suficiente capacidad económica para la filantropía, etc.). Y también, por supuesto, la objeción más básica que se dirige contra la idea de que el poder público sancione los “buenos motivos” del intercambio. ¿Por qué no permitir, también, la motivación puramente interesada de recibir dinero si con ello se salvan más vidas? (no se pierdan la muy inteligente defensa del mercado de riñones que plantea en este hilarante vídeo Robby Berman).

Como decía, la harina de este debate habrá de quedar para el costal de otra ocasión. Baste señalar ahora que, en las condiciones del mundo real, la compraventa de riñones es una opción inmoral pues explota las evitables condiciones de desventaja de los que con mayor probabilidad engrosarían el pool de vendedores. Mientras tanto, la explotación y exploración que sí merece la pena es la de los márgenes del “altruismo de la reciprocidad” que ya hemos permitido que cale en la donación de vivo.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Imputación de conductas omisivas y oficiales de cumplimiento normativo


Por Juan Antonio Lascuráin Catedrático de Derecho Penal, UAM


Cualquiera que estudie la responsabilidad de administradores, derecho de la competencia desleal o las cuestiones civiles derivadas de las obligaciones de cumplimiento normativo de las empresas tiene que conocer bien lo que han elaborado los penalistas respecto de la responsabilidad por omisión. Resumimos, a continuación, algunos apartados del trabajo titulado Salvar al oficial Ryan”.

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