jueves, 27 de octubre de 2016

¿Qué es una restricción de la competencia?



Pablo Ibañez y Alfonso Lamadrid han publicado un paper en ssrn.com en el que tratan de dar una respuesta a esa pregunta. La nuestra, aquí, por ejemplo. Empiezan bien, porque resumen lo que ha dicho el TJUE bajo la fórmula “para determinar si una práctica es restrictiva de la competencia es necesario examinar su naturaleza a la luz del contexto jurídico y económico en el que tiene lugar la práctica”.

Nosotros nos habíamos reído un poco de esa fórmula porque parece vacía. Pero – lo bueno del Derecho – fórmulas vacías permiten su relleno por juristas inteligentes de modo que se puedan generar reglas más concretas que, estas sí, no son fórmulas vacías. El “trabajo” del Abogado General Niels Wahl es reseñable en este punto.

¿Qué se deduce de esta fórmula?. Los autores sacan tres consecuencias:

1. La “forma” de la práctica, por sí sola, no permite calificarla como restrictiva de la competencia. Ni siquiera un acuerdo de fijación de precios entre varias empresas puede considerarse, per se, un acuerdo restrictivo de la competencia. Piensen en los acuerdos de compra conjunta o, sobre todo, en la fijación de precios por parte de un conjunto de pequeños empresarios que se unen para reforzar su capacidad de competir por los clientes frente a competidores de mayor tamaño y, en general, en los cárteles de chichinabo (respecto de los cuales, todavía, la Comisión y el TJUE siguen sin entender que no están prohibidos por el art. 101.1 TFUE) y los que hemos denominado en otro lugar “cárteles benignos”. Los autores dan muchos ejemplos (prohibiciones de exportar, cláusulas de exclusiva territorial…). Y viceversa, prácticas aparentemente inocuas pueden ser restrictivas de la competencia (ej. todas las conductas de una empresa dominante). Esta es la diferencia – formal – más importante entre las prohibiciones per se de la Sherman Act y las restricciones “por objeto” del art. 101.1 TFUE.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Jornada sobre responsabilidad de administradores


II Jornada Proyecto (1)II Jornada Proyecto hoja B

La naturaleza del patrimonio ganancial

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El matrimonio Arnolfini, Van Eyck, que desapareció del Palacio Real de Madrid y apareció misteriosamente en la National Gallery de Londres en 1842.

Nuria Bermejo publicó hace algunos años un trabajo titulado Sociedad de Gananciales, Patrimonios Separados y Concurso que – mea culpa – no tuve en cuenta al escribir este trabajo. Resumo a continuación su primera parte porque dice algunas cosas interesantes sobre la relación entre la sociedad de gananciales y la personificación jurídica. En el punto de partida estamos completamente de acuerdo.
el patrimonio ganancial constituye un patrimonio separado del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges. Precisamente, esta separación limita la capacidad de agresión de los acreedores privativos sobre el patrimonio común… las deudas privativas del cónyuge insolvente sólo podrán realizarse sobre el patrimonio ganancial cuando se hayan satisfecho las obligaciones gananciales y, en los casos de liquidación, cuando, además, se haya entregado al cónyuge in bonis la cuota correspondiente.

De los cargos públicos inoficiosos y que andan torcidos

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Prevaricar: faltar al deber y a la función, torcerse, desviarse… la acción de torcerse y desviarse del surco recto al labrar… salirse de la norma moralmente recta. Del
prefijo prae- (delante) y varicari (renquear, torcerse), derivado de varicus (que anda torcido, que tuerce las piernas al andar) y este derivado de varus (que tiene las piernas torcidas hacia adentro)

Es evidente que en un régimen democrático se puede hablar de todo. No hay cuestiones que puedan expulsarse del debate. La única forma de encontrar las mejores soluciones a los problemas sociales pasa, como decía Álvarez Junco, por “dejar hablar” a todos los que no usen la coacción ni la violencia para expresar sus opiniones. Resultado de esa participación de todos en la discusión de lo que a todos nos afecta es que se van alcanzando arreglos parciales y provisionales. Y esos acuerdos se reflejan en la Constitución y en las leyes. En la organización política que de ellas resulta. Se atribuyen funciones y competencias a instituciones políticas y se establecen procedimientos para elegir a los que estarán al frente de ellas y se les dan instrucciones y se les atribuye discrecionalidad para que puedan cumplirlas. La felicidad del pueblo resulta del ejercicio legítimo y legal de las competencias de cada uno.


domingo, 23 de octubre de 2016

Cementos sexistas y funcionarios públicos que no tienen nada mejor que hacer

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Según cuenta la prensa, la Audiencia de Valencia ha revocado la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que había desestimado la demanda ¡interpuesta por la administración autonómica valenciana! contra una empresa de Cementos por hacer publicidad sexista. Esta se considera desleal por la ley de publicidad. Ojalá la empresa vaya hasta Estrasburgo a ver si acabamos con tanta tontería.

Vermeer, La joven de la perla


J. Earle, Why is Vermeer's "Girl with the Pearl Earring" considered a masterpiece? 

Contratos inteligentes (II)

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Una organización puede entenderse como un contrato en el que, en lugar de prever qué ocurrirá entre los que lo celebran cuando se produzcan unos u otros estados del mundo, establecemos simplemente quién tomará las decisiones respecto de los bienes o derechos que forman parte del objeto del contrato. La propiedad de esos bienes determina quién adopta tales decisiones si no se ha previsto en el contrato quién será el decisor. 

En esta columna publicada en Bloomberg, Elaine Ou dice algunas cosas interesantes respecto de los llamados contratos inteligentes (smart contracts). En pocas palabras, un “contrato inteligente” es un contrato “redactado” como un programa de ordenador cuya ejecución no requiere de actos de los contratantes, de forma que lleva incorporado el tercero imparcial que “pronuncia” la consecuencia jurídica aplicable cuando se produce un estado del mundo determinado. Compárese con un contrato de arrendamiento en el que se prevé que si el arrendatario no paga la renta antes del día 5 del mes, el arrendador podrá resolver el contrato. La diferencia se encuentra en que, en el contrato redactado en palabras y documentado en papel, el arrendador deberá comunicar al arrendatario el incumplimiento y declarar su voluntad de resolver el contrato. Si el contrato está codificado, llegado el día 5 sin que se haya comunicado al programa que se ha pagado la renta, la resolución no requiere de una declaración de voluntad del arrendador. El programa lo hace por él. Por tanto, un contrato inteligente no es un contrato completo. Un contrato inteligente no elimina el problema que tienen – que han tenido durante milenios – los que contratan: prever todos los estados futuros del mundo posibles, establecer las consecuencias para cada uno de esos estados futuros del mundo y asegurarse de que esas consecuencias se aplicarán cuando se verifiquen esos estados del mundo. Lo único que hace un smart contract es asegurar anticipadamente que la consecuencia prevista por las partes se aplicará automáticamente porque es una máquina y no un individuo dotado de capacidad de enjuiciamiento la que tomará “la decisión”.

A veces, las decisiones no revelan las preferencias

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Foto: Claustrophobic Confinement 2014
A veces, lo que se supone que son nuestras elecciones no reflejan nuestras preferencias verdaderas. Elegir es muy costoso energéticamente y ahorramos porque tenemos que tomar muchas decisiones diariamente y las razones por las que acabamos tomando el metro en vez del autobús, pidiendo un café en lugar de un té o viendo la tele en lugar de leer un libro pueden ser cualesquiera otras distintas de que esas conductas revelen nuestras verdaderas preferencias. Es fácil de entender: si ponemos en la balanza el coste de tomar la decisión y las diferencias de valor de una y otra opción para nuestro bienestar, a menudo, el coste de decidir supera la ganancia de optar por el té en lugar del café o de optar por la tele en lugar del libro, sobre todo cuando las decisiones son reversibles. Dejarse llevar es lo que hace alguien razonable.

En un entorno hostil, lleno de peligros y trampas no podríamos comportarnos así. No podríamos dejarnos llevar. Acabaríamos muertos antes de habernos reproducido. Pero en un grupo donde se trata de cooperar, sí. Podemos dejarnos llevar o, lo que es lo mismo, deferir a otros la toma de nuestras decisiones. Se llama confiar. Y es bueno que confiemos. Que podamos confiar en que, si nos dejamos llevar, no acabaremos demasiado mal. Que ninguna de las opciones nos puede hacer mucho mal y que, en el fondo, una no es sustancialmente peor que la otra. Cuando el grupo es muy grande, incluso, encargamos a alguien que establezca el “marco” en el que tomamos las decisiones para minimizar los daños que podamos autoinfligirnos. Es lo que hace el Derecho la mayor parte del tiempo: colocarnos en un entorno en el que podamos tomar decisiones voluntarias con cierta seguridad. Porque no podemos meternos en el cerebro de la gente y sólo vemos sus “preferencias reveladas” por las decisiones que toman.

Y es que la incoherencia entre nuestras preferencias y nuestras decisiones proviene en muchos casos del marco en el que hemos de tomar estas últimas.

Por ejemplo, en Derecho de Sociedades, muchos más acreedores se opondrían a una fusión de la compañía que les debe dinero si, en lugar de tener que comunicar su oposición, la ley de sociedades de capital estableciera que, para poder seguir adelante con la fusión, el acreedor debe dar su consentimiento expreso a la fusión. Por tanto, que la regla supletoria sea una (hace falta el consentimiento expreso del acreedor) u otra (el acreedor puede oponerse a la fusión) determina la frecuencia con que los acreedores impiden las fusiones. Y cuando la decisión implica ordenar preferencias, esto es, elegir entre tres o más opciones y establecer una relación jerárquica entre ellas en función de nuestras preferencias, aparecen las incoherencias.

sábado, 22 de octubre de 2016

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Where You Go. Young Romans


La competencia en precios es la mejor protección de los consumidores

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La fijación de los precios al consumidor de los medicamentos expendidos con receta es contraria al Derecho Europeo (*)

 

1. Introducción: el Derecho Europeo defiende la libre competencia frente a los cartelistas y frente a la captura de los Estados por los grupos de interés privados


La aplicación de las libertades de circulación por parte del Tribunal de Justicia demuestra, cada vez más, la enorme diferencia que supone estar en un mercado único con la de participar en el comercio internacional. A los que temen los efectos negativos de la “globalización” sobre los “perdedores” nacionales en la competencia internacional, pueden oponérseles no sólo las ventajas para los más pobres del mundo de la profundización en la liberalización de los intercambios sino, sobre todo, las enormes ventajas de un modelo como el europeo que respeta las actuaciones nacionales de carácter redistributivo y protector de determinados grupos sociales sin permitir, simultáneamente, que los Estados erijan barreras de entrada a los productos, servicios, capital y mano de obra de otros países que forman parte de la Unión. El modelo europeo es, en este sentido, lo más parecido al modelo escandinavo que se despacha. En tiempos de desolación populista, convendría no hacer mudanzas ni siquiera aunque el proyecto sea menos atractivo para algunos de los países que todavía forman parte de la Unión Europea.

El caso – una regulación de precios – es extraordinario porque, como discute el Abogado General en sus Conclusiones – se pretendió por Alemania que una regulación de precios permitiría lograr precios más bajos para los consumidores, es decir, dado que la regulación farmacéutica limita el acceso al mercado (porque, como en España, no haya libertad para abrir farmacias donde a un farmacéutico le plazca o porque se requieran condiciones cualificadas para acceder a la profesión), el Estado tiene que evitar que aquellos a los que ha atribuido rentas monopolísticas se aprovechen de ellas, esto es, disfruten del privilegio que les ha otorgado el Estado al limitar el acceso a su profesión u oficio erigiendo barreras legales a la entrada. Al fijar el Estado los márgenes de las farmacias, impide que los farmacéuticos “abusen” de su monopolio y carguen márgenes más elevados de los que el legislador considera razonables. Lo gracioso del argumento es que no puede ser ni siquiera escuchado por los tribunales europeos porque evitar la explotación de los consumidores por los agentes económicos privilegiados por el Estado no es un fin de interés general que justifique una restricción de la libertad de circulación.

viernes, 21 de octubre de 2016

El cumplimiento por equivalente no es más que indemnización de daños

La doctrina del “cumplimiento por equivalente” se aplica cuando el cumplimiento específico ha devenido imposible (porque se ha perdido la cosa que había que entregar, por ejemplo, o porque se trata de una prestación de hacer personalísima y nemo ad factum cogi potest) en cuyo caso, se dice, que el art. 1124 CC permitiría al acreedor solicitar todavía el cumplimiento por parte del deudor cuya obligación subsiste “pero transformada en su equivalente pecuniario o aestimatio rei”. El autor nos dice que esto es una reminiscencia del Derecho Romano y que no hay buenas razones para interpretar el art. 1101 y 1124 CC en otro sentido que no sea el de afirmar que la doctrina del cumplimiento por equivalente carece de autonomía respecto de la obligación de indemnizar daños y, por tanto, no hay dos regímenes jurídicos diversos para una y otra. El cumplimiento por equivalente
“no es más que una partida específica de la pretensión indemnizatoria general recogida en los artículos 1.124 y 1.101 Cc.”
¿Y el art. 706 LEC? Este precepto permite al juez ordenar que se ejecute una prestación cuando el deudor no quiere o no puede realizarla por un tercero a costa del ejecutado: “el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios” ¿No es lo mismo decir que el cumplimiento por equivalente no es más que una forma de indemnización de daños que decir que la indemnización de daños puede realizarse in natura, esto es, de forma específica pero por alguien distinto del deudor?


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