lunes, 18 de septiembre de 2023

Prescripción de la acción individual ex art. 241 y de la acción ex art. 367 LSC


Foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2023. El juzgado había desestimado la demanda del acreedor contra el administrador sobre la base de que tanto la acción individual de responsabilidad (mejor, responsabilidad externa) como la de responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC estaban prescritas. La Audiencia discrepa y estima el recurso del acreedor por dos razones: en cuanto a la acción individual de responsabilidad, la apreciación del Juzgado de lo Mercantil de la prescripción es incorrecta porque la ley aplicable temporalmente no era el art. 241 bis LSC que toma como dies a quo para el cómputo del plazo de 4 años el de la fecha en que la acción pudo ejercitarse sino el 949 C de c que se fija en la fecha en la que el administrador abandona el cargo. Como la sociedad había sido 'liquidada por las bravas', la Audiencia sostiene que ni siquiera había empezado a correr el plazo. Y ese argumento vale igualmente para no considerar prescrita la acción de responsabilidad por deudas del 367 LSC, en este caso, porque es doctrina jurisprudencial que la previsión del art. 241 bis LSC no es aplicable a dicha responsabilidad por deudas que se sigue rigiendo por lo dispuesto en el art. 949 C de c, lo cual introduce una contradicción de valoración (¿cómo puede ser más onerosa la posición del administrador en el caso del art. 367 LSC que en el caso general de responsabilidad cuando todo el mundo está de acuerdo que el primer precepto impone una responsabilidad objetiva?).

Acción de responsabilidad ex art. 367 LSC: condiciones de activación contable del crédito fiscal por bases imponibles negativas

Foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2023.

Para poder condenar ex art. 367 LSC al administrador social que omite la promoción de la disolución de la sociedad por pérdidas, es necesario determinar si la sociedad se encontraba en causa de disolución o no. En el caso, el administrador demandado aducía que no estaba en causa de disolución porque se habían activado contablemente los créditos fiscales por las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores. El Juzgado desestima la demanda pero la Audiencia revoca la sentencia con la siguiente argumentación:

... la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas en los ejercicios que aquí nos ocupan exigiría, siguiendo el resumen que sobre la cuestión hace la sentencia de Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de enero de 2017, ECLI:ES:APPO:2017:121, que la base imponible negativa se hubiese producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa y que razonablemente se pudiese considerar que las causas que la originaron hubiesen desaparecido y que se fueran a obtener beneficios fiscales que permitieran su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativasUn historial de pérdidas continuas y la existencia de un plan de negocio acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad constituyen instrumentos para llevar a cabo ese juicio de probabilidad. 

... es de observar que el propio INFORME SAUCA nos habla de una situación de pérdidas constantes de IMAGE que se viene arrastrando, al menos, desde el ejercicio cerrado a diciembre de 1996 (página 6 del informe). Ello, independientemente de la situación o evolución del sector del mercado en el que se sitúa la compañía y de que la situación fuera solventada mediante operaciones de reducción y ampliación de capital (página 12 del informe). En esta misma línea, en el escrito de contestación también se nos dice que ACE 53, S.L.U., socio único de IMAGE, realizó continuas aportaciones a la sociedad para mantener el equilibrio patrimonial (página 10). La excepción la constituirían los ejercicios 2006 y 2007, en los que la compañía registró beneficios, para volver luego a la senda de los resultados negativos... Tales datos... no dibujan un escenario favorable a considerar viables las activaciones de créditos fiscales operadas en los ejercicios 2009 y 2010 con arreglo a los condicionantes anteriormente expuestos. 

Cabría oponer a tal consideración que los informes de auditoría de las cuentas de los ejercicios concernidos no expresan ninguna salvedad o limitación de alcance en relación con dichas prácticas. Así lo hace el INFORME SAÚCA (página 12). Sin embargo, no cabe atribuir a tal elemento un valor apodíctico en relación con la corrección de las activaciones cuestionadas y carecemos de elementos de juicio que, frente al panorama que resulta de los datos objetivos expuestos, pudieran llevarnos a una conclusión distinta. 

El informe de calificación de la administración concursal, que de forma expresa descarta la inexistencia de irregularidades contables subsumibles en el supuesto de hecho del artículo 164.2.1º de la Ley 22/2003, nada aporta, en la medida en que se limita a asumir sin ningún tipo de análisis ni aditamento las conclusiones de los informes de auditoría. 

... En consecuencia, frente al criterio expresado en la sentencia impugnada, nos inclinamos por la tesis de que no resultaba procedente la activación de bases imponibles negativas operada en las cuentas anuales de IMAGE correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010. 

Responsabilidad del liquidador frente a un acreedor insatisfecho por haber malvendido los activos sociales

Obsérvese, que cuando se reprocha algo así a un liquidador, las más de las veces se le acusa, no de negligencia, sino de deslealtad porque el malbaratamiento de los bienes sociales se hace , normalmente, en beneficio de los propios socios o en beneficio de un tercero y a costa, en este caso, de los acreedores de la sociedad objeto de liquidación. Sucede, sin embargo, que este tipo de conductas se recogen, más a menudo, en sentencias relativas a procedimientos concursales.

Pues bien, cuando se acusa al liquidador de una conducta semejante y no se encuentra al 'beneficiario' de la deslealtad del liquidador, es lo más probable que la demanda deba ser desestimada. Que es lo que ocurre en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2023. El liquidador demandado disputa que hubiera malvendido el activo social - la cartera de clientes de una correduría de seguros - y la Audiencia, a diferencia del Juzgado, no se 'cree' el dictamen pericial de valoración de dicha cartera que aportó el demandante, con lo que rechaza que el liquidador hubiera actuado negligentemente y, por tanto, que se le pudiera hacer responsable de la insatisfacción del crédito del acreedor. 

Vicio del consentimiento alegado por el socio al votar


Foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2023

 Señala la demanda que la demandada es una sociedad familiar fundada por el padre del demandante. A partir del 11 de marzo de 2020, los tres hermanos han quedado como los únicos tres socios de JOMAGAR, y son titulares, D. Jacinto y D. Nicanor , cada uno, del 33,334% del capital social, mientras que, Doña Macarena es titular de un 33,332% del capital social. D. Nicanor y Dª Macarena le presentaron el Acta de Junta General Universal en la que, entre otros acuerdos, se debían aprobar por unanimidad los nuevos estatutos de JOMAGAR que los tres hermanos habían consensuado previamente, a la que se adjuntó los estatutos que se iban a aprobar, en los que los dos hermanos habían cambiado, de manera subrepticia y maliciosa, y sin conocimiento ni consentimiento del demandante, el texto pactado del artículo 15º de los nuevos estatutos, sustituyendo, de manera unilateral y en contra de lo pactado entre los tres, la frase "mayoría de dos tercios de los votos", por la frase "mayoría del 51% de los votos". Lo acordado previamente fue que se requiriese mayoría de dos tercios del capital social para adoptar acuerdos sociales. Se impugna el acuerdo aprobatorio de los nuevos Estatutos sociales. El voto del demandante a favor del acuerdo por el que se aprobaron los nuevos estatutos sociales que se adjuntaron al Acta de la Junta Universal de 11 de marzo de 2020, fue emitido por un evidente error de consentimiento motivado por un engaño realizado dolosamente, con mala fe y fraude de ley por sus dos hermanos. Solicita además, con carácter principal, que se declare su derecho a separarse de la sociedad en los términos y plazos previstos en los arts. 346.2 y 348 de la LSC.  

Señala que no votó a favor de esta modificación estatutaria, por lo que tiene derecho a separarse en los términos previstos en los citados arts. 346.2 y 348 de la LSC. Si renunció al derecho de separación que le conceden, tanto el art. 348 bis de la LSC, para el caso de falta de reparto de beneficios, como el art. 346.2 de la LSC, para el caso, de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, era porque, en dichos estatutos también se establecía que los acuerdos sociales tenían que aprobarse por mayoría de 2/3... 

En su contestación a la demanda, GRAFICAS JOMAGAR, S.L. alega que nunca se aceptó por el fundador ni por sus hijos Nicanor e Macarena la mayoría del 70% que siempre propuso el demandante para bloquear cualquier decisión o acuerdo societario. D. Nicanor y Dª Macarena se limitaron a seguir en la negociación las directrices de su padre. No hubo engaño ninguno porque el demandante asistió ese mismo día 11 de marzo de 2020, y en la propia notaría en la que simultáneamente se otorgaron las escrituras de donación y modificación de estatutos sociales tanto de VAGRAF, S.L. como de GRÁFICAS JOMAGAR, S.L., a la junta universal de socios de esta mercantil en la que de forma unánime se acordaron la modificación de los estatutos sociales para adaptarlos a la estructura de grupo familiar diseñada por el fundador para la segunda y siguientes generaciones. El demandante firmó el acta de la junta universal de socios de la mercantil GRÁFICAS JOMAGAR, S.L. que ahora impugna. En esa reunión se materializó también la jubilación del fundador mediante su dimisión, siendo por tanto perfectamente conocedor el fundador del contenido de los acuerdos que se aprobaban. Se trataba de una operación global y única que era el traspaso del grupo familiar a los tres hermanos con las condiciones estatutarias establecidas previamente por el fundador y su mujer. El burofax de respuesta al demandante fue firmado el día 2 de abril de 2020 y enviado por los padres el día 13 de abril de 2020 y recibido por el demandante. En el mismo indican que " la mayoría del 51% para adoptar los acuerdos en Junta General ha sido una imposición expresa por nuestra parte" y la finalidad fue la de evitar mayorías extremadamente cualificadas que puedan hacer inviable la adopción de decisiones, una vez que entren en el capital social los miembros de la 3ª generación. Dicho burofax nunca fue contestado por el demandante.

 

Citas: Yolanda Díaz, como todos los que mandan, sabe mejor que tú qué es lo que te conviene


La laboralidad forzosa que rechazan los trabajadores sin suficiente conciencia de clase

 Los dos años de aplicación de la ley rider, centrada en el objetivo de la laboralización de las plataformas digitales de reparto de mercancías, muestran hechos en buena medida sorprendentes. La empresa que originó la jurisprudencia y el cambio legal ha mantenido un modelo de trabajo autónomo, corrigiendo mínimamente algunos criterios de organización de trabajo que dan mayor libertad al prestador de servicios, y ha ganado cuota de mercado, frente a otros operadores de este sector que intentaron adaptarse a un modelo de laboralidad o, en alguna ocasión, abandonaron la actividad en España. Ello ha obligado a las demás empresas a ofrecer al rider la opción entre ser autónomo o laboral,... y ha terminado potenciando modelos autónomos por deseo mayoritario de los propios repartidores.

Por otra parte, las actuaciones inspectoras se siguen centrando en conductas anteriores a esta Ley sin que, al menos por ahora, se estén cuestionando los nuevos modelos de negocio con autónomos que tienen mayor libertad y autonomía en la prestación de reparto, pese al diseño de un delito penal destinado a castigar los incumplimientos más flagrantes de la normativa laboral. De ahí que la aplicación de la ley rider haya creado una gran frustración porque no ha conseguido el objetivo propuesto —laboralizar el sector digital de reparto de mercancías— ...

 Jesús Lahera Forteza/Valeriano Gómez Sánchez, Regular mejor las plataformas digitales, El Confidencial, septiembre 2023


Los errores sobre los errores de Elon Musk

 Scott Alexander escribeMusk es una paradoja. Encabezó la fabricación de los cohetes más avanzados del mundo, lo que sugiere que es inteligente. Es el hombre más rico de la Tierra, lo que sugiere que toma buenas decisiones empresariales. Pero constantemente vemos a esta persona inteligente, que toma buenas decisiones empresariales, tomar decisiones aparentemente estúpidas. Se pelea innecesariamente con los reguladores. Presenta demandas que sabe que no puede ganar. Maltrata a empleados indispensables. Cambia el nombre de una de las marcas más reconocidas de la historia. ... La principal respuesta a la paradoja de "¿cómo puede tener éxito tomando tantas malas decisiones?" es que es la persona más centrada (focused) del mundo"

No. La respuesta principal es que en situaciones con mucha ambigüedad, no tienes que cometer cero errores para sobrevivir y triunfar. Sólo tienes que cometer errores menos costosos que los que comenten los demás. 

¿Cometió errores Bill Gates? ¿Alguien se acuerda de Clippy? 

En muchas decisiones, los errores pueden ser de cualquier tipo. Podrías invertir dinero en una empresa que fracasa. O podrías perder la oportunidad de invertir en una empresa que despega... Una lección básica de estadística es que cuanto más se intenta evitar los errores de tipo I, más probabilidades hay de cometer errores de tipo II, y viceversa. La gente que olvida esto tiende a fracasar...  

La burocracia y las normas son una reacción frente a los errores... Elon Musk tiene lo que él llama un "algoritmo" que me parece una defensa contra el crecimiento excesivo de la burocracia. El WSJ escribe, Musk insta a sus empleados a: Cuestionar cada requisito; eliminar cualquier parte o proceso que se pueda simplificar y optimizar; acelerar el tiempo de ciclo y automatizar

Arnold Kling, Most Business Mistakes are not Fatal, 2023


El coste de cumplir con los requisitos de publicación de información sobre sostenibilidad 

The Conference Board, un grupo empresarial sin ánimo de lucro, afirmó que las empresas a las que había encuestado estimaban que los costes directos relacionados con el cumplimiento de las normas de (due diligence) diligencia debida oscilarían entre 250.000 y 500.000 euros. 

Bruno Le Maire y Christian Lindner, ministros de Economía de Francia y Alemania, afirmaron la semana pasada en un artículo conjunto en el Financial Times que "debemos seguir mejorando" el marco de financiación sostenible de la UE y que "tenemos que asegurarnos de que los requisitos sean manejables". El llamamiento se produce en medio de temores de que las empresas con sede en la Unión Europea estén perdiendo su ventaja competitiva como resultado de todas las nuevas regulaciones introducidas como parte de la ley climática - Green Deal - de la UE, que pretende empujar al bloque a alcanzar las emisiones netas cero para 2050.... 

Alemania está tratando de eximir a miles de compañías Mittelstand de las reglas de informes ecológicos de la UE, en una medida que los funcionarios dicen que corre el riesgo de "destruir" los esfuerzos del bloque para responsabilizar a las empresas por su impacto en el medio ambiente. Berlín quiere que Bruselas amplíe la definición de pequeñas y medianas empresas, elevando el umbral de 250 a 500 empleados para "restringir la carga [burocrática] sobre ellas a lo que es realmente necesario", según un documento de coalición gubernamental adoptado a fines de agosto y visto por el Financial Times. 

Germany pushes to exempt SMEs from green reporting rulesFinancial Times, 18 de septiembre, 2023

 

La paradoja de la declinante felicidad femenina 

Antes de la revolución sexual, las mujeres eran más felices que los hombres. En términos generales, nuestras abuelas eran más felices que nuestros abuelos. Sin embargo, en las últimas décadas esta situación se ha invertido. Los hombres son ahora más felices que las mujeres. Para ser claros, la felicidad en general ha disminuido tanto para los hombres como para las mujeres. Los hombres son menos felices que sus abuelos; las mujeres son menos felices que sus abuelas. Pero, en términos relativos, los hombres son ahora más felices que las mujeres. 

La revolución sexual y la mayor aceptación de las relaciones sexuales ocasionales han contribuido a ello. Según un estudio reciente, después del sexo ocasional, las mujeres manifiestan, por término medio, altos niveles de soledad, infelicidad, rechazo y arrepentimiento. Por el contrario, los hombres manifiestan mayor satisfacción, felicidad, satisfacción y mejora del estado de ánimo. Otro estudio reveló que las mujeres tienen más probabilidades de sentirse sexualmente satisfechas en una relación comprometida a largo plazo. 

Rob K. Henderson, The Paradox of Liberation, septiembre 2023


ESG como sistema de crédito social

Lo que convierte a ESG en un sistema de crédito social corporativo, ya que así es como funciona un sistema de crédito social. Si cumples, todo está a tu disposición. Cuanto menos cumples, más restringido es lo que puedes hacer o lo que está a tu disposición. El sistema de crédito social original fue desarrollado por el Partido Comunista Chino (PCC).  Es la Gleichschaltung ("coordinación") nazi con tecnología de la información añadida. Pues representa una solución muy similar al mismo problema: ¿Cómo se consigue o se mantiene el control totalitario en una sociedad capitalista, si no se pretende abolir la propiedad privada de las empresas?

Lorenzo Warby, Which ESG? Practical, cartelising or activist? (I), septiembre 2023

sábado, 16 de septiembre de 2023

Citas: 'el feminismo no tolera la tolerancia'


foto: JJBOSE

Escribe Heather McDonald en Quillette 

El beso de una fracción de segundo no tuvo nada de sexual; fue una expresión espontánea de alegría. Los labios de Rubiales estaban cerrados y el beso no tuvo ninguna consecuencia depredadora. En cuanto Rubiales saludó a la siguiente jugadora que bajaba por la línea de recepción, perdió de vista a Hermoso. La ministra española de Derechos Sociales había aducido el carácter público del beso como prueba de la desvergüenza de la cultura machista española. Es precisamente ese carácter público lo que hace aún más absurda la idea de que se trató de una agresión sexual. 

La declaración de Hermoso de que se sentía "vulnerable y víctima de una agresión" no era creíble. Su vídeo de Instagram posterior a la victoria no mostraba signos de trauma. Bocazas, tatuada y segura de sí misma, esta mujer no es una violeta victoriana encogida que necesite un sofá para desmayarse... Los medios de comunicación calificaron invariablemente el beso de "forzado". También podrían haber descrito de la misma manera el levitante agarre de Hermoso a Rubiales. De hecho, Rubiales no ejerció ninguna fuerza para darle el beso. Muchos europeos besan a conocidos de forma rutinaria; sólo el número y la secuencia de esos besos difieren de una nación a otra. Dar un beso fugaz en los labios en un contexto tan festivo no supone una desviación significativa de las normas culturales. 

Y el contexto es lo más importante a la hora de juzgar la furia posterior. Mucha gente en el campo estaba casi en estado de delirio. Otras fotos del momento muestran a Rubiales cargando sobre su hombro a una jugadora risueña como si fuera un saco de patatas y al entrenador del equipo, Jorge Vilda, alzado horizontalmente por una hilera de jugadoras mientras grita y agita el puño. Los espíritus animales estaban a la orden del día. En un ambiente así, era necesaria un poco de flexibilidad... 

A Hermoso no le "faltó el respeto" una cultura machista; todos los supuestos cerdos machistas del campo estaban tan extasiados por el triunfo femenino como lo habrían estado por una victoria masculina. Sólo en un sentido se puede atribuir un elemento sexual al beso: Rubiales no habría plantado un beso fugaz en los labios de un jugador masculino. Estaba, hasta ese punto, codificado sexualmente. Pero una corriente latente de reconocimiento sexual recorre muchas interacciones entre hombres y mujeres. Es la condición humana. Cualquier mujer con un poco de sentido de la proporción habría considerado el momento como un arrebato de alegría desinhibida que nunca se repetiría. 

Sin embargo, el feminismo no tolera la tolerancia. Es una ideología frágil, que no perdona las debilidades humanas. Para mantener el agravio femenino en un mundo cada vez más dominado por las mujeres, requiere la aplicación rígida de normas draconianas que condenen a los hombres como agresores impenitentes. Para convencer a las mimadas mujeres occidentales de que siempre y en todo lugar no están seguras, la queja feminista requiere inflar las fechorías menores hasta convertirlas en transgresiones mayores. Las mujeres son supuestamente tan duras que pueden servir codo con codo con los hombres en unidades militares de combate. Sin embargo, también alegan fragilidad, vulnerabilidad y debilidad. ¿De qué va esto?

viernes, 15 de septiembre de 2023

Los molinos de Bazacle-Castel ¿fueron las primeras sociedades anónimas?

Foto: JJBOSE

Los autores pretenden que las compañías de los molinos de Bazacle-Castel, en Toulouse fueron las primeras sociedades anónimas frente a lo que la inmensa mayoría de los autores sostienen: que fueron las compañías de indias constituidas en Inglaterra y Holanda las que merecen tal honor. Es discutible si existieron algunas compañías de minas y de comercio marítimo en el siglo XVI que podrían calificarse como sociedades anónimas. Pero, como se verá, no parece que los autores tengan razón. Su conclusión está apoyada en un análisis económico de estas compañías pero no se ve por ningún lado el análisis jurídico. Pero es que ni uno ni otro son decisivos para determinar si una organización de la actividad económica merece la calificación de sociedad anónima. Como he explicado en otro lugar - refiriéndome a las sociedades de publicanos en Roma y al comercio trasatlántico que se inicia en la Edad Moderna a partir de los descubrimientos de Portugal y España en la ruta hacia Asia - la sociedad anónima fue una 'bomba de capitales', una innovación dirigida a financiar proyectos que requerían un capital mucho más elevado que el que podían arriesgar los monarcas o comerciantes individuales o del que podían arriesgar incluso grupos de comerciantes o rentistas a través de la compañía de comercio y la commenda. En Roma no hubo sociedades anónimas porque las conquistas y los impuestos permitieron la financiación de las obras públicas. Los préstamos y arriendos de los senadores al Estado se acabaron con la República. En la Edad Moderna, la financiación de los viajes a Asia requerían allegar fondos de centenares o incluso miles de comerciantes y rentistas. Como se verá a continuación, la financiación de la construcción de los molinos de Bazacle-Castel, su mantenimiento, reparación y la construcción y reparación de las presas en el río Garona no requerían, ni de lejos, inversiones que no estuviesen al alcance de unas cuantas docenas de propietarios. El negocio no era, ni de lejos tampoco, tan arriesgado como el de los viajes comerciales a Asia y los costes de agencia que soportaban los inversores, tampoco. De manera que lo sorprendente habría sido que los molineros del Garona del siglo XIII hubieran sentido la necesidad de innovar organizativamente combinando la commenda con la corporación como hicieron los comerciantes holandeses de los siglos XVI y XVII para abordar la financiación de su empresa de forma eficaz (Alfaro, InDret, 2016, apartado 11).

¿Cómo eran estas compañías de molinos?

En la época carolingia, el control de los ríos navegables se confería al monarca o al señor feudal, que a su vez podía enajenarlo mediante donación, arrendamiento perpetuo o arrendamiento a plazo. Este nuevo derecho de propiedad sentó las bases del desarrollo económico del Garona. También creó una base jurídica para el desarrollo de una corporación como nexo de contratos privados sin necesidad de una Carta real o eclesiástica. Una vez adquirido un derecho de explotación perpetuo, la sociedad puede considerarse un conjunto de normas acordadas que especifican cómo participar en sus beneficios.

Pues bien, el Conde de Toulouse y el abad del monasterio de Daurade, como señores feudales, atribuyeron a determinados vasallos el derecho a explotar las aguas del Garona para moler trigo construyendo los correspondientes molinos en las riberas del río sobre las cuales tenían derechos de señoríao el conde y el abad a cambio de derechos feudales (que, a diferencia de los enfeudamientos típicos, no incluía servicios personales)

El conde y el prior de Daurade enfeudaron entonces las propiedades a dos grupos de inversores que actuaban como vasallos... en 1182, la enfeudación de los molinos de Castel por el conde de Toulouse se hizo a varias personas llamadas "pariers" y a cualquier otra persona que quisieran añadir...  En el primer nivel, varios pariers se agruparon para poseer un molino en común. En el segundo nivel, una asociación de varios grupos de pariers contrata conjuntamente con el señor para poseer el feudo. El primer nivel de asociación en el pariage permitía a varios propietarios cooperar utilizando diferentes formas de aportación de capital, y una división teórica del bien en diferentes cuotas... El enfeudamiento de Castel de 1182 explica claramente que las participaciones en el molino podían venderse, ya que se detalla un impuesto sobre las ventas de la mitad, el tercio, el cuarto o una parte menor de un molino. Así pues, el capital permanente (dividido en acciones) estaba presente desde el principio de las empresas molineras. En cambio, el capital era de duración limitada en la capitalización original de las compañías comerciales holandesas e inglesas de las Indias Orientales y de las compañías comerciales inglesas que las precedieron. El capital permanente se consiguió gracias a la intervención estatal en 1612 para la Compañía Holandesa de las Indias Orientales [VOC] y en 1657 para la Compañía Inglesa de las Indias Orientales.

Me parece que lo que había entre los pariers no era un contrato de sociedad, sino una comunidad de bienes o si se quiere, una comunidad de bienes más un contrato de sociedad. Por tanto cada uno de los molinos no era una persona jurídica. Era una copropiedad sobre un bien: el molino. Recuérdese, no se puede ser copropietario de un patrimonio. La copropiedad lo es sobre un bien singular, art. 392 CC, es una exigencia del principio de especialidad o determinación de los derechos reales. Como derechos subjetivos que son, deben recaer sobre una cosa. No pueden recaer sobre un patrimonio que no es 'una cosa' sino un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas unificados por su titular. Cuando el titular de un patrimonio no es un individuo humano, es una persona jurídica.

Se explica igualmente que cada parier pudiera vender libremente su parte en el molino, del mismo modo que cada comunero puede disponer libremente de su cuota (art. 399 CC). Eso no sugiere que "the pariage enjoyed entity-shielding", sugiere, únicamente, que los condueños del molino estaban utilizando la muy moderna comunidad de bienes romana o por cuotas cuyo régimen, desde Roma, incluye la libre disposición de la cuota por cada comunero.

En cuanto a la presunta 'vida eterna' de esta institución, la explicación es, de nuevo, más sencilla. No estamos ante una universitas que non moritur. Estamos ante una comunidad de bienes, y en ellas, la duración de la copropiedad está ligada a la continuada existencia del bien objeto de la copropiedad y a la voluntad de los comuneros (que no ejerciten la actio communi dividundo - los autores hablan en un momento de "que ninguno podía ser obligado a permanecer en una undivided partnership" cuando, claramente, lo que quieren decir es que ningún propietario puede ser obligado a permanecer en la comunidad, art. 400 CC) y, dado  que se trata de un bien indivisible y que la venta del molino no era posible sin la aprobación del titular de los derechos feudales - el Conde de Toulouse o el prior de Daurade - se explica perfectamente que pudiera desarrollarse un mercado de partes o cuotas de propiedad de cada uno de los molinos. En la medida en que los señores feudales cobraban sus derechos, tenían incentivos para permitir el desarrollo de dichos mercados, sobre todo si cobraban una porción del precio de cada compraventa de una cuota de la propiedad del molino como era el caso, según cuentan los autores ('the standard tax on share transactions... was 1/12th pero los condueños consiguieron, frente a las pretensiones de Luis XIV que se calculara el impuesto en función de la concesión inicial por el Conde de Toulouse, esto es, una cantidad que había devenido ridícula por efecto de la inflación durante cinco siglos)

Pero tener partes de cosas como inversión del capital no era algo raro en la Europa medieval. La comunidad de bienes era el mecanismo que permitía la construcción de bienes de capital que requerían inversiones de cierta cuantía que no podían ser arrostradas por un solo individuo sin sufrir un problema de excesiva concentración de riesgos. Así, por ejemplo, el condominio naval estaba muy extendido en Europa (v., Alfaro, InDret, 2016, apartado 10) y un barco, que tenía una 'vida' mucho más corta que un molino fluvial, podía ser construido y pertenecer hasta a 32 e incluso 64 personas distintas o partes. Tampoco tiene sentido referirse a la 'separación entre propiedad y control' para explicar que, de nuevo al igual que en el condominio naval, la gestión del activo estuviera encargada a una persona distinta de los propietarios. Tal ocurría con el capitán del barco que, a menudo, ostentaba alguna cuota en la propiedad del navío. Y no es de extrañar que los pariers de los molinos del Garona fueran 'capitalistas' que invirtieran en molinos sus rentas (el monasterio, comerciantes de la ciudad de Toulouse - se nos dice - eran copropietarios de los molinos). 

En el trabajo se nos cuenta que hay una transformación de la estructura organizativa de la propiedad y explotación de los molinos a partir del siglo XIV donde los derechos feudales se sustituyen por la enfiteusis y finalmente, con la abolición de los derechos señoriales por la Revolución Francesa, los comuneros molineros se ven beneficiados porque su copropiedad deja de ser feudal para convertirse en copropiedad contemporánea, libre de cargas. Creo haber escuchado que mientras en Francia, la eliminación de los derechos feudales benefició a los arrendatarios-cesionarios de las tierras de la Iglesia o la nobleza, en España, la desamortización benefició a los señores feudales que vieron convertidos éstos en derechos de propiedad contemporáneos, en lugar de verlos extinguidos en favor los arrendatarios.

Dicen que finalmente, esto es, en el siglo XIX, se constituyeron sociedades anónimas y esa evolución no es extraña. No es en absoluto extraño porque, hay que recordar que el Code francés eliminó la copropiedad y por eso tuvo que reconocer personalidad jurídica a las sociedades mercantiles que, hasta entonces, podían estar estructuradas como comunidades de bienes + contrato de sociedad. 

Más interés tiene la evolución progresiva de las reglas de gobierno de los molinos cuando éstas se aplican no a cada molino separadamente sino a todos ellos en conjunto. Se nos cuenta que, a partir de 1373, los condueños de los distintos molinos cooperan para ahorrar costes y aumentar la productividad aprovechando las economías de escala. Pero, de nuevo, esto no tiene mucho que ver con la moderna sociedad anónima, más bien, si acaso, con las recientes 'agrupaciones de interés económico'. Se nos cuenta que las distintas comunidades de bienes desarrollaron una mutua de seguros: si se incendiaba o inundaba un molino, se reconstruía con aportaciones de todos los pariers de todos los molinos y se permitía a los condueños del molino destruido utilizar los otros para cumplir con sus obligaciones de molienda. O sea, una mutua de seguros a derrama, la forma más antigua de seguro. Hay que suponer que (i) el riesgo de incendio o inundación era suficientemente remoto (ii) que cuando se incendiaba o inundaba uno no se incendiaban los demás - o sea, que los riesgos eran independientes entre sí y (iii) que el número de molinos suficientemente grande como para que el riesgo pudiera diversificarse eficientemente. Lo interesante del caso es que la pertenencia a la mutua se configuró como una 'carga' asociada a la copropiedad de un molino, de manera que el contrato de seguro se convirtió en perpetuo ('pro eorum successoribus per omnia tempura'). Y digo que es interesante porque a nadie se le ocurrirá decir que se trataba de una vinculación perpetua y, por tanto, opresiva y contraria al orden público ¿verdad? Pues lo mismo cabe decir de los pactos parasociales de relación cuya duración se conecta con la permanencia de los firmantes como socios de la sociedad anónima o limitada a la que se refieran los pactos parasociales.

También nos cuentan los autores que la cooperación entre los copropietarios de cada molino se extendía, diríamos hoy, a aspectos 'consorciales'. Por ejemplo, el mantenimiento de las presas. Y como la gestión de cada molino era estándar, no es raro que se nos diga que "en varias ocasiones, todos los molinos situados en un lugar determinado del río eran arrendados conjuntamente". Seguro que los pariers podían obtener, de esta forma, una renta más elevada que si los arrendaban por separado y la 'colectivización' de las tareas auxiliares - se nos dice - hizo homogéneos los rendimientos de cada molino. La contribución de los comuneros a los gastos comunes es una obviedad.

Tampoco es difícil explicar desde la estructura de la comunidad de bienes las sucesivas 'fusiones' entre molinos que nos dicen que ocurrieron que culminaron en 1372 cuando "se creó una compañía única a través de la fusión de doce empresas". En realidad, jurídicamente, hay que considerar que los copropietarios de cada molino decidieron cederse recíprocamente una parte de sus cuotas de propiedad a cambio de una cuota de propiedad en el otro molino. Hablar de fusión de sociedades es un anacronismo. La fusión de sociedades sólo aparece bien entrado el siglo XIX. Y, en efecto, los autores dicen que el "contrato de unificación" de 1373 se conserva y en él se "utiliza el principio de intercambio de propiedad" o sea, una permuta. Lo que sucede, parece, es que, a la vez, los pariers deciden crear una estructura de gobierno de todas las comunidades de bienes 'fusionadas' que imita la de una corporación porque se prevé que las decisiones se tomen por mayoría (maior and sanior pars). Pero no nos cuentan los autores que existiera una carta otorgada por alguna autoridad eclesiástica o real que permita afirmar que se erigió una corporación. Más bien, lo que tendría de revolucionario el acuerdo es que, utilizando la compañía de comercio, aplicaron al gobierno de la misma las reglas, no de la 'compañía colectiva de comercio', sino las de la corporación. Si tal fue el caso, no sería extraño que, a partir de ese contrato, la comunidad de bienes se hubiera transformado en personalidad jurídica al considerarse el conjunto de todos los molinos como un patrimonio y no como una pluralidad de bienes singulares sobre los que venía existiendo una pluralidad de comunidades de bienes. Pero no parece que tal sea el caso.

Los primeros estatutos de esta compañía que se conservan son de 1417. Pero por el contenido que los autores describen, no parecen los de una corporación, sino los de una compañía. En todo caso, que existieran consejos de propietarios de molinos para asesorar a los señores feudales o para resolver problemas comunes y que los propietarios eligieran representantes comunes para la defensa de lo que a todos interesaba no resulta nada extraño pero no convierte a los molinos en la primera sociedad anónima. Lo que esos consejos decidían - y decidían, al parecer, por mayoría que se computaba por cabezas, no por cuotas de propiedad de los molinos - eran asuntos comunes. No sobre cada uno de los molinos que eran lo que constituían el objeto de cada una de las comunidades de bienes. Los autores preteden que el voto por cabezas se explica porque "los molinos de Toulouse eran compañías... cuyas decisiones tenían amplias externalidades" y se controlaba así a los 'grandes accionistas'. Pero hay una explicación más sencilla: dado que el objeto de los acuerdos que se adoptaban en ese consejo se referían a las instalaciones y los problemas comunes, no había razón alguna para considerar 'melior or sanior pars' a los que tenían una cuota de propiedad mayor en alguno de los molinos y sí para seguir la regla cuasi universal en todas las compañías y corporaciones medievales en las que se votaba por cabezas.

Otros rasgos del gobierno de los molinos de Bazacle-Castel indican que éste no tenía nada de innovador. Por ejemplo, se nos dice que lo que pagaban los agricultores por la molienda se pagaba directamente a los pariers, o sea, a los comuneros y que sólo eran de gestión común derechos tales como los de pesca y que el presupuesto común se financiaba con aportaciones anuales en función de los gastos comunes. No existía un patrimonio común. Se allegaban fondos de los comuneros conforme se iban necesitando pero acabó constituyéndose, digamos, un fondo para emergencias al permitir a los gestores "retener y vender grano en caso de necesidades urgentes" porque recabar los fondos de cada uno de los comuneros llevaba tiempo. Naturalmente, había mecanismos para obligar a los comuneros a pagar su parte en los gastos comunes.

Lo que dicen los autores sobre la responsabilidad limitada es también producto de un error en el análisis jurídico: confunden la responsabilidad limitada de las sociedades de capital modernas con la doctrina del abandono por el propietario de un bien cuando no puede hacer frente a las cargas que lleva aparejada la propiedad del mismo. ("el impago de la talha equivalía al abandono del feudo" que, por tanto, revierte al señor feudal). 

Por ejemplo, en 1331, una inundación destruyó los molinos de Castel. Quince años después, muchos pariers de las empresas de Castel no habían pagado su talha para la reparación. Esta situación tuvo externalidades negativas. La ciudad sufrió porque los soldados enemigos pudieron cruzar el río sin barca debido a la destrucción de la presa del molino de Castel. La posible ocupación amenazaba a la ciudad con el hambre (Mot, 1910: 19). El agente del rey (el Senechal) llamó a los pariers y les ordenó que pagaran para reconstruir la presa. Veintiséis abandonaron sus partes ante el rey, quien las entregó  a otros cinco (todos ve ellos cambistas) a cambio del compromiso de contribuir a la reparación. Evidentemente, los veintiséis socios que renunciaron a sus acciones ya no estaban obligados a contribuir a la reconstrucción de la presa, ya que sus obligaciones se transfirieron a los nuevos accionistas.

Nada que ver con la responsabilidad limitada. Como tampoco tiene que ver con la responsabilidad limitada que alguien que prestara dinero para reparar una presa o un molino tuviera, como único recurso, hacerse con las partes del molino. Eso es producto de un 'arreglo' contractual perfectamente sensato. Y, en general, todas las vicisitudes que se narran sobre las partes o cuotas de propiedad se explican perfectamente recurriendo a las reglas sobre la comunidad de bienes. 

Lo que narran acerca de la organización de las compañías hacia finales del siglo XVI recuerda más a las regulated companies inglesas de la misma época que a las sociedades anónimas de siglos posteriores porque se trata de los órganos de gobierno comunes, pero cuyos cargos no se ocupan de la gestión de cada uno de los molinos, sino de la llevanza de los asuntos comunes (la presa, los pleitos, las relaciones con el rey...). No se entiende que los autores no hagan más referencias a la historiografía medieval sobre consejos, concilios, representación, corporaciones etc. Pretender explicar una compañía de comercio, una comunidad de bienes y una posible corporación medieval (como era un gremio o un consulado) en términos de la moderna theory of the firm resulta anacrónico y escasamente útil.

David Le Bris, William N. Goetzmann, Sébastien Pouget, The Development of Corporate Government in Toulouse: 1372-1946, NBER, 2015

Nulidad de aumento de capital por falta de aprobación por las participaciones B



@thefromthetree

Lo peculiar del caso es que el aumento de capital (en GHE) se hacía en participaciones de clase A y se otorgaba el derecho de preferencia exclusivamente a los socios que tuvieran participaciones de clase A. Un socio de clase B impugna porque el aumento de capital no había sido aprobado por las participaciones B y el juzgado le da la razón y la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de mayo de 2023 confirma. La nulidad deriva de que la exclusión del derecho de preferencia de los titulares de participaciones B habría requerido de la aprobación mayoritaria de éstos.

Me da la impresión de que la Audiencia se equivoca en la interpretación de la previsión estatutaria: si, efectivamente, los fondos aportados por el inversor que luego se capitalizan se destinaron a realizar adquisiciones de activos y, en tal caso, el aumento de capital correspondiente no tenía que ser aprobado por las participaciones B, debería seguirse la misma consecuencia – la innecesariedad de la mayoría de las B – aunque la sociedad demandada procediera a devolver el préstamo en lugar de a capitalizarlo en forma de aumento de capital por compensación de créditos para, a continuación, realizar un aumento de capital con aportación dineraria del prestamista. Por lo demás, esta sentencia prueba de que la doctrina correcta es la que califica al aumento de capital por compensación de créditos como aumento dinerario y que calificarla de aumento no dinerario puede dar lugar a distorsiones.

... el informe elaborado por el consejo de administración en justificación de la propuesta de aumento de capital social sometida a la junta. En él se hace referencia primeramente a los antecedentes del acuerdo. Lo que allí se lee, básicamente, es que para dotar a VIVANTA (concebida, recordemos, como "vehículo de inversión") de los recursos precisos para formalizar distintas adquisiciones, y careciendo GHE, su socio único, de capacidad para financiarse por sí misma con terceros, PORTOBELLO, a través de GHE2018, S.L., concedió un préstamo de 10.000.000 euros a GHE, quien a su vez los aportó a VIVANTA, mediante aportación dineraria con fecha 19 de julio de 2018, documentada en el correspondiente aumento de capital con prima de emisión de participaciones. Que tales fondos fueron empleados por VIVANTA en la adquisición de diversas clínicas. Que el 19 de noviembre de 2018, a fin de capitalizar el préstamo recibido de GHE2018, S.L., el cual había sido cedido en el ínterin a PORTOBELLO, la junta general de socios de GHE acordó proceder al aumento de capital por importe de 4.237 euros de nominal con una prima de emisión total de 12.847.007,70 euros, en parte con cargo a compensación del mencionado crédito y, en otra parte, con cargo a aportaciones dinerarias. Que dicho acuerdo no pudo ejecutarse por la falta del voto favorable de los socios titulares de las participaciones sociales de la clase B (el Sr. Juan Alberto ).

A continuación, el informe especifica cuál es el fin del aumento de capital propuesto, en los siguientes términos: "A día de hoy, el Consejo de Administración sigue considerando que la Sociedad necesita incrementar sus recursos propios para el desarrollo de su actividad, así como para cumplir los requerimientos de las Entidades financiadoras de la Compañía... por lo que procede realizar el aumento de capital frustrado, en los mismos términos, excepto en que la aportación debe ser totalmente dineraria para no requerir el voto de la mayoría de las participaciones de la clase B.

Por ello propone proceder a: (i) el repago del préstamo concedido por Portobello Fondo IV, FCR; y (ii) el posterior aumento de capital con aportaciones dinerarias, con desembolso por todos los socios de la cantidad correspondiente a prorrata de su participación en el capital social...".

Así… el Consejo de Administración de 25 de febrero de 2019 y los socios de la Sociedad ven necesario proceder a un aumento de capital: (a) íntegramente dinerario; (b) cuya valoración de los desembolsos de las nuevas participaciones se ha determinado a valor de mercado de "Grupo" considerado como un negocio en marcha; y (c) completamente relacionado con la adquisición de sociedades operativas adquiridas en el pasado reciente y las que a continuación se detallan...".

Y considerábamos que tales particulares y el elemento documental señalado en el escrito de oposición vienen a respaldar la versión ofrecida por el Sr. Juan Alberto . Y concluíamos, a la vista de tales elementos de juicio, que la totalidad del desembolso efectuado con ocasión del aumento de capital acordado no tenía por destino la adquisición de sociedades operativas y/o inversiones productivas, tal como exigen los estatutos para que no resulte necesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B considerando que la mayor parte de los desembolsos se destinaron a la devolución del préstamo recibido de VIVANTA. El hecho de que el importe de este préstamo se hubiese aplicado a la devolución de otro anterior de PORTOBELLO, destinado en su momento a la adquisición de diversas clínicas, no nos sitúa en el escenario que, según los estatutos, hacía innecesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B.

Los antecedentes recogidos en anteriores apartados ponen de manifiesto que el aumento de capital social que nos ocupa se orquestó en la forma en que se hizo con el objeto de eludir las previsiones estatutarias, que hacían preciso el requisito del voto favorable del Sr. Juan Alberto a la operación de aumento de capital originariamente pergeñada en noviembre de 2018 por vía de la capitalización del préstamo que PORTOBELLO detentaba frente a GHE.

A la vista de tales antecedentes, cabe considerar que, bajo la cobertura buscada (préstamo de VIVANTA, devolución a PORTOBELLO, participación de PORTOBELLO en la operación de aumento de capital, devolución a VIVANTA del préstamo recibido, todo ello por importes coincidentes con el adeudado por GHE a PORTOBELLO), es tal capitalización lo que subyace al acuerdo de aumento de capital impugnado.

A continuación, la Audiencia se pronuncia a favor de considerar que, en principio, si se hace un aumento de capital en participaciones A o B exclusivamente, todos los socios, sean titulares de participaciones A o B tienen derecho de preferencia

Así ya se indicaba que a tenor de lo dispuesto en el artículo 304.1 LSC, en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales con cargo a aportaciones dinerarias, "cada socio" tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea. Y teniendo lugar la ampliación de capital mediante la creación de participaciones sociales de la clase A exclusivamente y no habiéndose acordado la supresión parcial del derecho de suscripción preferente en los términos del artículo 308 LSC, el mantenimiento del statu quo de los socios que no fueran titulares de participaciones de esa clase impone que también a estos deba reconocérsele el derecho de asumir un número de las nuevas participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que poseyeran.

Se tomaba en consideración que en relación con tal extremo la demandada enfatiza que los derechos económicos de los titulares de participaciones sociales de la clase B no se verían afectados por una operación de aumento de capital social como la diseñada, toda vez que, tal como aparece reflejado en los estatutos (artículo 5 bis), la retribución de esta clase de participaciones sociales (en todo reparto de fondos propios y en el de la cuota de liquidación) viene referida al exceso resultante, una vez que los socios titulares de participaciones de la clase A reciban unos retornos equivalentes a dos veces su inversión, siempre que con dicho retorno el "socio mayoritario" a fecha 18 de julio de 2017 (PORTOBELLO) haya obtenido una TIR superior al 20%, pero se consideraba que dicha línea de razonamiento prescinde del impacto en el ámbito políticoadministrativo de la sociedad.

Y si bien es cierto que, al analizar el artículo 96.3 LSC, un sector autorizado de la doctrina admite la posibilidad de reconocer un derecho de preferencia limitado a las participaciones sociales de igual clase que las ya poseídas (operando la regla de la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia que consagra el precepto en el ámbito de cada "clase" -en puridad, la ley reserva este término para las acciones, en conexión con el sistema de tutela de las minorías en el seno de las sociedades anónimas contemplado en el artículo 293 LSC, sin perjuicio de que se admita la utilización del mismo, u otras denominaciones, para significar la existencia de participaciones que otorgan distintos derechos, como aquí acontece), se indicaba que, con independencia de los reparos expresados por otro sector de la doctrina ante tal posibilidad, en el sentido de que sería necesario que en el aumento de capital se reprodujeran todas las clases de participaciones sociales y en la misma proporción que la ya existente, a fin de asegurar que la posición del socio no se vea socavada, se ponía de manifiesto que en el presente caso ni siquiera existe una previsión estatutaria de ese tipo y por ello el discurso de la demandada enfatizando la diferente razón de ser de las participaciones sociales de la clase A y la de las clases B1 y B2, en el contexto del proyecto de inversión que representó el acuerdo de inversión y de socios, carece de reflejo estatutario en el sentido apuntado, considerando igualmente que la conducta anterior que se le señala al demandante, en referencia a su participación en el aumento de capital social acordado por la junta general celebrada el 19 de noviembre de 2018 y el incumplimiento del compromiso de transmitir a los directivos las participaciones de la clase B2, no constituye por sí solo fundamento suficiente para los alegatos de abuso de derecho

Seguimos sin exclusión o separación por justos motivos y así nos va

@thefromthetree: Adviento

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2023

Se impugna el acuerdo social de expulsión de un socio (acusado de haber constituido una sociedad que se dedicaba a una actividad competidora con la de la sociedad). Pero el que impugna el acuerdo no es el socio excluido sino otro. La Audiencia comienza explicando que el socio impugnante está legitimado: la exclusión de un socio ‘afecta’ a todos los demás socios

… La salida de un socio supone una nueva distribución del capital y genera en la sociedad unas obligaciones de pago del valor de las participaciones que lógicamente afectan directa o indirectamente a los demás integrantes del ente social. No es admisible el alegato de que el ahora demandante se vería incluso beneficiado por la expulsión debido a la adquisición en autocartera de las participaciones del saliente. Cabe recordar que el acuerdo relacionado en el punto tercero del orden del día, que dispuso ese efecto, ha sido declarado nulo en la sentencia de primera instancia y dicho pronunciamiento ha sido el único no combatido por ninguno de los recurrentes.

A continuación, correctamente, la Audiencia se quita de en medio la alegación del demandante relativa a defectos del poder de representación

El recurrente quiere aprovechar un defecto formal en uno de los documentos de delegación de voto para postular la nulidad de la constitución de la junta litigiosa. Ese defecto consiste en que la delegación de voto del socio AGUSTINO RAMOS S.L. se hizo por su administrador único, don Ángel Jesús en favor de don Santiago sin hacer constar que don Ángel Jesús intervenía en concepto de administrador único de AGUSTINO RAMOS S.L. 39.- Es pacífico que don Ángel Jesús no es socio de LEKKERLAND a título personal sino que lo es AGUSTINO RAMOS S.L.; y también es pacífico que el Sr. Ángel Jesús es el administrador único de esta última sociedad. El apelante no nos indica que estos aspectos fueran desconocidos en el momento de la constitución de la junta. Por tanto, no consideramos que el documento de delegación pueda invalidarse por omitir una representación que era conocida por todos

Y entra, en fin, en la cuestión nuclear: ¿la exclusión de la socia fue conforme a la ley y a los estatutos? La respuesta de la Audiencia es que no. Porque la socia no incurrió en la infracción de la prohibición de competencia sino en “la apreciación de conflicto de intereses”. La verdad es que no entiendo bien la argumentación de la Audiencia porque los comportamientos que se describen los realizó la socia en su condición de administrador – de derecho o de facto – de manera que una interpretación del art. 350 LSC tan estricta hace prácticamente imposible excluir a un socio por muy deslealmente que se hubiera comportado con la sociedad. En efecto, el hecho de que la socia se aquietara a su exclusión debe valer como un reconocimiento de que actuó en los términos del in fine del art. 350 LSC sin necesidad de exigir que la sociedad pida la condena judicial del administrador que ha actuado deslealmente.

Es más, en el documento aportado a la junta, elaborado por la firma JUAREZ&ASOCIADOS, que sirvió de base a la imputación, no se invoca infracción alguna de la regla de prohibición de competencia, sino que la imputación se centró en el conflicto de intereses. Según su tenor: "El motivo del cese son las actuaciones que Doña Macarena ha llevado a cabo desde el año 2013 aproximadamente, acciones que se conocieron a finales de 2016 y que ha motivado la interposición contra ella de Querella por Administración Desleal y Apropiación Indebida así como la solicitud de su exclusión también como socia, ya que la misma ha actuado de modo desleal en beneficio propio, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales y desarrollando actividades por cuenta propia que entrañaban un conflicto de intereses con el interés social de Lekkerland y con sus deberes respecto a la misma"

Si centramos la atención en las actuaciones irregulares que el informe contable independiente imputa concretamente a doña Macarena , ninguno de ellos son actos de competencia. Tal informe se refiere pago de gastos personales con fondos de la empresa; al sobrecoste derivado de la intermediación de YARIANNE, que se hubiera ahorrado si la contratación de cartelería se hubiera hecho directamente con el proveedor REPROFOT; o a los rappels recibidos por doña Macarena .

El autor del informe, don Carmelo reconoció en la vista que su informe no recogía actos de competencia, aunque fuera debido a que no disponía de las facturas que pudieran acreditarlo.

Lo cierto es que en los informes indicados, la sociedad YARIANNE no se presentó como competidora de LEKKERLAND sino como suministradora de productos o servicios. Las diferencias en el objeto social de una y otra son evidentes, ya que la primera se dedica a la producción y realización de medios de reproducción audiovisuales y la segunda a la compraventa de productos alimenticios, en especial golosinas. Así resulta del informe contable independiente en que se basó el acuerdo de expulsión. En esas circunstancias es factible la existencia de un conflicto de intereses, pero no una situación de competencia.

Es cierto que los testigos que han depuesto vienen a afirmar que doña Macarena ha vendido a terceros los mismos productos que la demandada, pero esos hechos no fueron los que se tuvieron en cuenta por la Junta para acordar la expulsión, sino que fueron los reflejados en los documentos que se pusieron a disposición de los socios con tal fin. Lo que no resulta aceptable es que se pretenda defender la procedencia del acuerdo de expulsión con sustento en hechos diferentes de los que fundamentaron el acuerdo de la junta.

Luego aborda la cuestión de la nulidad por infracción del derecho de información y da la razón a Recalde sobre la extensión de la limitación de la impugnabilidad por infracción del derecho de información de la sociedad anónima a la limitada

… Compartimos con la juez "a quo" que el derecho de información ejercitado antes de la Junta ex art. 196 LSC, quedó colmado con la exhibición documental realizada el día anterior a la junta. La actora pudo examinar los informes requeridos en que se fundamentaba la propuesta de expulsión; y de hecho efectuó preguntas muy concretas sobre tales documentos en la junta que se celebró al día siguiente.

- Sin embargo, en el acto de la junta, la representante de la demandada se negó a dar contestación a varias de esas preguntas, alegando el interés social, tal y como consta en los pasajes del acta que hemos transcrito. No consideramos que la actora hiciera las preguntas de mala fe, sino que se efectuaron al hilo del examen de la documentación que se llevó a cabo el día anterior. Se trataba de cuestiones relevantes para la adopción del acuerdo, como las relativas a la querella presentada el día de la reunión sobre los mismos hechos que fundamentaban la expulsión; o las relativas al informe contable independiente en que se sustentaba la propuesta de expulsión.

La parte apelada no se ha detenido en el análisis de las preguntas cuya respuesta fue denegada porque ha centrado su alegato en el hecho de que el derecho de información únicamente puede dar lugar a la nulidad de los acuerdos concernidos si se ejercita con anterioridad a la Junta. Sobre este particular, esta Sala tiene declarado que, tras la reforma legal operada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, esa restricción únicamente resulta aplicable a las sociedades anónimas, conforme dispone el artículo 197.5 LSC en su nueva redacción. Sin embargo, no existe base legal para aplicar el mismo criterio a las sociedades de responsabilidad limitada (v.gr. sentencia núm. 197/2019, de 12 de abril).

¿Cuándo debe ser el juez el que designe al liquidador y cuándo debe designar como liquidador al administrador?

@thefromthetree

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 2023.

La sentencia de instancia

acordaba el nombramiento como liquidador del administrador demandado con sustento en los estatutos sociales, el art. 128 de la LJV y el art. 376 de la LSC señalando al efecto que, a pesar de que en la demanda se interesa la designación de un liquidador judicial, elegido por el órgano judicial mediante insaculación de la lista de peritos, no ha lugar a tal pretensión al no haber acuerdo de la junta en ese sentido y al no apreciar tampoco que concurra justa causa para apartarse del criterio general del art. 376 LSC…

Se tomaba en consideración al efecto por la Juez de la primera instancia que, si bien es cierto que el administrador demandado incumplió su obligación de convocar junta general de socios, para promover la disolución de la compañía, ello se debió a su interés por obtener un mayor rendimiento económico del activo pues, lógicamente, no vale lo mismo un inmueble con inquilinos de renta antigua u ocupados por el movimiento "okupa" que un solar para edificar y ello sólo lo consiguió una vez que finalizaron todos los procedimientos judiciales que estaban en trámite en julio de 2018, procediendo al derribo del edificio en octubre de 2018, teniendo en cuenta que una cosa es que el administrador actuara incumpliendo sus obligaciones legales y otra que ese incumplimiento se hubiera realizado, a sabiendas, para perjudicar a la sociedad, lo que motivaría el cese en el desempeño de su cargo. Señalando además que durante estos últimos años ha sido el administrador quien ha tratado de defender a la sociedad frente a los organismos públicos y órganos judiciales, quien ha asumido personalmente los gastos ordinarios y de mantenimiento derivados de la propiedad y del mantenimiento del inmueble, inclusive los gastos de su demolición, y quien ha iniciado un proceso de búsqueda de posibles interesados en la compra del terreno, considerando por lo tanto que es la persona que está en mejores condiciones para afrontar la liquidación de la compañía. Y argumentando, a mayor abundamiento, que al carecer la compañía de actividad y de ingresos procedentes de la explotación de su negocio, el nombramiento de un liquidador judicial tampoco sería viable en la medida en que éste seguro que exigiría una provisión de fondos para el desempeño de su trabajo, careciendo la compañía de tesorería suficiente para hacer frente a su abono, abocando así, nuevamente, la liquidación a su colapso.

En estas circunstancias, la Audiencia considera que no concurre un conflicto de interés en la persona del socio al 50 % – administrador que le impida ser nombrado liquidador como corresponde de acuerdo con la ley. Creo que la Audiencia – como el Juzgado – aciertan por esta razón

tratándose en todo caso de la realización de operaciones de liquidación bastante sencillas en la práctica, en cuanto dependientes únicamente de la transmisión del único activo societario, lógicamente al albur de encontrar algún comprador interesado en la compra por un precio adecuado, de lo que dependerá la extensión temporal de la liquidación, y el pago de las deudas por gastos derivados de la titularidad de ese inmueble, que por el momento y según lo que se encuentra contabilizado parecen haber sido sufragadas en exclusiva por el administrador. Siendo así, la "contraposición de intereses" es una característica estructural en cierto modo inherente a la causa de disolución sin que apreciemos que concurra en el caso circunstancia singular alguna que justifique, con el carácter excepcional jurisprudencialmente exigido, la inaplicación de un precepto legal como el Art. 376-1 de la Ley de Sociedades de Capital que contiene una regla aplicable, en principio, a cualquiera de las causas de disolución previstas por el Art. 363 y, por lo tanto, también a la causas en este caso invocadas y es por ello que se considera adecuado el rechazo en la sentencia apelada a lo pretendido con la demanda sobre la designación de un liquidador experto independiente pues, además de solicitarse en términos facultativos a elección del tribunal, por toda justificación en la demanda simplemente se aducía "la incertidumbre que genera el hecho de que el Administrador único haya reconocido que la Sociedad carece de cuenta corriente de su titularidad, con las dudas que pueden surgir en cuanto al destino que el Administrador único (convertido en liquidador) pudiera dar a los fondos obtenidos de la liquidación del patrimonio social" que necesariamente se considera insuficiente para dar lugar a designar un liquidador independiente.

Tampoco puede variarse la decisión adoptada con crítica del acertado argumento en torno a la dificultad añadida, o inviabilidad, de la designación de un liquidador independiente en base a la segura exigencia por parte del mismo de provisión de fondos para el desarrollo de sus funciones y dada la carencia de ingresos de la sociedad, y menos sobre la base que, de forma novedosa, pretende apuntar el recurrente de hacerse cargo de esa provisión de fondos, en alegación debe rechazarse de plano al integrar una cuestión nueva vedada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en abierta contradicción con la pretensión deducida en su día que pasaba por el nombramiento de un liquidador a costa de la sociedad.

Derecho de separación y posterior anulación de los acuerdos sociales que generaron el derecho

@thefromthetree

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de junio de 2023

Un socio ejerce el derecho de separación porque se modifican los estatutos en el punto a la muerte de un socio y la entrada del heredero en la sociedad. La sociedad acepta el ejercicio del derecho de separación pero no hay acuerdo sobre la valoración de las participaciones del socio separado. Este pide el nombramiento de auditor al registro que emite su informe y se pasa a discutir entonces la forma de pago (mediante la entrega de bienes sociales) sin que se llegue a un acuerdo. Finalmente, el socio separado demanda a la sociedad pidiendo la condena al pago de la cantidad determinada por el auditor. Entonces, un socio impugna los acuerdos sociales que dieron lugar al ejercicio del derecho de separación ¡y las sociedades demandadas se allanan! con lo que el juez estima la demanda de impugnación y anula los acuerdos. Las sociedades demandadas en el pleito interpuesto por el socio separado alegan tal nulidad y los efectos retroactivos de la misma para oponerse a la demanda del socio separado. El juzgado de lo mercantil rechaza tal alegación y la Audiencia confirma la sentencia del Juzgado:

La Sentencia recurrida niega todo efecto a la declaración de nulidad de los acuerdos de modificación de los estatutos, puesto que, señala, conforme a la doctrina jurisprudencial, no existe un derecho de arrepentimiento de la sociedad, que pueda a su voluntad dejar sin efecto la modificación acordada que justificó causalmente el ejercicio del derecho de separación, ya que si bien puede adoptar nuevos acuerdos para suprimir una modificación acordada anteriormente, ello no puede afectar a los derechos ya adquiridos por terceros en el tiempo en que los acuerdos iniciales, los de modificación estatutaria, estuvieron vigentes, conforme a la doctrina recogida en la STS nº 32/2006, de 23 de enero .

La Audiencia viene a decir que el derecho de separación es independiente de la suerte que corran los acuerdos que generaron el derecho:

Aun partiendo de la tesis de nulidad invocada en el recurso, en cambio, aquí se está ante un derecho independiente y distinto del contenido de aquellos acuerdos. Aunque este derecho se ejercite por el socio con ocasión de la adopción de los acuerdos de modificación estatuaria, se presenta como un derecho distinto y separado del contenido mismo de los acuerdos luego anulados. En estos acuerdos no se reconoce u otorga derecho alguno a favor del socio; de su contenido no deriva, ni siquiera de modo reflejo, como una consecuencia propia de los mismos, el derecho de separación articulado por el socio. Una cosa es que el derecho de separación se ejerza por Juan Ramón con ocasión de aquellos acuerdos, y otra muy distinta que tal derecho se integre el contenido de los citados acuerdos luego anulados o se presente como consecuencia derivada de su contenido. No es así, se trata de una institución jurídica independiente de aquellos acuerdos y, por tanto, su validez queda más allá de la extensión máxima de la eventual declaración de invalidez que pueda recaer sobre los citados acuerdos.

Es más sencillo. La alegación de la nulidad de los acuerdos que generaron el derecho de separación por parte de la sociedad es contraria a la buena fe ya que ésta se declaró por la pura y simple voluntad de la sociedad de allanarse, no porque los acuerdos que generaron el derecho de separación padecieran de algún defecto que causara su nulidad.

Pero la buena doctrina es la siguiente: dado que la sentencia de impugnación de acuerdos sociales tiene efectos sobre todos los socios, si el acuerdo social que generó el derecho de separación fuera nulo (imaginemos que se adoptó por una mayoría insuficiente), cualquiera de los socios tendrían un interés legítimo en alegar que, tras la declaración de nulidad del acuerdo, se anulara también el ejercicio del derecho de separación por parte del socio, porque la separación de un socio afecta al valor de su participación en la sociedad (la descapitalización puede provocar problemas de liquidez y, a medio plazo, de solvencia). Es legítimo, por tanto, que si se anula la modificación estatutaria generadora del derecho de separación, se prive al socio del derecho de separarse. La Audiencia parece reconocer que este es el argumento central cuando añade:

Además, una vez articulado por Juan Ramón el derecho de separación, con la ocasión generada por la adopción de los acuerdos, situación fáctica que no se borra por la declaración de nulidad de éstos, tal ejercicio fue expresamente aceptado por las sociedades demandadas, las cuales adoptaron los respectivos acuerdos de dar por bueno aquel ejercicio del derecho de separación y actuaron en consecuencia para proceder a la valoración de las participaciones del socio separado. Todo ello fue luego refrendado mediante actos propios de esas sociedades y de los demás socios integrantes de su capital social, que en varias ocasiones ofrecieron diferentes propuestas y soluciones para dar lugar al pago de las participaciones del socio ejercitante del derecho de separación.

Todo lo anterior sin perjuicio del llamativo planteamiento que resulta del procedimiento de nulidad de los acuerdos sociales, tramitado ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, del que resulta la declaración de nulidad de los acuerdos de modificación de los estatutos. Dicho procedimiento se inicia por demanda de la socia Verónica , quién había votado a favor de los acuerdos de modificación en las Juntas de fecha 28 de junio de 2010, nada menos que 5 años antes, y quien, por cierto, votó también a favor de reconocer el derecho de separación ejercitado por el socio; aquella presenta dicha demanda de acción de nulidad 13 meses después de iniciado el presente proceso para la reclamación del pago de la participación del socio ejercitante del derecho de separación, durante un tiempo de paralización de este procedimiento a la espera de la resolución sobre prejudicialidad penal instada por las aquí demandadas; y proceso de nulidad que terminó por sentencia estimatoria basada exclusivamente en el allanamiento de las cuatro sociedades demandadas, expresado incluso antes de expirar el plazo de contestación por parte de los administradores de esas entidades [vd. f. 3.341, tomo VI de los autos]; lo que se califica en la Sentencia apelada expresamente como un fraude procesal del art. 11.2 LOPJ, no sin fundamento

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