viernes, 15 de septiembre de 2023

¿Cuándo debe ser el juez el que designe al liquidador y cuándo debe designar como liquidador al administrador?

@thefromthetree

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 2023.

La sentencia de instancia

acordaba el nombramiento como liquidador del administrador demandado con sustento en los estatutos sociales, el art. 128 de la LJV y el art. 376 de la LSC señalando al efecto que, a pesar de que en la demanda se interesa la designación de un liquidador judicial, elegido por el órgano judicial mediante insaculación de la lista de peritos, no ha lugar a tal pretensión al no haber acuerdo de la junta en ese sentido y al no apreciar tampoco que concurra justa causa para apartarse del criterio general del art. 376 LSC…

Se tomaba en consideración al efecto por la Juez de la primera instancia que, si bien es cierto que el administrador demandado incumplió su obligación de convocar junta general de socios, para promover la disolución de la compañía, ello se debió a su interés por obtener un mayor rendimiento económico del activo pues, lógicamente, no vale lo mismo un inmueble con inquilinos de renta antigua u ocupados por el movimiento "okupa" que un solar para edificar y ello sólo lo consiguió una vez que finalizaron todos los procedimientos judiciales que estaban en trámite en julio de 2018, procediendo al derribo del edificio en octubre de 2018, teniendo en cuenta que una cosa es que el administrador actuara incumpliendo sus obligaciones legales y otra que ese incumplimiento se hubiera realizado, a sabiendas, para perjudicar a la sociedad, lo que motivaría el cese en el desempeño de su cargo. Señalando además que durante estos últimos años ha sido el administrador quien ha tratado de defender a la sociedad frente a los organismos públicos y órganos judiciales, quien ha asumido personalmente los gastos ordinarios y de mantenimiento derivados de la propiedad y del mantenimiento del inmueble, inclusive los gastos de su demolición, y quien ha iniciado un proceso de búsqueda de posibles interesados en la compra del terreno, considerando por lo tanto que es la persona que está en mejores condiciones para afrontar la liquidación de la compañía. Y argumentando, a mayor abundamiento, que al carecer la compañía de actividad y de ingresos procedentes de la explotación de su negocio, el nombramiento de un liquidador judicial tampoco sería viable en la medida en que éste seguro que exigiría una provisión de fondos para el desempeño de su trabajo, careciendo la compañía de tesorería suficiente para hacer frente a su abono, abocando así, nuevamente, la liquidación a su colapso.

En estas circunstancias, la Audiencia considera que no concurre un conflicto de interés en la persona del socio al 50 % – administrador que le impida ser nombrado liquidador como corresponde de acuerdo con la ley. Creo que la Audiencia – como el Juzgado – aciertan por esta razón

tratándose en todo caso de la realización de operaciones de liquidación bastante sencillas en la práctica, en cuanto dependientes únicamente de la transmisión del único activo societario, lógicamente al albur de encontrar algún comprador interesado en la compra por un precio adecuado, de lo que dependerá la extensión temporal de la liquidación, y el pago de las deudas por gastos derivados de la titularidad de ese inmueble, que por el momento y según lo que se encuentra contabilizado parecen haber sido sufragadas en exclusiva por el administrador. Siendo así, la "contraposición de intereses" es una característica estructural en cierto modo inherente a la causa de disolución sin que apreciemos que concurra en el caso circunstancia singular alguna que justifique, con el carácter excepcional jurisprudencialmente exigido, la inaplicación de un precepto legal como el Art. 376-1 de la Ley de Sociedades de Capital que contiene una regla aplicable, en principio, a cualquiera de las causas de disolución previstas por el Art. 363 y, por lo tanto, también a la causas en este caso invocadas y es por ello que se considera adecuado el rechazo en la sentencia apelada a lo pretendido con la demanda sobre la designación de un liquidador experto independiente pues, además de solicitarse en términos facultativos a elección del tribunal, por toda justificación en la demanda simplemente se aducía "la incertidumbre que genera el hecho de que el Administrador único haya reconocido que la Sociedad carece de cuenta corriente de su titularidad, con las dudas que pueden surgir en cuanto al destino que el Administrador único (convertido en liquidador) pudiera dar a los fondos obtenidos de la liquidación del patrimonio social" que necesariamente se considera insuficiente para dar lugar a designar un liquidador independiente.

Tampoco puede variarse la decisión adoptada con crítica del acertado argumento en torno a la dificultad añadida, o inviabilidad, de la designación de un liquidador independiente en base a la segura exigencia por parte del mismo de provisión de fondos para el desarrollo de sus funciones y dada la carencia de ingresos de la sociedad, y menos sobre la base que, de forma novedosa, pretende apuntar el recurrente de hacerse cargo de esa provisión de fondos, en alegación debe rechazarse de plano al integrar una cuestión nueva vedada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en abierta contradicción con la pretensión deducida en su día que pasaba por el nombramiento de un liquidador a costa de la sociedad.

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