Philip Guston
Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1033/2023, de 27 de junio de 2023
En 2018, las sociedades Anangu, como prestamista, y Carbures, como prestataria, suscribieron un contrato de préstamo.
En esa misma fecha, Anangu y el socio de referencia de Carbures, Neuer, suscribieron un contrato de opción de compra y venta, por el que ambos se conceden recíprocamente una opción de compra y de venta sobre las acciones de Carbures titularidad de Neuer. Se fijó un precio para la compraventa y un mecanismo de ajuste del mismo en función del precio de las acciones a partir del momento en el que estas volvieran a cotizar en el Mercado Alternativo Bursátil (de forma que, si la cotización media estaba por debajo de un euro, el comprador debería recibir del vendedor 4.350.000 euros -importe que debía recibirse en acciones de Carbures valoradas a un euro por acción).
Adicionalmente, los accionistas de Carbures otorgaron una prenda sobre las acciones de esta sociedad en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo y del mecanismo de ajuste del precio de la opción de compra.
Llegado el momento, Anangu ejerció su derecho de compra de las acciones de Carbures y adquirió las acciones pactadas, pagando el precio en la forma convenida. Posteriormente, invocó el mecanismo de ajuste del precio, solicitando a Neuer la entrega de 4.350.000 de acciones de Carbures, valoradas en un euro, conforme a lo pactado.
Neuer se negó y Anangu ejecutó la prenda mediante tres subastas notariales ex. art. 1.872 del Código civil.
En las tres subastas hubo posturas por encima del tipo de subasta pactado y las acciones fueron adjudicadas a los postores (en dos de las subastas, el postor había sido el propio acreedor, Anangu y en la otra, un tercero). Dado que el importe de las adjudicaciones fue inferior al importe de la deuda reclamada (4.350.000 euros), Anangu interpuso demanda solicitando el cobro de la diferencia, más intereses más los gastos de la ejecución.
La AP de Barcelona dio la razón al demandado, Neuer, que alegaba que lo que debía a Anangu eran acciones (y no una cantidad de dinero), por lo que ya había cumplido con su obligación al haber recibido Anangu las 4.350.000 acciones vía ejecución de la prenda, y que la ejecución de la prenda era un mero procedimiento para conseguir que las acciones pignoradas fueran puestas en poder del acreedor.
El TS, por el contrario, estima el recurso de casación interpuesto por Anangu. En lo que aquí interesa, analiza los siguientes aspectos:
- La prenda, al igual que la hipoteca, puede constituirse en garantía de toda clase de obligaciones (aunque no sean dinerarias) y, salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, no altera la responsabilidad patrimonial ilimitada del deudor. En el caso de que la obligación garantizada no sea de naturaleza pecuniaria, la prenda no asegura el cumplimiento específico, in natura o normal, sino el cumplimiento equivalente o anormal, lo que es consecuencia de la naturaleza de la prenda como derecho real de “realización del valor”. Cuando la obligación de dar (cosa distinta de dinero), hacer o no hacer garantizada vence y se incumple y el derecho de garantía se ejecuta, se produce, a los efectos de la satisfacción de la obligación asegurada, la “pecuniariedad sobrevenida”. En caso de que, en el marco de la ejecución, se adjudique el bien pignorado al acreedor, deberá valorarse el bien adjudicado (de conformidad con las normas aplicables al procedimiento de ejecución aplicado) para determinar si la extinción de la obligación garantizada es total o parcial.
- En relación con esto último, el demandado alegaba que lo que se había producido era una apropiación de las acciones por parte del acreedor, en el marco de la ejecución, y que, por tanto, debía seguirse lo regulado en el contrato de prenda para los casos de ejecución por apropiación ex. RDL 5/2005. Para esos casos, el contrato de prenda preveía una valoración de un euro por acción. No obstante, el TS concluye que esto no era aplicable a este caso, ya que el procedimiento de ejecución empleado por el acreedor no fue el del RDL 5/2005, sino la subasta notarial ex. art. 1.872 del Código civil. En el marco de la discusión de esta cuestión, el TS recuerda, obiter dicta, la prohibición en nuestro ordenamiento del pacto comisorio: “esa ejecución por "apropiación" constituye una excepción legal ex art. 11 RDL 5/2005 respecto de la regla general prohibitiva de los pactos comisorios impuesta por el art. 1859 CC. […] El término "apropiación" y la locución "se ejecute la prenda mediante apropiación", contenida en el contrato, debe interpretarse en el sentido estricto que le atribuye el art. 11 RDL 5/2005, que autoriza el conocido como "pacto marciano", esto es, la facultad de que el acreedor se apropie del objeto de la garantía siempre que se cumpla con el requisito del pacto y de la fijación de un procedimiento objetivo de valoración (en este caso mediante la remisión al precio fijado en el contrato de opción de compra), de forma que se aplique el importe conforme a la valoración establecida en el contrato a la deuda existente”.
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