foto: JJBOSE
Quizá se deba el éxito del Derecho inglés a que evolucionó en un contexto que combinaba tradición con competencia. El respeto a la tradición permitía obtener las ventajas del conservadurismo (ya se sabe, ‘no quites una valla hasta que no sepas por quéla pusieron ahí’). La ventaja fundamental del conservadurismo es que el status quo no se cambia si no es con el consenso - o al menos la participación - de los que pueden salir perjudicados por la reforma. Si un Derecho logra convencer a sus 'destinatarios' de que los cambios en el Derecho no se harán a su costa, los ciudadanos que viven bajo ese Derecho estarán más dispuestos a aceptar cambios en la Ley aunque, a veces, no les beneficien, lo que facilita la paz social. El gran éxito económico de Inglaterra se debió, en parte, a que la aparición de las sociedades anónimas permitió a los rentistas ingleses invertir los rendimientos de sus tierras en negocios mucho más rentables como lo eran canales, minas o el comercio trasatlántico.
Por su parte, la competencia entre los órganos encargados de interpretar y aplicar el Derecho garantiza, por su parte, la evolución del Derecho hacia ganancias de eficiencia. Si los tribunales del common law (reales) no concedían acción a quien la merecía para proteger sus derechos, se podía acudir a la Chancery (eclesiásticos originariamente) para pedir tal protección. La competencia entre dos sistemas de producción y aplicación de normas podía poner en marcha una race to the top si los particulares podían elegir (forum shopping).
El sistema inglés de Derechos reales sobre inmuebles era, en el siglo XVII – como en el resto de Europa, por lo demás – perfectamente medieval. No había una concepción de la propiedad como derecho real sobre inmuebles en el sentido que luego recogerían los Códigos civiles que siguieron, en toda Europa, al de Napoleón. Ese que define el derecho de propiedad como "le droit de jouir et disposer des choses de la manière la plus absolue". Lo que hizo el Código Civil francés de 1807 es liberar a los campesinos que cultivaban efectivamente las tierras como arrendatarios, aparceros etc de todas las cargas feudales que pesaban sobre ellas. Desde derechos de la iglesia a parte de la cosecha, a derechos del señor – noble – local a determinados frutos hasta servidumbres, limitaciones en beneficio de terceros, a menudo, los herederos o miembros de la familia extensa que se adquirían por testamento, pasando por asignación de determinados rendimientos de las fincas al pago de prestaciones establecidas a favor de cualquier miembro de la familia. Muchas de estas cargas eran ‘ocultas’ o ‘tácitas’ lo que impedía al interesado en comprar un terreno asegurarse de que no aparecerían después terceros con derechos sobre el terreno adquirido. Gracias a la codificación, el que era solo ‘tenedor’ y aparcero o arrendatario se convirtió en propietario de la tierra con los derechos más amplios imaginables. La entrada en el mercado de las tierras como ‘mercancía’ se hizo posible gracias a esta extraordinaria reducción de los costes de información para los potenciales adquirentes que suponía la extinción de cualquier derecho real sobre la tierra distinto del derecho del propietario – vendedor.
Inglaterra no tuvo codificación, así que tuvo que modernizar su sistema de propiedad inmueble por una vía distinta y lo hizo a lo largo de dos siglos. Lo interesante es el instrumento jurídico que empleó a falta de Codificación.
Fue este, ¡cómo no! el recurso al Parlamento. Igual que, como se ha contado muchas veces, los que querían constituir una corporación buscaban una Carta (Charter) en el Parlamento, los terratenientes ingleses de los siglos XVIII y XIX recurrieron al Parlamento para que éste les entregara una ‘carta’ llamada ‘Estate act’ que redefiniera con claridad los derechos y facultades del ‘propietario’ y los delimitara respecto de los derechos de cualesquiera otros sobre dicho terreno. Estos cualesquiera otros eran, naturalmente, los mencionados en algún testamento de algún propietario previo del terreno. Estos testamentos – settlements – se fueron haciendo más y más complejos y adquiriendo – vía el Derecho de Trusts – ‘efectos reales’, es decir, que en caso de conflicto entre el adquirente de un terreno y cualquiera de los beneficiarios de alguna cláusula de estos settlements, prevalecían estos últimos. Y beneficiarios podían ser muchos – casi cualquier miembro de la familia extensa – y durante varias generaciones. Por ejemplo, las tierras de la familia Coke: los ingresos – parte de ellos – que generaban 64 de las 83 fincas de la familia estaban reservados para pagar a determinados beneficiarios distintos del heredero, como viudas, esposas, hijos, nietos y otros parientes de distintas generaciones de la familia. La solución ofrecida por la Estate Act correspondiente consistía en concentrar en algunas de las fincas – y sus rendimientos – todas las cargas de manera que las restantes pudieran quedar ‘libres de carga’ para ser explotadas en la forma más eficiente o para ser vendidas, por ejemplo, como terreno industrial o urbano. Naturalmente, el Parlamento respondía a una petición del heredero y, para ser atendido, tenía que demostrar que la restructuración de los derechos sobre las tierras no perjudicaba a ningún beneficiario.
Como se ve, y en otros términos, estamos ante un proceso simétrico al proceso concursal. En este se trata de minimizar las pérdidas que sufren los acreedores de un sujeto insolvente maximizando el valor del patrimonio del deudor. Con una Estate Act todos los interesados (stakeholders) en un conjunto de fincas que han formado una herencia familiar juegan un juego de suma positiva en el que la tierra o su explotación podía dedicarse a usos más rentables (con lo que se aumenta el valor del patrimonio) pero ninguno de los que tenían algún interés 'real' se veía expropiado. Las Estate Acts - sin descartar que en el otorgamiento de muchas de ellas hubiera corrupción - eran eficientes en el sentido de Kaldor-Hicks, aunque no lo fueran en el sentido de Pareto porque no requerían del consentimiento de todos los afectados por la 'reestructuración'. Sustituían la regla de propiedad por la regla de la responsabilidad en escenarios de costes de contratación elevados.
Dan Bogart/Gary Richardson, Making Property Productive. Reorganizing Rights to Real and Equitable Estates in Britain, 1660 to 1830, NBER, 2008
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