Si, como acertadamente ha sido puesto de manifiesto, la pregunta acerca de la justificación de la existencia de “reglas específicas en materia de falsus procurator cuando el dominus es una sociedad en formación” y, por tanto, de que “no se apli[que] el régimen general”, encuentra su respuesta en el hecho de que “lo que se trata es de atender a la peculiar situación que representa para el tercero la contratación con una sociedad falta de inscripción”, por lo que “no es dudoso que la responsabilidad del actuante tutelaría a cualquier tercero que se relacionara en el tráfico con la sociedad en formación, con independencia de que el representante tuviera o no poder suficiente” (Sáez Lacave)… esto sucede, tanto en el caso de que el tercero contrate con un representante sin poder que sea administrador, como con un apoderado, como… con una persona que no sea ni una cosa ni la otra; de ahí que (haya que) aplicar estas reglas específicas (i.e. el art. 36 LSC) a los casos en los que el tercero contrate con un representante sin poder (sea o no) un administrador o un apoderado.
Mauricio Troncoso, ¿Cuál es el ámbito de aplicación del art. 36 LSC (sobre el concepto de actuante en la sociedad en formación)?, RdS 68(2023)
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