Es muy aleccionador. El 280 LSC - una norma reglamentaria que, como muchas otras, ha ascendido de rango y, con ello, aumentado el poder calificador del Registro - dice que
"el Registrador calificará bajo su responsabilidad 😜 si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas"
Pero la DG dice que la ley puede decir lo que quiera que
aunque los términos literales del precepto... parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad -respecto de los documentos presentados- la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil).
Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende
Obsérvese que ni el hecho de que ¡el legislador! haya elevado de rango la norma reglamentaria es suficiente para que la DG se limite a obedecer la norma. El control registral del ¡depósito! de cuentas - no la inscripción de las cuentas - se limita a comprobar que se presentan para su depósito los documentos establecidos en la ley, la certificación de que las cuentas han sido aprobadas por la junta y que constan las firmas de los administradores.
¿En qué norma se funda la DG para decir que "debe admitirse la prolongación del análisis"? En una norma que no regula el depósito, sino la inscripción. El 18 del Código de Comercio se refiere, tanto en su apartado primero como en su apartado segundo a la "inscripción". No al depósito.
Naturalmente, el resto es farfolla jurídica. El argumento de que el legislador no incluyó el término "exclusivamente" al elevar de rango la norma reglamentaria tiene escaso valor de convicción. Más bien, lo que debería haber hecho el legislador para "reforzar la doctrina" registral es decir que las cuentas no se depositan sino que se inscriben o añadir que el registrador calificará la corrección de las cuentas según lo que resulte de otros documentos inscritos (¿y depositados? ¿debería el registrador evaluar la corrección de las cuentas depositadas este año a la luz de las depositadas en los años anteriores?) y, ya puestos, por ejemplo, el registrador expresará su opinión sobre si las cuentas depositadas reflejan la imagen fiel del patrimonio por lo que el registrador puede deducir de los documentos presentados y de las cuentas de años anteriores.
Pero la cuestión de fondo es ¿a quién le afecta lo más mínimo que haya una discordancia entre la cifra de capital que figura en los estatutos y, por tanto, publica el Registro Mercantil y la cifra de capital recogida en las cuentas anuales? A nadie. A nadie en absoluto. El tercero puede confiar en la cifra de capital que publica el Registro. El principio de publicidad positiva del registro alcanza a la cifra de capital y a quiénes son los administradores sociales, no a las cifras que figuren en las cuentas depositadas. De modo que decir que "se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende" resulta incomprensible ¿Y si todas las cifras de las cuentas son falsas porque los socios han distorsionado dolosamente las cifras? Pero es que, si alguien - además del registrador - comprueba que existe una discordancia entre la cifra de capital de los estatutos y la cifra de capital que figura en las cuentas y es alguien que está en su sano juicio, pensará que, o bien se trata de un error, o bien se trata de un problema temporal (se ha modificado la cifra de capital tras el depósito).
¿Hasta cuándo vamos a soportar la distorsión de los principios fundamentales de nuestro Derecho Privado de obligaciones y contratos por parte de la Dirección General en lo que al Registro Mercantil se refiere?
En el caso, las cuentas no recogían un aumento de capital que ya se había inscrito.
En el caso de este expediente, la ampliación de capital se adoptó por decisión del socio único de fecha 15 de octubre de 2021, elevado a escritura pública el día 15 de noviembre de 2021 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de noviembre de 2022. Cuando se presentan las cuentas anuales del ejercicio 2021, en febrero de 2023, ya constaba inscrito el aumento de capital social en noviembre de 2022. Por lo cual es de plena aplicación la doctrina mencionada, y máxime cuando en las cuentas anuales no se hace ninguna referencia a ese aumento de capital social, ni entre las partidas del balance, ni en la memoria, en cuyo apartado 7 señala que «el Capital Social a la fecha de cierre del ejercicio asciende a 3050 euros».