jueves, 4 de julio de 2024

El conflicto intergrupal es frecuentemente un resultado desafortunado de la predisposición humana hacia la cooperación limitada dentro de un grupo

Necesitamos identificarnos con los demás miembros de nuestro grupo. Y esa identificación se logra fortaleciendo el favoritismo hacia los otros miembros de nuestro grupo que actuarán de la misma forma y nos favorecerán. Estas dos variables son suficientes para "que surja la cooperación y la competencia" con otros grupos.  En los grupos humanos se desarrollan conductas de cooperación limitada (Group bounded reciprocity theory, GBRT) porque "los humanos esperan más reciprocidad de los otros miembros del grupo" que de extraños y "porque anticipan los beneficios futuros de cooperar más intensamente con los miembros del grupo". La interdependencia intensifica la cooperación por esta razón y la cooperación surgirá si el individuo es capaz de "identificar la reputación de alguien" y los indicios de que es "uno de los nuestros" permite predecir que reciprocará y, sobre todo, que transmitirá a terceros la información sobre nosotros lo que conformará nuestra reputación y status social.  

Pero esta predisposición a la cooperación no es ilimitada. El interés propio prevalece. 

En fin, la dirección de la relación causal parece que va del incremento de la cooperación a la identificación con el grupo, esto es, "la identificación es consecuencia de la cooperación" pero también de la "competencia" con otros grupos. 

Los individuos prosociales "están más dispuestos a establecer y mantener relaciones de cooperación", de manera que "los individuos con rasgos prosociales más fuertes son más propensos a mostrar cooperación" con otros miembros del grupo. Pero lo interesante es que esa misma prosocialidad les lleva a contribuir más a la disputa competitiva con otros grupos y que esta contribución está asociada a los niveles de testosterona.

Una posible razón para la competencia parroquial es que aumenta la reputación del individuo de ser un miembro leal del grupo que está dispuesto a sacrificarse por la protección y la prosperidad del grupo. De ser cierto, esperaríamos más competencia parroquial cuando las relaciones intergrupales son competitivas, y el exogrupo representa una amenaza para el intragrupo y menos cuando las relaciones intergrupales no son competitivas. Los experimentos apoyan esta posibilidad: los individuos recompensan el comportamiento agresivo hacia los grupos externos y eligen a los individuos que muestran competencia parroquial en posiciones de liderazgo... los individuos con niveles más altos de la hormona testosterona muestran una mayor competencia por el territorio y (agresivamente) buscan y protegen su estatus... La testosterona endógena se asocia con más contribuciones al fondo intragrupal (es decir, la cooperación parroquial) y con más contribuciones al fondo intergrupos (es decir, la competencia parroquial)...  

En otro estudio, los aficionados masculinos al fútbol se enfrentaron a ofertas (in)justas  de un aficionado de su propio equipo (intragrupo) o de un aficionado del equipo rival (extra grupo ). Los niveles más altos de testosterona predijeron generosidad de los fanáticos del fútbol hacia los miembros del propio grupo (es decir, la cooperación parroquial) y el rechazo de ofertas justas e injustas del grupo externo antagónico, lo que revela una tendencia a castigar al grupo externo a un costo personal (es decir, la competencia parroquial)....  

Experimentos recientes han demostrado que la «cooperación para agredir» se hace especialmente prominente cuando los miembros del grupo están expuestos a riesgos ambientales y escasez de recursos, situaciones en las que el bienestar del grupo se ve amenazado exógenamente

Carsten K.W. De Dreu, Andrea Fariña, Jörg Gross, Angelo Romano, Prosociality as a foundation for intergroup conflict, Current Opinion in Psychology, 2022, 

La Conjura contra España (LXXVIII): lecciones de "la cartilla de racionamiento pornográfica"

Montano ha definido la ocurrencia feminista 2.0 del ministro-cura preconciliar Escrivá como la implantación de una "cartilla de racionamiento pornográfica". El ministro ha pedido a los españoles adultos que "hagan un pequeñín esfuerzo" y limiten el número de pajas que se hacen al mes viendo porno. 

Estoy seguro de que esto le parecerá muy bien a las feministas 2.0 - que votan al PSOE o a Sumar o a ERC o a Bildu o al BNG - y para las que la libertad de los demás puede cercenarse siempre que sea necesario para salvaguardar cualquier otro interés suficientemente 'progresista', por muy incomprobada que esté la eficacia de tales restricciones para conseguir el objetivo perseguido. 

Sánchez nos metió en casa por más tiempo y con más dureza que nadie (excepto China) y nos obligó a llevar mascarillas por la calle cuando nadie lo hacía en un evidente abuso de poder que ha quedado impune, como tantos otros que ha perpetrado. Pero era por nuestra salud. ¿Quién va a estar en contra? ¿Quién va a estar en contra de que se exija una verificación de edad para acceder a páginas porno si con ello evitamos que un adolescente, un solo adolescente, se mate a pajas y acabe teniendo que ir al psiquiatra? ¿Cómo se puede ser tan desalmado - nos dice el malevolente Escrivá - para no hacer un "pequeñín esfuerzo" que va a proporcionar unos resultados tan beneficiosos socialmente? 

Que todas estas preguntas sean retóricas y que la respuesta correcta sea que no hay ninguna prueba de que el porno esté dañando la salud mental de los adolescentes españoles (las que están peor son las chicas y no es por consumir porno) es irrelevante porque lo único que cuenta es que Escrivá y las feministas 2.0 puedan escribir en el BOE que esto se hace por una 'buena causa'. 

Que la norma sea discriminatoria porque afecta mucho más a los hombres que a las mujeres también es irrelevante porque con este Tribunal Constitucional, no hay ninguna posibilidad que una norma que perjudica, de facto, más a los hombres que a las mujeres sea considerada inconstitucional. 

Pero sobre todo, ¿cómo fiarnos de Escrivá y de Sánchez cuando dicen que el gobierno no se queda con ninguna información de los ciudadanos sobre este asunto? Parece que un adolescente ha sido capaz de hackear la DGT. Pero Escrivá pide que confiemos en la Administración. Y yo no me fío de Escrivá. Ni me fío de la señora Cabanillas (la directora general de la cosa) como no me fío de las hermanas Pardo de Vera. Y tampoco me fío de la jefa de prensa de Carmen Calvo. Y no me fío de Conde-Pumpido ni de García Ortiz ni, por supuesto, de Sánchez ni de ninguno de sus ministros y ministras. Todos ellos, incluido el inocuo ministro de agricultura han demostrado que el interés personal de Sánchez está por delante del interés general. Todos ellos han demostrado que no son de fiar y su conducta indica que los datos de millones de españoles sobre sus idas y venidas en internet pueden acabar en manos de extorsionadores cuando no 'hacerse públicos' por error. 

Escrivá no ha leído este artículo, publicado hace algunos años y que explica perfectamente por qué hoy las páginas porno son muy seguras. Las empresas Visa y Mastercard controlan el contenido de las páginas de pornografía mejor que nadie y sin coste alguno para el contribuyente. Gracias a VISA y Mastercard no hay troyanos o virus en las páginas porno ni se aloja en ellas contenido prohibido (menores etc). 

La eficacia de la Administración en proteger a los menores está comprobada. No es necesario poner vínculos. Basta con poner los nombres de dos grandes feministas 2.0, Armengol y Oltra, para acceder a historias de terror sobre menores prostituidas bajo la tutela de las Comunidades Autónomas. Además, la Administración es incapaz de controlar a unos pocos miles de menores no acompañados que campan por las tierras de España sin oficio ni beneficio y, algunos de ellos, cometen delitos muy graves, especialmente en Barcelona. 

Que los menores no accedan a páginas prohibidas para ellos es responsabilidad de sus padres. Hay padres que pueden creer que su hijo debe entrar en esas páginas y confían en que sabrá hacer un uso no dañino y no desean 'acompañarlo' en esa experiencia como no llevaba su abuelo a su padre al burdel para que lo desvirgaran. Es cosa de los padres controlar 'las conductas de riesgo' de sus hijos. No de la Administración. Es cosa de los padres comprarles o dejarles utilizar el móvil o un ordenador con acceso a internet. Es cosa de los padres apagar la wifi cuando el adolescente esté solo en casa. 

Si los padres no son capaces de controlar el acceso de su hijo a páginas porno y consideran que ese acceso puede afectar a su bienestar físico o mental, lo que deben hacer esos padres es entregar la custodia de su niño a la Administración porque, evidentemente, no están capacitados para ser padres y madres. Lo mismo que hacían esas pobres madres con sus hijos drogadictos (y, a menudo, esquizofrénicos) que les robaban y golpeaban. Sólo a alguien que tiene alma de cura preconciliar - un alma que tienen muchas feministas 2.0 - se le ocurre que, para dificultar el acceso a páginas porno a los menores, hay que imponer una cartilla de racionamiento a los adultos.

Lo que podría hacer Escrivá, si quiere ayudar a los padres, es multiplicar por siete - para igualarnos a Francia - las ayudas a las familias con hijos. El dinero para hacerlo está ahí: sólo hay que reducir las pensiones. 

Como todas las feministas 2.0, Escrivá no tiene en cuenta que la medida que propone afecta al núcleo del derecho a la intimidad y a la vida privada de los españoles. Las niñas de 16 no tienen que contar a sus padres que van a abortar pero los adultos tienen que demostrar su edad para acceder a contenido que el Ministro considera perjudicial para la salud mental de los adolescentes ¿No ha pensado, por un momento, que ningún país ha puesto en marcha algo semejante? No. Al contrario, están orgullosos de ello porque significa que, una vez más, somos "pioneros" en algo. Y el problema es que, con este Tribunal Constitucional, los españoles no tenemos quien nos proteja de las medidas progresistas que cercenan nuestros derechos. 

Muchos españoles - entre ellas las feministas 2.0 - siguen creyendo justificado restringir la libertad individual alegando cualquier objetivo que "suene bien". Pero lo que está pasando en Francia, en Italia, en Nueva Zelanda y en los EE.UU. debería ponerles sobre aviso. Los que ahora son minoría, serán mayoría algún día (si Sánchez no acaba con la democracia antes) y exigirán a 'su' gobierno que reaccione y destruya toda la obra del gobierno 'progresista'. Y lo que es peor: los que dirijan ese gobierno no serán individuos moderados y de centro como Feijoo o Macron. Serán, más bien, gente como Milei o Le Pen o Trump en los EE.UU. Porque esos votantes que confiaron en Feijoo o Macron para derribar al gobierno que no les gustaba, comprobaron con disgusto que el nuevo gobierno no deshizo lo que había hecho el anterior. Rajoy no desmontó la política autonómica, lingüística, educativa, exterior y ética que había ejecutado Zapatero a sabiendas de que buena parte de sus votantes estaban en contra de ella. Feijoo no podrá 'hacerse un Rajoy' si no quiere que el próximo presidente del Gobierno sea alguien más parecido a Le Pen que a Macron.

El juez nacional es un Hércules para el TJUE

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2024

Las cláusulas suelo han de examinarse, para determinar si son transparentes o no, de forma individual para cada demandado en ejercicio de una acción colectiva. Así se deduce del examen que ha de realizar el juez nacional según la Directiva.

De este modo, en el marco de una acción colectiva, corresponde al juez nacional, al apreciar el carácter transparente de una cláusula contractual, como una cláusula suelo, examinar, en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de los contratos en cuestión, si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de esta cláusula y de valorar sus consecuencias económicas, potencialmente significativas. Para ello, ese juez debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión, entre las que figuran, en particular, la redacción de dicha cláusula y su ubicación en los contratos tipo utilizados por cada profesional, la publicidad hecha de los tipos de contratos a los que se refiere la acción colectiva, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas dirigidas a los consumidores y cualesquiera otras circunstancias que ese juez considere pertinentes para ejercer su control respecto de cada uno de los demandados.

Por consiguiente, en el marco de su análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente. Así, para examinar el carácter transparente de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de todos esos contratos y cuyo funcionamiento es, en lo esencial, idéntico —ya que esas cláusulas consisten en impedir la reducción del tipo de interés variable por debajo de un determinado nivel—, un órgano jurisdiccional nacional no puede basarse ni en la percepción de un consumidor menos perspicaz que el consumidor medio ni en la de un consumidor más perspicaz que este último [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C-139/22, EU:C:2023:692, apartado 66].

Pero que, en el marco de una acción colectiva se concluya que la cláusula suelo de, pongamos por caso, Caja Laxante y Monte de la Piedad de Granes de Soborut no es transparente no significa que el cliente de esa caja haya ganado. Porque, en su contrato concreto, la Caja podrá demostrar que informó individualmente al demandante de la existencia y contenido de esa cláusula o que, dado que era Notario o Catedrático de Derecho, era un consumidor mucho mejor informado que la media por lo que, para él, la cláusula era transparente. El TJUE no cita el artículo 4.1 de la Directiva que dice que para determinar si una cláusula es abusiva se han de tener en cuenta "todas las circunstancias que concurran en su celebración", que tendría que ser aplicado si, en el marco de una acción individual, el consumidor pide la restitución de las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula-suelo. 

Pero, para complicar más las cosas, el TJUE añade

No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula.

En tal supuesto, la Directiva 93/13 no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo.

Esto significa que la cláusula suelo pudo ser intransparente cuando empezó a usarse pero que dejó de serlo a partir, por lo menos, de la sentencia del tribunal supremo de 2013.

En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

Tenemos, de nuevo, el lío que ha generado la asombrosa doctrina del TJUE sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones basadas en la nulidad de cláusulas abusivas.

miércoles, 3 de julio de 2024

La conjura contra España (LXXVII): las bobadas de Guijarro, feminista 2.0



María Guijarro es diputada del PSE (ya saben, ese partido nacionalista vasco que cree que está bien pactar con los asesinos de sus compañeros pero que no se puede pactar con el PP). Ha sido ponente de la ley de paridad

No tiene ni idea de por qué, tras cincuenta años de igualdad jurídica y libertad individual, las mujeres copan la práctica totalidad de las plazas en las facultades de Medicina, en la Escuela Judicial, en Odontología o en Psicología. Tampoco tiene ni idea Guijarro de por qué ... el 80 % de los que estudian STEM son hombres. No lo sabe. Ni quiere averiguarlo.

Pero claro, si no entiende por qué hay tantas mujeres médicos o farmacéuticas y tan pocas mujeres informáticas, ¿cómo va a poder explicar por qué hay tan pocas - no tan pocas, ya casi se acercan al 40 % sin ninguna medida coercitiva - mujeres en los Consejos de Administración de las grandes empresas o por qué, tradicionalmente, las listas electorales incluían más hombres que mujeres?

No lo sabe, pero 'quiere' que la razón sea la tradicional exclusión de la mujer de la vida pública desde, por lo menos, el Neolítico. Una ideología - el patriarcado - ha utilizado una "herramienta" ("la invisibilidad histórica... y... la división del trabajo") "para mantener la desigualdad"... "también en los espacios de poder". Observen que la señora Guijarro dice que la invisibilidad histórica en el ámbito del poder político es lo que ha provocado la invisibilidad histórica de las mujeres "en los espacios de poder". ¿Qué grado universitario ha cursado María Guijarro para explicarse tan mal? En efecto, un grado Mickey Mouse

Pero no solo es que no sabe redactar. Es que no sabe pensar. 

Cree que la explicación del hecho de la presencia minoritaria de las mujeres en los consejos de administración no puede ser que no se encuentre "a mujeres lo suficientemente válidas" (vean el pésimo castellano que utilizan en las provincias vascongadas), siendo así que las mujeres son casi dos tercios de los alumnos universitarios y prácticamente la mitad de la fuerza laboral. O sea que tiene que haber mujeres idóneas para formar parte de un consejo de administración al menos en proporción semejante a hombres.

Guijarro cree que si hay mujeres "válidas" (tiene que haberlas) pero no se nombra a mujeres en la misma medida que hombres es por el machismo. No ha pensado que, quizá, los hombres están dispuestos a sacrificar  mucho más que las mujeres por conseguir un puesto en un consejo de administración. Que a un hombre promedio no hay que ofrecerle un cargo como el de consejero, alcalde, presidente de una comunidad autónoma etc. Se ofrece él para ocuparlo y es capaz de mucho para obtener el nombramiento. Quizá a la mujer promedio, esa competencia atroz que acompaña a esos nombramientos (está muy bien pagado ser consejero de Iberdrola) le disguste de tal forma que prefiera mantenerse al margen, sobre todo si va a ser la única mujer en el órgano colegiado. O sea, que, quizá, la psicología masculina y la femenina son diferentes y las preferencias, también.

De esto no dice nada. Guijarro "quiere creer" que la culpa de que a ella y a gente como ella no la hayan nombrado consejera de Iberdrola y no le paguen 700.000 euros al año es de los sesgos machistas y del carácter poco transparente de "algunos criterios de promoción interna". Son "los hombres machistas" los que no quieren tener hembras a su lado para que las mujeres "no cuestionen" "sus esquemas mentales". ¡Cuánta Ciencia aprendió Guijarro en la Facultad de Ciencias de la Información! Son los varones machistas los culpables: estos machistas se reúnen en txokos - ella es vasca - donde no se permite el acceso a las mujeres, ("sobremesas eminentemente masculinas donde se deciden tantas cosas, algunos hombres se sienten más libres sin la presencia de mujeres") ¿Van pillando el nivel intelectual de la ponente de la Ley de Paridad? 

Luego, ya, su sintaxis vascuence: imponer a las empresas que sus directivos y consejeros sean, mitad hombres, mitad mujeres, "es un mínimo básico democrático del que partir". Y de ahí, claro, al infinito: ¿el 100 % mujeres? No. Las cuotas son el instrumento para resolver un problema causado "por esa cultura machista de promoción".

Observen cómo Guijarro empezaba preguntándose por las causas de la reducida presencia de mujeres en los consejos de administración para acabar dando por supuesto que la causa es el machismo de los señoros con puro y barriga - le ha faltado añadir chapela y bufanda del Atlético de Bilbao - . En cada párrafo repetirá "machismo", "dirigentes machistas" que no quieren ceder "sus privilegios masculinos".

Guijarro no sabe lo que es la meritocracia. Lo demuestra cuando dice que "la meritocracia sin paridad no es posible". Paridad significa, en su neolengua, reservar puestos a mujeres. Evidentemente, reservar puestos a un sexo es una limitación a la meritocracia ya que ésta significa, precisamente, que las características del individuo - incluido el sexo - no se tienen en cuenta para asignarle el puesto. Sólo los "méritos" y, naturalmente, el sexo femenino o masculino no es un mérito (bueno, no 'era' un mérito en el Derecho español hasta que llegó el gobierno más progresista de la Historia y convirtió ser mujer en un mérito, por ejemplo, en la carrera universitaria).

Por otro lado, Guijarro dice que "los méritos... siempre se exige (sic) a las mujeres y no siempre a los hombres".  Es falso.  Tengo un ejemplo que refuta esta afirmación. Ella ha llegado a diputada nacional y a ponente de la Ley de Paridad sin méritos para ello. Pero podría citar decenas de mujeres que ocupan cargos para los que carecen de los méritos requeridos. Empezando por Valerio, siguiendo por Calvo y acabando en las cinco magistradas del Tribunal Constitucional. 

Es lo que tiene hablar de categorías en lugar de individuos. Seguro que Guijarro es de las que sostienen que a las mujeres las matan por ser mujeres porque no se ahorra ninguna bobada de las que sueltan las feministas 2.0 (de ambos sexos) a diario: 

1º "No hay democracia si tiene a la mitad de su población fuera del campo de juego... Ninguna sociedad puede renunciar a la mitad de su potencial". Observen que, proveniente de la sociedad más retrógrada de España - la vasca -, Guijarro usa un símil bastante machista como es el futbolístico para redondear la bobada (luego dirá que las mujeres quieren "jugar de titulares y no solo en el banquillo"), que se contradice con que, unas pocas líneas más arriba ha dicho que la mujer española está plenamente integrada en todos los ámbitos de la vida social y económica. La ley de paridad está hecha para las 'reinas' como ella. La inmensa mayoría de las mujeres españolas no se plantean ser consejeras de Iberdrola. Como la inmensa mayoría de los hombres españoles. 

2. "Porque las mujeres somos más de la mitad de la población, así que la mitad del poder político y económico tiene que ser de las mujeres. Porque somos la mitad... queremos la mitad de todo" ¿Ven por qué no hay que estudiar carreras Mickey Mouse? Guijarro confunde todo el rato a los individuos mujeres con el grupo social "mujeres". Ya tienen casi el 60 % de los puestos de funcionario público y casi 2/3  de los puestos universitarios ¿no somos los hombres también la mitad y no deberíamos tener la mitad de los puestos en las facultades de medicina o en la función pública? 

La brecha salarial por sexos no se cerrará nunca porque los hombres son más competitivos que las mujeres

En este trabajo de Arellano-Bover (el hijo de Manuel Arellano y de Olympia Bover, dos de los más grandes economistas españoles de las últimas décadas) y otros se analiza y se trata de explicar la evolución de la brecha salarial de género. La aproximación es brillante (no lo digo yo, lo dice Tyler Cowen). 

El feminismo 1.0 (el feminismo del 'acceso') ha logrado todos sus objetivos (hacia mediados de los noventa, seguramente). La discriminación salarial entre los hombres y mujeres jóvenes ha desaparecido en los países más ricos. Si sigue persistiendo la brecha de género en los salarios es por dos razones: Primero, porque no se han jubilado todavía todas las cohortes que configuraron su vida laboral antes de la victoria absoluta del feminismo 1.0 que consiguió acabar con la discriminación salarial (la brecha salarial entre los que hoy tienen 60 años es enorme porque los puestos mejor pagados están ocupados por hombres en su inmensa mayoría, por lo que si hay muchos ancianos en una Economía, 'parecerá' que la brecha salarial es mayor que en otra Economía en la que haya muy pocos ancianos) y, Segundo, porque las mujeres prefieren estudiar y trabajar en sectores que ofrecen salarios más bajos. 

La brecha salarial entre hombres y mujeres ha ido disminuyendo en muchas economías de ingresos altos desde mediados de la década de 1970. Sin embargo, esta disminución se ralentizó a principios del siglo XXI por razones que aún no se comprenden bien. A lo largo del mismo período en el que las diferencias salariales entre hombres y mujeres se han ido reduciendo, a los trabajadores más jóvenes les ha ido yendo progresivamente peor en comparación con los trabajadores de más edad, experimentando una brecha salarial por edad cada vez mayor, menor probabilidad de recibir ascensos y alcanzar empleos mejor remunerados y disminución de los ingresos a lo largo de la vida (limitado a los trabajadores varones. En este artículo, documentamos por qué el empeoramiento de las carreras de los trabajadores más jóvenes está relacionado con la reducción de la brecha salarial de género y su posterior desaceleración. 

Un aumento de la oferta de trabajadores de más edad puede reducir la brecha salarial de género porque daña más a los hombres más jóvenes que a las mujeres más jóvenes. 

Los avances en los ingresos de las mujeres en el mercado laboral no son la principal causa de la rápida disminución de la brecha salarial de género que experimentaron muchas economías de altos ingresos entre los decenios de 1970 y 1990... ni la desaceleración más reciente en el cierre de la brecha salarial de género se deriva de un estancamiento de los avances en el mercado laboral experimentados por las mujeres. 

Bianchi y Paradisi (2023) muestran que un aumento en el número de trabajadores de mayor edad desplaza a los empleados más jóvenes de los puestos más altos, lo que lleva a una desaceleración en su progresión profesional. 

Los cambios en la brecha salarial de género se producen principalmente entre cohortes...  La brecha salarial de género se ha reducido en todos los países..., esta disminución se ha debido a reducciones que se han producido en las cohortes posteriores, no a lo largo del ciclo de vida de una cohorte determinada. Además, la reciente desaceleración en el cierre de la brecha salarial total entre hombres y mujeres en la economía, que comenzó a mediados del decenio de 1990, coincidió con una desaceleración en el cierre de la brecha entre cohortes... nuestro análisis revela que la reducción de la brecha salarial de género proviene enteramente de que se ha producido la entrada de cohortes más jóvenes con menores diferenciales de ingresos entre ambos sexos y, a la vez, han salido del mercado de trabajo las cohortes de individuos ancianos entre los que había mayores diferencias salariales por sexo... El envejecimiento de los trabajadores reduce la brecha salarial de género entre las cohortes porque empeora los ingresos de los hombres más jóvenes en mayor medida que los de las mujeres más jóvenes...   

Se examina dónde se encuentran hombres y mujeres a los 25 años a lo largo del tiempo en la distribución salarial general. La reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres en el momento de la entrada en el mercado laboral, que duró hasta mediados del decenio de 1990, se debió en mayor medida a que los hombres más jóvenes se acercaron en su posición en la distribución salarial a las mujeres más jóvenes que a que las mujeres más jóvenes experimentaran mejoras desproporcionadas en sus ingresos laborales...  

En los Estados Unidos, los hombres más jóvenes a los 25 años pasaron, en promedio del percentil 50 de la distribución salarial en 1976 al percentil 39 en 1995, mientras que la posición media de las mujeres a los 25 años se mantuvo bastante estable alrededor del percentil 30 durante el mismo período. Después de mediados de la década de 1990, las posiciones de los hombres y las mujeres más jóvenes siguieron la misma trayectoria plana... 

El hecho de que haya más trabajadores de mayor edad en los puestos más altos puede afectar a la distribución de los trabajadores, ya que los efectos negativos en las carreras de los hombres más jóvenes son mayores dentro de las empresas que mejor pagan...  En comparación con las mujeres jóvenes, los hombres jóvenes experimentaron mayores pérdidas de posición dentro de la distribución salarial para todos los tipos de empresas. Sin embargo, estas pérdidas fueron mayores dentro de las empresas que mejor pagan, que los hombres más jóvenes abandonaron a un ritmo más alto. El resultado es que los hombres más jóvenes se unieron a las mujeres más jóvenes en cuanto a estar menos representados entre las empresas que mejor paganal final del período de la muestra

Y lo más importante, a mi juicio,

 Por último, cuantificamos que la convergencia de la brecha salarial de género en el momento de la entrada en el mercado laboral (... convergencia a la entrada) puede explicar un tercio de la disminución total de la brecha salarial de género durante los últimos cuarenta años, mientras que el resto se explica por la salida de las cohortes de mayor edad del mercado laboral (convergencia a la salida). 

Sin embargo, si nos centramos únicamente en los datos de los últimos veinte años, encontramos que la brecha salarial entre hombres y mujeres se ha ido reduciendo debido casi exclusivamente a la convergencia a la salida, dado que la convergencia a la entrada se detuvo a mediados de la década de 1990.  

Nuestra principal contribución es mostrar que los efectos impulsados por cohortes pueden explicar plenamente la dinámica de la brecha salarial de género en los últimos cuarenta años (i) parcialmente a través de la entrada de cohortes nuevas con brechas más bajas durante las dos primeras décadas, y (ii) exclusivamente a través de las salidas de cohortes mayores con brechas más altas durante las últimas dos décadas.

Predecimos que la brecha salarial de género no desaparecerá en los países de altos ingresos.... En el mejor de los casos, y en ausencia de rupturas estructurales en el mercado laboral, la brecha salarial de género convergerá al nivel observado entre los recién llegados al mercado laboral 

y esta brecha salarial por sexos entre los jóvenes se debe, principalmente, "a las diferentes elecciones de carreras universitarias entre hombres y mujeres jóvenes"

La brecha salarial de ingreso (i) se ha mantenido estable durante las últimas tres décadas, y (ii) constituye aproximadamente el 63 por ciento de la brecha salarial total de género al ingresar para los graduados universitarios...  la mayor parte de la diferencia de ingresos restante entre los hombres y las mujeres más jóvenes depende de decisiones - elección de la carrera universitaria que se cursa - anteriores a la entrada en el mercado laboral... 

Alice Evans concluye sus comentarios diciendo que la decisión de las mujeres de optar por ámbitos de actividad en los que se pagan salarios más bajos "puede ser totalmente racional: ¡el dinero no es la única fuente de satisfacción vital!".

Yo creo que hay algo más: los salarios en las profesiones o ámbitos de actividad 'preferidos' por las mujeres - ahora, por ejemplo, la odontología - tenderán a crecer menos que en las profesiones o ámbitos de actividad 'preferidos' por los hombres - por ejemplo, el sector financiero - . De manera que la brecha de género debida al sector de actividad no desaparecerá. Seguiremos viendo que hay muchos más CEO hombres que mujeres; muchos más hombres en puestos de trabajo en los que se paguen 'bonus' por resultados extraordinarios - como ocurre en bancos de inversión, gestoras de private equity etc - y en los que se paguen salarios à la Becker (retrasando en el tiempo el pago de un salario muy superior a la productividad) como los despachos de abogados.

Hay que dejar de preocuparse por las diferencias salariales entre hombres y mujeres. El verdadero problema está en las diferencias de ingresos entre viejos y jóvenes. Los viejos se jubilan cada vez más tarde y pasan más años de su vida laboral ganando más de lo que se merecen por su productividad - protegidos por la normativa laboral - y a costa de reducir las oportunidades de los jóvenes. Y a través de su poder político, consiguen pensiones cada vez - relativamente - más altas.

Arellano-Bover, Jaime and Bianchi, Nicola and Lattanzio, Salvatore and Paradisi, Matteo, One Cohort at a Time: A New Perspective on the Declining Gender Pay Gap (2024)

Citas


El desarrollo económico fue muy heterogéneo a lo largo y ancho del Imperio Romano

"La energía solar fotovoltaica no es solo un sustituto parcial del petróleo, es una fuente de energía mejor y más barata en todos los sentidos" Casey Handmer (apud Nintil)

Nuestra máquina de tecnocapital es un mecanismo termodinámico que busca sistemáticamente y luego explota al máximo la energía más barata que puede encontrar. Cuando se desata la energía más barata, primero el carbón, luego el petróleo, luego el gas y ahora la energía solar, aumenta la tasa de crecimiento económico, debido a una mayor diferencia entre el costo de la energía y el valor de su aplicación... 
 Algunos usos finales son tan caros (por ejemplo, grandes centros de datos) que es económicamente sensato utilizar grandes sistemas de baterías para asegurar el suministro las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Otros usos finales son tan intensivos en energía y sensibles a los costos (por ejemplo, combustibles sintéticos, producción de cemento) que las baterías tienen un costo prohibitivo y las aplicaciones solares deben adaptarse a la producción intermitente de energía. La adaptación intermitente requiere solo dos innovaciones: un menor gasto de capital debido a una menor utilización y un proceso acelerable que pueda igualar la disponibilidad de energía en el tiempo.


"Encontramos evidencia de salarios más altos en los Estados norteamericanos donde existía esclavitud, lo que indica una aversión de los trabajadores libres a trabajar en una sociedad esclavista"

El eritritol y el xilitol son malos para la salud (apud Nintil

El año pasado escribí sobre algunos datos inesperados e inquietantes sobre el edulcorante eritritol, que se usa a menudo en dulces y postres bajos en calorías. Se informó que tenía efectos cardiovasculares, aparentemente a través de la activación de las plaquetas. Ahora, el mismo grupo que realizó estos estudios ha publicado un nuevo artículo que estudia otro edulcorante de este tipo, el xilitol. Ese también aparece en cosas como chicles y dulces sin azúcar, y ha estado en uso durante muchos años. Ninguno de los dos se usa en bebidas como los refrescos bajos en calorías, porque en las cantidades que necesitaría hay una buena posibilidad de malestar gastrointestinal a medida que estas bacterias intestinales fermentan estos compuestos. Desafortunadamente, el xilitol parece tener efectos muy similares sobre las plaquetas y sobre los eventos cardiovasculares que el eritritol.

El efecto acción-reacción que provocan las políticas 'progresistas' que se imponen sin consensuarlas con la oposición: en Nueva Zelanda están deshaciendo todo lo que hizo Arden

Feminismo de lujo (o feminismo 2.0) Ayaan Hirsi Ali

El feminismo del lujo es, ante todo, una oposición política al conservadurismo: diga lo que diga este último, el feminismo debe vilipendiarlo... Cuando una mujer se siente violada, para el feminismo de lujo no se debe a que las mujeres se vean intrínsecamente más afectadas emocionalmente por el sexo; tiene que ser que no hubo "consentimiento". Este es un error peligroso. Destacar casos dudosos de celebridades que se acostaron en habitaciones de hotel mientras se ignoran las agresiones sexuales cometidas apelando a la defensa del honor, el maltrato a las esposas musulmanas y las horribles agresiones sexuales por parte de Hamas es la paradoja del MeToo... La base del activismo transgénero es la creencia del feminismo de lujo de que las personas trans son las nuevas personas gay. 

Cómo las ayudas sociales en Alemania desincentivan el trabajo

Matt Lakeman sobre Tayikistan 

https://x.com/DLeonhardt/status/1800919098857251009/photo/1

¿Cómo eclipsó Estados Unidos a Europa en productividad? Despidos masivos: Los despidos generalizados durante la pandemia, seguidos de una rápida recuperación, generaron grandes ganancias en la producción por hora trabajada.

Por qué la sociedad limitada en Derecho italiano es como es (y la española, en consecuencia)

La sociedad limitada alemana es una sociedad colectiva - de personas - con responsabilidad limitada. La sociedad limitada italiana, como la española, son sociedades anónimas 'pequeñas' o, como decía alguien con gracia, 'sin informe de experto independiente' sobre el valor de las aportaciones no dinerarias.

La sociedad limitada española es un desastre. 

  • Es costosa de gestionar, 
  • es poco flexible y 
  • limita indebidamente la autonomía privada. 
  • La norma legal está llena de obligaciones para los socios y administradores que deberían suprimirse, empezando por las menciones obligatorias en los Estatutos y siguiendo por todas las normas legales relativas a la convocatoria y celebración de las reuniones de los órganos sociales y las relativas a las relaciones entre socios y entre socios y administradores
  • Las 'visitas' de la SL al notario y al registro mercantil deberían limitarse al mínimo imprescindible (sustitución de administradores, esto es, de los representantes). Lo mismo que al abogado. 
  • Deberían reducirse las normas imperativas relativas a actas y documentación social suprimiendo la obligación de legalizar los libros. Es asunto de los socios ir más allá de las muchas exigencias que imponen ya las normas laborales, fiscales y de seguridad social. 

Al parecer, el Codice Civile de 1942 iba a seguir el modelo alemán de la ley de sociedades limitadas de 1892. 

Los alemanes no tuvieron ninguna dificultad para organizar la SL como una sociedad colectiva y, a la vez, afirmar que era una 'corporación' dotada de personalidad jurídica semejante a la sociedad anónima a diferencia de las sociedades de personas a las que, los 'profesores' alemanes no reconocían en aquella época personalidad jurídica y calificaban su estructura patrimonial de "comunidad de bienes en mano común". 

En Italia, sin embargo, y por influencia de los profesores se decidió que la SL fuera una anónima en pequeño porque se consideró que solo el trasvase a la limitada de la regulación de la anónima justificaría calificar a la primera también como una persona jurídica. Los franceses, sin embargo, habían atribuido personalidad jurídica a las sociedades de personas sin dificultad alguna. Así cuenta Filippo Ranieri, L'invenzioni della persona giuridica, p 97 la introducción de la sociedad de responsabilidad limitada en Italia

Los dos primeros proyectos de Código de Comercio, Vivante (1922) y D'Amelio (1925), habían previsto un tipo de sociedad basada en la disciplina de las sociedades de personas. Con el posterior proyecto de Asquini de 1940, las principales connotaciones personalistas de los proyectos anteriores desaparecieron y se pasó a la idea de reproducir la disciplina de las sociedades anónimas en su totalidad. Este enfoque se mantuvo en los trabajos preparatorios definitivos del Código y se reprodujo sustancialmente en él, con la eliminación de otros elementos personalistas. 
... en la nueva codificación, sólo las sociedades anónimas son personas jurídicas de pleno derecho por derecho propio, previa inscripción en el Registro Mercantil (artículo 2331 del Código Civil).

Tres preguntas fáciles de Derecho de Asociaciones

La mayoría de las preguntas que se plantean a un abogado son fáciles de responder si el abogado tiene los conocimientos jurídicos que debería tener pero son fáciles porque el abogado conoce - y debe conocer - la respuesta. Para el cliente, se trata de preguntas difíciles (si conociera la respuesta o pudiera averiguarla por su cuenta no consultaría a un abogado). Las tres que planteo a continuación proceden de los comentarios de una entrada sobre la asociación publicada en el Almacén de Derecho. Creo que estaría bien planteárselas a los alumnos tras el estudio de la lección correspondiente al régimen jurídico de las asociaciones. Las he dejado tal como las plantearon los lectores del Almacén aunque su formulación podría mejorarse. Pero mejorar la formulación es ya dar, en parte, la respuesta correcta.

  • ¿Consideraríais que los deberes de los asociados recogidos en el artículo 22 LODA constituyen una norma imperativa o prohibitiva?
  • ¿Cabe el voto delegado cuando los Estatutos únicamente lo prohíben para la elección de cargos de la Junta Directiva por sufragio universal, es decir, ¿ puede interpretarse a sensu contrario, de que al no estar prohibido, está permitido?
  • Fundamos una Asociación de Protección animal sin ánimo de lucro, ocho personas (socios fundadores). Al año de su constitución, dimitieron de su cargo en la Junta Directiva, la Secretaria y una vocal. Ellas insisten en que pertenecen a la Asamblea General, puesto que a pesar de haber dimitido de su cargo, siguen siendo socias fundadores. ¿Esto es así? ¿O el haber dimitido del cargo de la JD, lleva implícito también renunciar al »cargo» de socio fundador?

Las modificaciones estructurales no son rescindibles ni en la reestructuración ni en el concurso


Modificaciones estructurales en el marco de un procedimiento de reestructuración

Existe un reconocimiento legal expreso de que las garantías que para acreedores y socios (de)... la normativa societaria, resultan innecesarias cuando la modificación estructural tiene lugar en el marco de la insolvencia o de la preinsolvencia, pues en estos casos el derecho concursal y preconcursal contienen mecanismos de tutela colectiva suficientes... la modificación estructural societaria (debe formar)... parte del... plan y se acometa materialmente en su ejecución...  
si la decisión de la junta general no era unánime, la homologación judicial surgía como exigencia del plan no consensual... si el plan contenía operaciones societarias, el juez de la homologación controlaría “su legalidad”, dejando constancia de ello en el auto (art. 647.4 TRLC). 
... la modificación estructural puede ser el contenido único del plan... por ejemplo (porque) se asuma por una sociedad absorbente la totalidad del activo y pasivo de la sociedad en reestructuración, sin quitas o esperas. 
... la opción legislativa... permite la posibilidad de aprobación del plan de reestructuración preventiva en contra de la voluntad del deudor... (lo que)... se justifica de modo general por la circunstancia de encontrarse el socio fuera del dinero..la decisión sobre el proyecto de modificación estructural pueda adoptarse en contra, o sin siquiera contar con la voluntad de la junta... El absoluto protagonismo de terceros (de los acreedores... proponentes del plan que elaboraron el proyecto, y del sustituto designado por el juez en la fase de su ejecución), desplazando a los socios... puede resultar cuestionable en términos de legalidad, ordinaria y constitucional... la extravagante exigencia de... estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, resulta sencillamente inconciliable con la participación en la modificación estructural de la sociedad en insolvencia actual o inminente...

En el concurso  

... la realización de las distintas fases de la operación de modificación estructural seguirá correspondiendo a la sociedad, —no al órgano de administración, pero sí a la junta general—, limitándose la función del administrador concursal a supervisar la operación... La protección de los acreedores queda sometida a las normas concursales, desapareciendo por tanto su derecho a exigir garantías. La regla de la mayoría sustituye a la tutela individual societaria... La posibilidad de que participe en una modificación estructural una sociedad en liquidación... está expresamente prevista en el artículo 3.1 RDLME, siempre que no haya comenzado la distribución de activos  

Posibilidad de rescindir la modificación estructural 

... en un caso de escisión de la rama de actividad más próspera de una sociedad, que acabó convirtiéndose en la causa de la insolvencia... el juez rechazó la posibilidad de rescindir la operación, y el fallo fue confirmado en la segunda instancia. El recurso de casación, interpuesto por la administración concursal, provocó ... la STS 682/2016, de 21 de noviembre, de Pleno)... la sentencia sostiene que la escisión no responde (al esquema de las acciones rescisorias concursales)... pues en ella,... existe intrínsecamente un traspaso en bloque de relaciones jurídicas activas y pasivas, por sucesión universal, como efecto propio del acto mismo de la escisión, no como una de sus consecuencias. Por esta razón no cabe... rescindir un efecto parcial de la operación (retrotraer a la masa la rama de actividad escindida), con mantenimiento del resto de sus efectos (la alteración de la estructura patrimonial y subjetiva). 
La sentencia... proscribe el juego de la rescisión concursal, pero... admite la rescisoria común por fraude de acreedores. La acción de reintegración concursal pretende un pronunciamiento en favor de la masa activa dirigido a reforzar su valor, mientras que con el ejercicio de la acción pauliana común lo que se pretende es un efecto limitado en favor del acreedor perjudicado por el acto fraudulento... 
La sentencia esgrime también el argumento literal, a partir de la interpretación del artículo 47 LME, que limita la impugnación de la modificación estructural a la infracción de las normas de procedimiento de la propia ley, y considera que el término acciones de “impugnación” comprende todos los supuestos de ineficacia, incluso funcional, lo que excluye también la rescisión concursal.  
Finalmente, el Tribunal Supremo fundamenta su decisión contraria a la rescisión de las modificaciones estructurales en el argumento de la tutela funcional alternativa o eficiente, ante la existencia del mecanismo alternativo de la indemnización de daños y perjuicios 
La sentencia de (TJUE) 30 de enero de 2020, C-394/18: El Tribunal de Justicia interpreta el término “nulidad” del artículo 19 de la Directiva, y sostiene que las limitadas posibilidades de impugnación de la escisión se basan en causas que implican la cancelación erga omnes del acto de escisión (falta de control de la legalidad del proceso, falta de acta autentificada, o nulidad o anulabilidad del acuerdo de la junta); como quiera que, según el derecho nacional, el éxito de la pauliana se limita a hacer la escisión inoponible a los acreedores cuyos derechos se vieron menoscabados (haciendo ineficaz la transmisión a la beneficiaria de determinados bienes), dicha acción no es una acción de nulidad en el sentido empleado por la Directiva... 
La protección (frente a las acciones rescisorias) de la financiación interina y de la nueva financiación... (art. 667.1 LC) se articula contra lo que la ley llama “acciones rescisorias especiales”... de modo que resulta incólume el ejercicio de la rescisión común por fraude de acreedores, así como otras acciones de nulidad (por ejemplo, por simulación absoluta o relativa), de anulabilidad, o en general, de ineficacia, que procedan conforme al Derecho común. Ello anticipa la idea de que se trata de normas extravagantes a las modificaciones estructurales, donde toda acción de nulidad está expresamente proscrita... 
Lo expuesto hasta ahora nos lleva a la conclusión de que, si bien debe reconocerse la ausencia de una regla expresa que prohíba la rescisión, pauliana o concursal, de la modificación estructural traslativa realizada en los dos años anteriores a la declaración del concurso, los argumentos en contra de su admisión han quedado reforzados tras la promulgación del Real Decreto Ley de Modificaciones Estructurales...Junto a ello, la perfección del régimen de responsabilidad solidaria en la escisión (art. 70.2 RDLME), que garantiza a los acreedores de la escindida por los incumplimientos de ésta con el patrimonio de las beneficiarias (responsabilidad ascendente hasta el importe del activo neto), refuerza la protección de los créditos en las operaciones potencialmente más peligrosas para la generación de la insolvencia. La limitación de la responsabilidad de la escindida al activo neto que en ella se mantenga, supone una garantía adicional para sus acreedores, cuando se pretenda, —como ha sucedido a menudo veces en la práctica—, dejar en aquélla la actividad menos productiva o el pasivo más elevado. 
La preferencia por el remedio resarcitorio se instaura expresamente en el nuevo texto...(art. 16.2 RDLME)... Por fin, en las modificaciones transfronterizas, la posibilidad de activación, como último remedio, del control de fraude o de abuso, no deja margen para la retroacción si en el plazo bianual sobreviene el concurso... Calificar como un sacrificio injustificado para los acreedores una modificación estructural por la circunstancia de que en el período de los dos años siguientes se declare el concurso, con el efecto de la retroacción de sus efectos, resulta contraria a los fines de la Directiva de garantizar la movilidad transfronteriza incluso para las sociedades en situación de insolvencia. 
A tal fin se han dirigido un conjunto de mecanismos tendentes a garantizar el control de legalidad de la operación antes de que surta efecto, y a la protección equilibrada de los intereses de los acreedores. La amenaza de la operación por el ejercicio de una acción de retroacción concursal en el ordenamiento interno comprometería la seguridad jurídica y situaría el foro nacional en inferior situación en comparación con otros ordenamientos.  
Finalmente, tampoco la pauliana común por fraude de acreedores encuentra fácil encaje en el nuevo régimen de las modificaciones estructurales. La tutela del crédito, concurriendo el elemento del fraude, —que en las modificaciones estructurales transfronterizas se refuerza con un último nivel de control—, encuentra su espacio natural en la acción resarcitoria, que permitirá al acreedor obtener no sólo la recuperación de la deuda, sino también del componente indemnizatorio del lucro cesante.

Jacinto José Pérez Benítez, La rescisión de las modificaciones estructurales tras el RD-Ley 5/2023, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 13 /2024 

martes, 2 de julio de 2024

El requisito de la actividad inventiva en la patente

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de abril de 2024

El punto de partida de nuestro examen es D10; en esta instancia no se cuestiona que representa el estado de la técnica a partir del cual debe aplicarse el método problema-solución para determinar si la patente cuestionada tiene actividad inventiva.

Según la perito Sra. Pura, la única de las periciales de la actora reconvencional que justifica este ataque de nulidad, en D10 se describe una instalación que comprende estaciones de recepción en donde los artículos se disponen en bandejas cuando los artículos no han sido suministrados con dichas bandejas. Las bandejas tienen dimensiones adaptadas para ser alojadas en los contenedores de almacén y consigna. En la figura 5 de D10, los contenedores de almacén y consigna son almacenes de estanterías:

Por lo tanto, la R1 se diferencia de D10 en que las bandejas de R1 tienen aberturas para retirar el artículo almacenado por medio de medios de elevación que atraviesan las aberturas, lo que no ocurre así en D10. Tampoco esto se cuestiona en el recurso.

El problema técnico objetivo que la invención afirma querer resolver no consiste en la automatización de un proceso sino que consiste en una concreta forma de hacerlo, esto es, "cómo retirar de la bandeja los productos sin dañarlos".

Los documentos D4, D6, D8 y D9, se afirma por la Sra. Pura que enseñan un procedimiento que permite esa retirada por medio de bandejas que tienen orificios por los que se deslizan vástagos que permiten elevar los productos de las bandejas y facilitar su transferencia. Ahora bien, la cuestión está en si el experto habría tenido motivación suficiente para acudir a esas anterioridades sin aplicar actividad inventiva. Dos tipos de razones alimentan esas dudas: primeras, las relativas al sistema de trasvase entre bandejas; y segundas, las relacionadas con el sector de la actividad al que pertenecen esas anterioridades. 22. La pericial de la Sra. Pura se limita a decir que el experto habría acudido a esas anterioridades pero no explica las razones por las que considera que el experto habría tenido motivación para acudir a un sistema distinto al que explicita D10, particularmente cuando D10 ya afirma en la descripción su preocupación por que la transferencia se haga sin causar daño a los productos. No tenemos razones para pensar que el sistema de D10 no fuera suficientemente eficaz, lo que motivara al experto a indagar en otros sistemas. Y con ello no queremos cuestionar que el sistema de R1 pueda ser más eficaz que el de D10; solamente cuestionamos que el experto hubiera encontrado motivación suficiente, sin aplicar esfuerzo creativo alguno por su parte, para cambiar un sistema por otro. La pericial no ha explicado cuáles serían las concretas razones que habrían impulsado a buscar una solución diferente y eso es razón suficiente para que debamos apreciar que, aunque el experto podría haber llegado a la solución que propone R1, no lo habría hecho sin aplicar por su parte esfuerzo creativo. 23. En segundo lugar, es dudoso que esas anterioridades pertenezcan al mismo sector de la actividad que la patente cuestionada porque D4 describe un dispositivo para elevar los objetos dispuestos sobre placas moldeadas, concretamente utilizadas en procesos de fabricación del chocolate, D6 un aparato de transferencia entre cintas transportadoras o entre una bandeja y un transportador, D8 un dispositivo de transferencia para manipular cajas de comida y D9 un dispositivo para el transporte de objetos planos (circuitos impresos). Por tanto, al mismo sector de la actividad de nuestra patente no parece que pertenezcan ninguno de esos antecedentes; y aunque puedan pertenecer a sectores próximos, al menos en algunos de los casos, resultaba preciso justificarlo para poder probar las razones por las que nuestro experto habría tenido incentivos para encontrar la solución al problema técnico objetivo en esas anterioridades. Esa justificación no la hemos encontrado en ninguna de las periciales aportadas. 24. Por consiguiente, creemos que tiene fundamento la alegación de la recurrente acerca de que la apreciación de falta de actividad inventiva con fundamento en D10 puestos en relación alternativamente con tales anterioridades puede encerrar un examen ex post facto. La carga de la prueba de haber acreditado esas dos circunstancias distintas, que excluirían la existencia de un examen ex post facto, le corresponde a la demandante de nulidad y no creemos que haya conseguido esa acreditación. Por tanto, debemos estimar en este punto el recurso desestimando la nulidad de R1 por falta de actividad inventiva.

El nombre comercial “Floristería Tanatorio Barcelona” es descriptivo y, por tanto, nulo

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2024

Entiende la recurrente que el nombre comercial concedido está formado por tres elementos, "floristería", "Tanatorio" y "Barcelona", del que el público percibe únicamente como información los productos o servicios ofrecidos y el ámbito geográfico donde debe desarrollarse la actividad.

El fundamento de la prohibición del art. 5.1 LM se encuentra en la necesidad de evitar que se puedan monopolizar aquellas expresiones que deben poder ser utilizadas por cualquier empresario respecto de una determinada procedencia, especie, calidad, cantidad, etc.

Por su parte, la EUIPO, respecto de marcas descriptivas, dice "por regla general, la mera combinación de elementos descriptivos de las características de los productos o servicios es, a su vez, descriptiva de dichas características. El mero hecho de unir tales elementos sin introducir ninguna modificación inusual, en particular de tipo sintáctico o semántico, solo puede dar como resultado una marca descriptiva.

… doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera), "Hallux", de 16 de diciembre de 2010

Por lo dicho entendemos que el signo concedido incurre en la prohibición del art. 5.1.c) LM, al limitarse a describir la prestación de un servicio y el lugar donde este se presta, formado por términos descriptivos, y que no presenta ninguna distintividad propia, por lo que procede estimar el recurso

“La demanda responde a un modelo estereotipado (de 87 folios) que no se ha sabido adaptar a la contingencia de que haya habido administradores sucesivos”

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2024.

La demanda, tras exponer en el Hecho Primero el objeto de las mercantiles (ALCAMPO S.A. y MY MOBILITY TECNOLOGY S.L.), afronta en el Hecho Segundo lo que titula "relaciones comerciales" (esto es, las deudas), que, atendiendo al período en que cada administrador ejerció el cargo ( ex STS, Sala 1ª, de 8 de noviembre de 2019), procede a repartir: al primer administrador, D. Heraclio , le reclama 92.293'75 €; a SENTINEL DRONE S.L., administrador persona jurídica (nada se nos dice del representante persona física, D. Gaspar ), 21.432'65 €.

Como resulta de la mera comparación entre este Hecho Segundo y el suplico, la actora incurre en una incongruencia interna, pues en este último solo mantiene la imputación temporal para la acción del art. 367, no así para la acción individual, en que solicita la condena solidaria y por el todo de "ambos demandados".

La demanda responde a un modelo estereotipado (de 87 folios) que no se ha sabido adaptar a la contingencia de que haya habido administradores sucesivos.

Se efectúa una imputación temporal de las deudas, saltando por encima del antecedente lógico, que es realizar un juicio de imputación de la conducta omisiva. Ese juicio falta por entero en la demanda, en que se invocan de forma indiscriminada todas las causas de disolución del art. 363 (curiosamente en el recurso solo se alude ya a las pérdidas cualificadas), pero no se hace el más mínimo esfuerzo en determinar, siquiera por aproximación, la fecha de nacimiento de cada una de ellas, elemento esencial para su contraste con la fecha de nacimiento de las deudas y, en suma, para saber si han de responder ambos administradores, uno solo de ellos (o dos, caso de la persona jurídica y su representante) o ninguno.

En la causa de disolución del art. 363.1 e), a mayores, la argumentación que se utiliza es falaz. Se nos dice que en el ejercicio 2014 el patrimonio neto era de 3.000 euros y el capital social de 200.000. Para acreditar tales cifras se copia en el folio 48 de la demanda un extracto mutilado del balance en el que solo es visible el patrimonio neto, pero no el capital social. El "recorte" no es involuntario, sino que trata de inducir a error al órgano judicial.

Si acudimos al balance que se aporta dentro del extenso legajo del documento 3 de la demanda, comprobamos que, en 2014, año de constitución de la sociedad (en el mes de octubre), capital social y patrimonio coinciden: 3.000 euros. Como de la comparación de patrimonio y capital no resulta la existencia de causa de disolución, la demanda lo "arregla" cogiendo del balance de 2014 -recorte mediante- la cifra del patrimonio (3.000 euros) y de la información registral la cifra de capital resultante de un aumento de capital dinerario de 197.000 euros, acordado en junta de 30 de enero de 2015 e inscrito en el Registro Mercantil el 18 de mayo.

Por tanto, compara (sin decirlo) el patrimonio neto de 2014 con el capital social (ampliado) de 2015, obviando, además, que si en ese ejercicio aumentó el capital también lo hizo el patrimonio neto.

En el resto de las causas de disolución el sustrato fáctico es común: falta de presentación de las cuentas desde 2015 (olvidando que el primer administrador cesó antes de acabar el ejercicio 2015) y publicación en boletines oficiales de ocho incidencias entre el 18 de diciembre de 2015 y el 14 de agosto de 2017. Si comprobamos las fechas de esas incidencias, todas ellas son posteriores al cese del primer administrador; de las restantes, cuatro se producen durante la vigencia del cargo de SENTINEL: tres actas de infracción de Seguridad Social de 17 de diciembre de 2015 y una citación en calidad de demandada (a MY MOBILITY TECNOLOGY S.L) ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de 6 de abril de 2016; las otras cuatro son posteriores a su cese y se corresponden con dos demandas laborales.

Si acudimos a la fundamentación de la acción individual la situación, lejos de mejorar, empeora, pues no se razona si el cierre de hecho (que no se sitúa en el tiempo) es imputable al segundo administrador, al primero o a ambos, solidaria (si atendemos al suplico) o mancomunadamente (si lo hacemos al Hecho Segundo).

De la documental obrante en autos tampoco resulta que SENTINEL (menos aún el primer administrador) hayan operado un cierre de hecho, pues, justo antes de cesar, SENTINEL presenta una comunicación del 5 bis de la Ley Concursal.

Por lo expuesto, no resultando procedente que el órgano judicial supla las deficiencias estructurales de la demanda mediante un ejercicio de integración, procede la desestimación de ambas acciones y, con ellas, del recurso.

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