lunes, 10 de febrero de 2025

Una recensión de Max Weber a Angelo Sraffa publicada en la ZHR de 1894

Esta recensión se encuentra en sus Obras Completas, vol I y se publicó originalmente en la Zeitschrift für das Gesammte Handelsrecht, 42, 1894, 1er número, pp 314–320.

Alaba al autor italiano en la siguiente forma

Las obras del talentoso autor... Angelo Sraffa... tienen las ventajas usuales de las mejores obras italianas en este campo: una consideración detallada también de la literatura jurídica extranjera, especialmente alemana, además de la elegancia del estilo de escritura, que también se destaca en la reducción eficaz del tumor de la nota a pie de página, que se ha convertido en una calamidad de primer orden en nuestro país, y una transparencia de la secuencia de pensamientos que facilita la crítica.

La recensión lo es a varios trabajos de Sraffa. Aquí voy a resumir lo que me ha parecido más interesante

Sobre la concepción de la sociedad colectiva (SRC) 

- que había sido objeto de la tesis doctoral de Max Weber (Zur Geschichte der Handelsgesellschaften im Mittelalter. Nach südeuropäischen Quellen, 1889) - dice algunas cosas de interés. 

La primera se refiere a la personificación de la sociedad colectiva. El Código de Comercio italiano de 1866 había personificado las sociedades colectivas, siguiendo la huella del derecho francés. Weber había reconocido en su tesis que la SRC era un sujeto de derecho a través de la "Firma" o razón social; que el patrimonio social era un patrimonio separado del patrimonio de los socios y que éstos sólo respondían de las deudas de aquél subsidiariamente, esto es, en caso de insolvencia de la SRC. Y, aunque reconocía que Baldo y los glosadores asemejaban la estructura patrimonial de las sociedades mercantiles (de la compañía de comercio, no de la commenda) a las corporaciones - únicas personas jurídicas concebibles -, Weber no dio el paso porque supuso que la consideración de la SRC como sujeto de derecho no requería tal calificación, en realidad, la calificación como corporación. De manera que escribe lo siguiente sobre Sraffa: 

"La desafortunada personificación de la sociedad colectiva, que ya no puede ser eliminada de la doctrina, de la legislatura y de la práctica de Italia, es la base de la construcción jurídica, y no hay objeción a ella, si ha de admitirse que no se puede sostener lo contrario. Sin embargo, también es históricamente incorrecto suponer que el carácter subsidiario de la responsabilidad del socio colectivo en el Derecho italiano está necesariamente relacionado con la personalidad jurídica de la sociedad y sólo puede explicarse por ella. La responsabilidad solidaria como responsabilidad subsidiaria no aparece en las fuentes medievales en relación con la responsabilidad de los socios, en lo que me consta, pero aparece varias veces en relación con la responsabilidad, originalmente idéntica de los (factores) fattori y discepoli, que se menciona a menudo en casos de quiebra. Esto no tiene nada que ver con la visión de la sociedad colectiva como un "corpus mysticum", calificación que solo se sostenía muy esporádicamente en ese momento, tan poco como ahora, por ejemplo, la transformación de la responsabilidad de los socios colectivos en una responsabilidad meramente subsidiaria y para el caso de la quiebra de la sociedad según el art. 122 del Código de comercio alemán"

Si lo entiendo bien, Weber considera que la responsabilidad del socio colectivo por las deudas de la sociedad no es de la "esencia" de la SRC y que, a pesar del tenor literal del art. 127 C de c, en realidad, es una responsabilidad que se asemeja a la de todos los que actúan en nombre propio pero por cuenta de otros (factores, por cuenta de los empresarios y los discepoli, no estoy seguro, supongo que como miembros de la corporación de estudiantes que era la universidad medieval en sus orígenes). V., art. 111 Codice di Commercio 1866 y art. 105 Codice di Commercio 1882. Si es así, la tesis que he sostenido en el libro sobre la persona jurídica es conforme con la de Weber (La Persona Jurídica, 2023, p 194 ss). La responsabilidad de los socios colectivos es una medida - como dirán los pandectistas - para reforzar el crédito de la SRC, no un rasgo de su esencia como sociedad. Al contrario, el carácter separado del patrimonio social respecto del patrimonio de los socios (Sondervermögen), el socio como 'duplex persona' dirá Weber en su Historia de las sociedades, debería llevar a exigir una justificación para imponer responsabilidad personal a los socios colectivos que no han contratado con el tercero. 

Respecto de la regla italiana semejante al vigente art. 40 LSC, Weber dice que el trabajo de Sraffa no tiene interés y que el derecho del socio a denegar el desembolso de su aportación y a solicitar la disolución de la sociedad no inscrita se explica, simplemente, porque se pretende reforzar el cumplimiento de la obligación de inscribir la sociedad en el Registro. 

Tras examinar rápidamente la extensión de una prenda cuando el objeto de la prenda está asegurado, pasa Weber al último trabajo de Sraffa que, dice, tiene mucho interés para los alemanes: 

la venta de establecimiento mercantil 

y la transmisión de las deudas a él asignadas (me he ocupado de esta cuestión en esta entrada del Almacén de Derecho). Las observaciones de Weber me parecen geniales.

Weber cree que Sraffa no capta la 'esencia' de la transmisión de un establecimiento mercantil. Según Weber, en el antiguo régimen - en el que no existía libertad de comercio - la transmisión de un establecimiento era un cambio en el sujeto titular del mismo. Lo que cambiaba era quién estaba al frente de la carnicería o de la botica. La cuestión de qué derechos, bienes, créditos o deudas se transmitían al adquirente se regía por las reglas del derecho común, esto es, por las normas sobre la cesión de créditos, compraventa, asunción de deudas etc. Por tanto, para que el adquirente respondiera de las deudas era necesario que se transfirieran mediante el correspondiente acuerdo contractual entre comprador y vendedor. La continuidad en el negocio por parte del adquirente sólo podría utilizarse como indicio de dicha asunción. Dice Weber que otra solución sólo es posible si se acepta que ha habido sucesión universal y esto no puede admitirse: 

difícilmente se puede aceptar... que el adquirente estaba asumiendo deudas cuya existencia no conocía. Al contrario: debe exigirse la prueba de la asunción de cada deuda singularmente considerada.

Para Weber, en un contexto en el que no había libertad de comercio (en un contexto corporativo, gremial), lo que el adquirente de un establecimiento compraba era el "derecho" - el privilegio - a desarrollar la actividad, no tanto el conjunto de objetos patrimoniales con los que se desempeñaba el vendedor. Pero esto es lo que reprocha a Sraffa y Vivante que hablan de "universitas facti". 

Quien adquiría una "carnicería" existente o una botica, por ejemplo, generalmente asumía el inventario y las obligaciones pendientes, pero estos objetos y relaciones jurídicas no eran el verdadero objeto de la transacción, sino la posición empresarial legalmente adquirida y privilegiada, es decir, una cualificación jurídica del sujeto.

Se sucedía en la posición - corporativa en el sentido de gremial - de 'carnicero' o 'boticario'.

En un marco de libertad de comercio, por el contrario, no hay un privilegio a operar un negocio, pero la venta de establecimiento sigue siendo sucesión en la posición del enajenante que da derecho al adquirente a usar en exclusiva la razón social y los signos distintivos que venía empleando el enajenante. Y, añadiríamos, por supuesto, la clientela. 

El último apartado de su recensión se refiere a 

la liquidación de sociedades. 

La preferencia sobre el patrimonio social de los acreedores sociales respecto de los socios y respecto de los acreedores personales de los socios (v., entre nosotros, el muy sensato trabajo de Enrique Gandía, El reparto de anticipos con cargo a la cuota de liquidación, Revista de Derecho de Sociedades, núm. 61, 2021, pp. 259 – 290) lo explica Weber apelando a la separación patrimonial que existe en las sociedades colectivas entre el patrimonio social y el de los socios. E insiste - yo creo que erróneamente - en que para explicarlo no hace falta recurrir a atribuir personalidad jurídica a la SRC, como lo probaría el caso de la commenda. De eso hablaré en otra ocasión. 

Weber explica que Sraffa tiene razón cuando combate la tesis, según la cual, tras la disolución de la sociedad, el régimen patrimonial sea el de la comunidad de bienes (communio) y "se adhiere a la idea, completamente razonable, de que la sociedad continúa con un propósito establecido por la ley". En este punto, Sraffa y Weber tienen razon en cuanto el patrimonio social subsiste, esto es, no se desintegra como consecuencia de la disolución de la sociedad, pero creo que no es correcto decir que el contrato de sociedad no termina con la disolución

Por último, se ocupa Weber de la posibilidad de reactivar la sociedad y critica a Sraffa que no permita la reactivación cuando la causa de disolución ha desaparecido (de forma semejante a nuestra vigente LSC que no permite la reactivación en caso de disolución de pleno derecho, esto es, por llegada del término pactado, art. 370 LSC) como ocurriría, por ejemplo, si se declara la quiebra - concurso de la sociedad "injustamente" y luego se revoca tal declaración. 

La conjura contra España (CXIII): Sánchez no tiene que ir a la Asamblea Regional de Madrid

Kühn

Según el artículo 502 CP: 

1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 

2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación. 

3. El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Según el artículo 76.2 CE

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Según el Reglamento de la Asamblea de Madrid, artículo 75. 3. 

Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.

Y según el Consejo de Estado

sobre la exclusiva función de control sobre el Gobierno que orienta la creación de comisiones de investigación y que, en el caso de una cámara regional debe, necesariamente, limitarse «al ejercicio del control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad del Gobierno sometido al control de la Cámara Legislativa en que se constituyen aquellas» (DCE 406/2017,IV), sin que pueda alcanzar a órganos y autoridades ajenos a su ámbito de competencia como son los de la Administración del Estado, lo cual incluye tanto a las comparecencias como a las solicitudes de documentación. Además... el interés público ha de estar conectado con el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma.

Pero según Joan Ridao, (un habitual casi en este blog)

Ahora bien, en relación al ámbito catalán, la interpretación sistemática del artículo 502 del CP de dicho precepto, junto a las disposiciones concordantes del Estatuto de autonomía (art. 59.5 y 6) y del Reglamento del Parlamento de Cataluña (art. 68 y actual 69), no deja lugar a dudas respecto a la obligatoriedad de comparecer ante una Comisión de investigación del Parlamento de Cataluña, sin que quepa establecer exclusiones para los altos cargos estatales ni los funcionarios del Estado, si bien en relación a ellos las facultades de las encuestas parlamentarias quedan restringidas a la función informativa que, junto a la de control del ejecutivo, les es propia. En este sentido, la doctrina que el Consejo del Consejo de Estado sobre la comparecencia de servidores públicos estatales en las Comisiones de investigación de las cámaras autonómicas, expresada en los diversos dictámenes citados en el texto, puede considerarse inadecuadamente restrictiva. 

El estado de derecho conlleva la subordinación de todos los poderes públicos y de los ciudadanos al derecho. Si se pudieran desatender libremente las convocatorias de las Comisiones de investigación parlamentaria, se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico y se dejaría vacío de contenido el clásico power to send for papers and persons inherente a este tipo de instrumentos parlamentarios, en patente contradicción con las facultades que el ordenamiento jurídico confiere a los diputados y diputadas, y en particular, del derecho fundamental de representación política ex artículo 23.2 CE, que, eventualmente, sería exigible directamente ante el mismo Tribunal Constitucional.a

La conjura contra España (CXII): no tomarás en vano las agresiones sexuales

Kühn

Para que la conducta de Rubiales fuera merecedora de pena como agresión sexual (art. 178 del Código Penal) sería necesario (además de la falta de consentimiento y el contenido sexual de la conducta de Rubiales) que Rubiales hubiera actuado con dolo porque

"no se castigan en nuestro Código Penal las agresiones sexuales imprudentes. No hace falta que el autor tenga el ánimo “lascivo, lúbrico o libidinoso” que exigía una jurisprudencia hace ya tiempo superada, pero sí que el agresor sepa que realiza un acto sexual y que el mismo no es consentido, sin que sea suficiente con el hecho de que debería saberlo. La retransmisión mundial en directo del beso será esgrimida en su caso por la defensa para la negación de tal conciencia"

Juan Antonio Lascuraín, EL PAÍS 23 de agosto de 2023. 

Las agresiones sexuales se cometen en la oscuridad o tras una puerta cerrada. Nadie comete una agresión sexual delante de las cámaras y 400 millones de espectadores a no ser Kim Yon Un, Xi Jinping o Vladimir Putin. Rubiales no llega a esos extremos. De modo que hay que entender que, como mínimo, el patán Rubiales actuó bajo un error sobre el "hecho constitutivo de la infracción" (art. 14.1 CP) porque creyó indebidamente que Jenni Hermoso consintió. Como era un error vencible, se le podría castigar a título de imprudencia, pero, como recuerda Lascuraín, las agresiones sexuales solo se castigan a título de dolo. 

Y respecto de la coacción, esperemos que todo el mundo se acuerde de la ignominiosa jurisprudencia alemana que condenó por coacciones a los manifestantes pacifistas que se tumbaban delante de los camiones que trasladaban misiles norteamericanos de un lugar a otro de Alemania en los años ochenta. 

Los abogados de la acusación y la fiscalía están montando un circo. 

¿Quién va a pagar los costes de todo este circo? Y no me refiero a los económicos, sino a los costes sociales de reputación de la Ley. 

¿Quién va a aceptar de buen grado que se recorte la acción popular o que se ponga al fiscal al frente de la instrucción de los asuntos penales tras observar que la fiscalía participa en el circo? 

Pero, sobre todo, ¿qué precio van a pagar las mujeres como consecuencia de esta trivialización de la protección penal de su libertad sexual? ¿Cuántos agresores sexuales se ampararán en este circo para decir que su caso es como el de Rubiales? 

Asistimos a una reacción en EE.UU. y en Europa frente a los excesos de la progresía woke en este y muchos otros asuntos. La reacción será tanto más brutal cuanto más frecuentemente se organicen circos como este. Los funcionarios del grupo A de la Administración General del Estado no deberían prestarse a participar en ningún circo promovido por los políticos. Son gatekeepers del respeto a la Ley y al Derecho. 

Lean esta magnífica columna de Savater.

Citas: Costes, costes, costes. Sigue sin haber comidas gratis y el mayor bulo del siglo XXI ha sido hacer creer a la gente que hay comidas gratis



Los costes de gestionar la ayuda al desarrollo: los académicos norteamericanos que viven de USAid
Elon Musk está haciendo ciencia política aplicada. Tenía una hipótesis y luego apostó por ella. Y al estar en lo cierto, estamos aprendiendo empíricamente: la clase gerencial profesional (PMC) ha perfeccionado un sistema de chantaje moral a través del cual convierten el sufrimiento del tercer mundo en riqueza y estatus personal para sí mismos. Se posicionan como nobles expertos humanitarios con doctorados que se preocupan profundamente por cosas como la pobreza global, para justificar sus propias prebendas extraídas del erario público. Estos bienhechores acreditados esgrimen la amenaza de muertes africanas como escudo contra cualquier cuestionamiento de sus privilegios. Hace tiempo que entendemos la hipocresía profesional burguesa en teoría, pero nunca antes hemos tenido una revelación empírica tan completa de las cantidades exactas de dólares, las redes y los nombres individuales involucrados en la cima de la jerarquía de la PMC. Los politólogos profesionales en general están fingiendo horror ante Elon en este momento, pero eso es porque son miembros de la PMC, incluso si solo son dependientes menores y distantes de DC.

Los costes de la memoria histórica: la desmemoria histórica criminal del PSOE


Los costes de los nacionalismos: el discurso nazionalista vasco sobre la emigración

Los costes de disfrutar de las redes sociales: De la nota de prensa que resume las Conclusiones del Abogado General 

En 2018 se publicó en el sitio de Internet Publi24.ro (sitio de la sociedad Russmedia) –un mercado en línea– un anuncio en el que se indicaba que una persona (X) ofrecía servicios sexuales. El anuncio contenía fotos y un número de teléfono procedentes de las redes sociales de la víctima, utilizados sin su consentimiento. Russmedia suprimió rápidamente el anuncio, pero este fue copiado en otros sitios de Internet. X demandó a Russmedia. El Tribunal Superior de Cluj (Rumanía) ha planteado diferentes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para clarificar las responsabilidades del operador de un mercado en línea en este caso. En sus conclusiones, el Abogado General Maciej Szpunar analiza la relación existente entre la Directiva sobre el comercio electrónico 1 y el Reglamento general de protección de datos (RGPD) 2 para responder a las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional rumano. Por lo que se refiere a la Directiva sobre el comercio electrónico, el Abogado General recuerda que el operador de un mercado en línea, como Russmedia, puede acogerse a una exención de responsabilidad en lo que se refiere al contenido de los anuncios publicados en su mercado, siempre que desempeñe un papel neutro y meramente técnico. Esta protección no se aplica en caso de intervención activa en la gestión, la modificación o la promoción de los contenidos. Por lo que respecta al RGPD, el Abogado General precisa que el operador de un mercado en línea actúa como encargado del tratamiento de los datos personales contenidos en los anuncios. En consecuencia, no está obligado a controlar sistemáticamente su contenido antes de la publicación. Sin embargo, debe aplicar medidas organizativas y técnicas para proteger esos datos. No obstante, el Abogado General considera que, por lo que se refiere a los datos personales de los usuarios anunciantes registrados en ese mercado en línea, el operador de ese mercado actúa como responsable del tratamiento y, en ese contexto, está obligado a verificar la identidad de los usuarios anunciantes.

Los costes de la influencia de los extremistas (básicamente, las/los activistas LGTBI) sobre el feminismo: la reacción del votante centrista: Alice Evans, Alice Evans y Joseph Heath, Arturo Pérez-Reverte

Los costes de protegernos frente a las infecciones: Asquerosidades (Cognitive Wonderland)

Por lo general, cuando nos hacemos un corte superficial en un dedo, nos chupamos el dedo y nos tragamos la sangre y no nos sentimos mal. Pero nadie chuparía su propia sangre cuando ha quedado depositada en un vendaje aunque éste estuviera desinfectado ¿no? ¿Por qué?

Los costes de reducir los niveles de nitrógeno El problema de Holanda con el nitrógeno y la Directiva de habitats naturales (Pieter Garicano)

... El país tiene una alta densidad de población, poca naturaleza y una industria agrícola muy intensiva: es el segundo mayor exportador de productos agrícolas del mundo en términos de valor.

(la razón: las flores y la reexportación tras su procesamiento, de frutas y verduras)

Para alcanzar sus objetivos en materia de reservas naturales, el estado las cortó y las distribuyó por todo el país. Debido a su proximidad a actividades agrícolas e industriales grandes e intensivas, los umbrales legales de compuestos de nitrógeno se han incumplido significativamente en todo el país...  los objetivos de cantidad para las regulaciones de emisiones de nitrógeno han significado que desde 2019 ha sido ilegal, o casi imposible, construir en gran parte del país.

Los costes de aprender entendiendo lo que se aprende son que no se aprende ¿Creen que la niña sabe lo que está cantando?     

 

Los costes de usar la IA para aprender

Lo más interesante: los inconvenientes pueden superar a las ventajas en los cursos básicos incluso en los universitarios. Los alumnos reciben retroalimentación (feedback) inmediatamente lo que reduce su esfuerzo por resolver el problema y convierte el aprendizaje en un juego de adivinanzas. Como herramienta para repasar lo aprendido, puede ser útil (como una especie de sparring al que hacer preguntas y ver si las contesta correctamente y para comprobar si lo que uno ha estudiado lo ha aprendido correctamente).



Los costes de los presupuestos participativos y de permitir que gente como Yolanda Díaz te cambie tu vida

la gente miente mucho menos cuando gasta su dinero que cuando dice cómo querría que fuese su barrio. En el mío, tuvimos que movilizarnos los vecinos para que siete votos no destrozaran la tranquilidad de la plaza de la que disfrutamos (Arnold Kling)
Lo que me horroriza es la arrogancia del proyecto de alterar el estilo de vida de otras personas. Cuando la gente se mudó aquí, mostró una preferencia por vivir como lo hacemos nosotros. El plan reemplaza las preferencias de los residentes con las preferencias de los planificadores. Si un desarrollador viniera y construyera una comunidad donde los autos no fueran favorecidos, que según él “repararía injusticias pasadas que afectaron desproporcionadamente a las personas de color” y “reduciría los riesgos relacionados con el clima”, entonces la gente podría decidir si residir o no en esa comunidad. No tengo ningún problema con eso. Pero tomar una comunidad en la que la gente eligió vivir y rehacerla por completo para que se ajuste a la idea de utopía de los planificadores me parece antiestadounidense.

Los costes de la transición energética, como si no existieran y que Teresa Ribera y von der Leyen te cambien tu vida


Los costes de tener a incompetentes que creen en las brujas en el Ministerio de Sanidad o que un tal Padilla quiera cambiarte la vida


Eso después de que se haya designado un "experto científico" para asesorar a cada ministerio. Me da que habría que ir cerrando la "Escuela Andaluza de Salud Pública"

El del Ministerio de Sanidad es Andrés Cabrera León, profesor en la Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP) y en la Universidad de Granada. Es licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas y doctor en Matemáticas y Estadística por la Universidad de Granada. Está especializado en ciencia de datos, muestreo, gestión del conocimiento y tecnologías aplicados a los determinantes sociales de la salud, a la cronicidad, al dolor, a la infancia y al envejecimiento activo. También ha puesto en marcha el Observatorio de la Infancia en Andalucía y el de Prácticas Innovadoras en Gestión de Enfermedades Crónicas Complejas, y ha sido director de Proyectos de I+D+I en la EASP. Se incorpora como asesor científico en el Ministerio de Sanidad.


El Ministerio de Sanidad publica noticias falsas sobre el suicidio masculino y promueve los artículos firmados por ¡el Secretario de Estado de Sanidad! Eso sí. Sólo ha podido colocarlo en InfoLibre, ya saben, con El Plural, la fuente de los bulos promovidos por el Gobierno.

A este energúmeno le falta decir que los seísmos en Santorini se aproximarán a la península ibérica en los próximos días. Porque no tiene ni idea de ciencia. Y es Secretario de Estado de Sanidad. ¿Cón qué conocimientos, formación y experiencia ha sido nombrado viceministro y jefe de la administración nacional sanitaria? Es médico de familia (o sea, sacó un número altísimo de MIR) y tiene un Master Mickey Mouse on-line en Filosofía para los Retos Contemporáneos dictado por la Universidad Abierta de Cataluña. ¿Saben quién es la directora del Master? En efecto, la que "alucinaba" ante el Supremo con ocasión del juicio por el golpe de estado nacionalista, doña Marina Garcés. Del cv del Secretario de Estado se deduce que ha trabajado en un ambulatorio y luego en el partido de Podemos en Cataluña. Con eso y un bizcocho, Secretario de Estado de Sanidad ¿experiencia de gestión? cero. ¿conocimientos de Derecho y Economía? cero. ¿Conocimientos de brujería? Seguro que le han proporcionado algunos en ese Master de Retos y Desafíos. La hipocresía de los progresistas españoles no puede ser mayor. Se les llena la boca con la ciencia pero el viceministro de sanidad dice que si los varones se suicidan más que las mujeres es por su masculinidad tóxica. Yo tenía un prejuicio favorable a los graduados en Medicina en España. Tras saber que Montero y ahora Padilla lo son, ese prejuicio se ha disipado.   

Otras cosas:


Tercera sesión del Seminario de Profesores en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (C/ Marqués de Cubas, nº. 13): 11 de febrero de 2025 a las 19'00 h., Nuria Bermejo Gutiérrez, Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, que disertará sobre “Planes de reestructuración y conflicto entre socios”.   La cátedra que ganó Rubio y perdió Girón en la Complutense, Madrid 1954: "Custodiado entre sus papeles académicos en la biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, la pequeña libreta —encua dernada en hule negro, de forma apaisada y escrita a estilográfica con tinta azul— llegó, junto con los libros de su autor, por donación de Fernando Sánchez Calero, discípulo pinciano de José Girón y joven colega de Joaquín Garrigues en Madrid, cuya biblioteca había adquirido... Las anotaciones de Garrigues —tan espontáneas— compensan así el silencio de las actas con impresiones personales que, por cuanto autorizadas, no reflejan debates internos ni el parecer que expresaran los demás componentes del tribunal...  En la trinca, Girón dice a Verdera: "No tiene idea de lo que es el trabajo científico: añadir alguna verdad nueva y si no, no se escribe» Carlos Petit, La Cátedra de Rubio (1954), Estudios Rojo, I, 2024, p 1649 ss. El teorema de Noether Quanta Magazine (Copilot): Las simetrías y las leyes de la física están relacionadas de una manera muy especial gracias al trabajo de Emmy Noether. Una simetría es algo que puedes hacer a un sistema sin cambiar su apariencia o comportamiento. Por ejemplo, si giras un círculo, sigue viéndose igual. Esa es una simetría de rotación. Leyes de conservación: Estas son reglas que dicen que ciertas cantidades, como la energía o el momento, no cambian con el tiempo. Por ejemplo, la ley de conservación de la energía dice que la energía total en un sistema cerrado siempre es la misma. Lo que Emmy Noether descubrió es que cada ley de conservación está relacionada con una simetría específica. Aquí hay algunos ejemplos: Conservación de la energía: Está relacionada con la simetría en el tiempo. Esto significa que las leyes de la física no cambian con el tiempo. Si haces un experimento hoy o mañana, los resultados serán los mismos. Conservación del momento: Está relacionada con la simetría en el espacio. Esto significa que las leyes de la física son las mismas en cualquier lugar. Si haces un experimento aquí o en otro lugar, los resultados serán los mismos. Conservación del momento angular: Está relacionada con la simetría de rotación. Esto significa que las leyes de la física no cambian si giras el sistema.

viernes, 7 de febrero de 2025

Se rescinde una hipoteca otorgada en garantía de un crédito preexistente en el marco de la escisión de una sociedad y del derecho de oposición ejercido por el acreedor

Por Esther González

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Murcia, núm. 185/2024, de 7 de octubre de 2024)

El Juzgado estima la acción rescisoria interpuesta por la administración concursal contra una hipoteca otorgada por la concursada a favor de CaixaBank en garantía de un crédito preexistente.

La hipoteca se había otorgado en el marco de la escisión de la sociedad y, precisamente por ello, CaixaBank alegaba que no procedía su rescisión, ya que había ejercido un legítimo derecho previsto en la Ley de Modificaciones Estructurales, que preveía la facultad del acreedor de oponerse a la escisión hasta que se le garantizaran suficientemente los créditos (la ley aplicable al caso es la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales, pero el derecho de los acreedores de solicitar garantías adicionales se mantiene en la regulación actualmente vigente). CaixaBank alegaba que cualquier acreedor pudo ejercer ese derecho, por lo que no podía fundamentarse la rescisión en la alteración de la par conditio creditorum. Además, CaixaBank alegaba que, la rescisión de la garantía llevaría aparejada la rescisión de la escisión (negocio jurídico que justificaba el otorgamiento de la hipoteca), lo que no sería posible porque según la doctrina del Tribunal Supremo, las modificaciones estructurales, una vez inscritas, impiden el ejercicio de la acción rescisoria concursal (STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016).

El Juzgado no acoge los argumentos de CaixaBank y rescinde la hipoteca. Destaca que, en este caso, lo que se pretende rescindir no es la propia escisión y sus efectos, sino la garantía hipotecaria otorgada en el proceso de escisión, pero que no forma parte del proyecto y de los efectos propios de la escisión. Argumenta el Juzgado que el motivo por el que las modificaciones estructurales y sus efectos son inmunes a la acción de reintegración es la seguridad jurídica y que esa inmunidad, excepcional, no debe afectar a operaciones que se hayan realizado en el marco de la modificación estructural pero que no sean un efecto propio de la misma, como lo es el otorgamiento de garantías adicionales.

Dado que el acto cae claramente en la presunción del art. 228 TRLC (constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes) y CaixaBank no ha probado que el acto no haya ocasionado perjuicio a la concursada, el Juzgado rescinde la hipoteca.

Momento en el que debe concurrir la buena fe del tercer adquirente a los efectos del art. 34 LH

Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 83/2025, de 16 de enero de 2025)

La sociedad Castillo Antón S.L. adquirió una finca mediante escritura de compraventa, que no inscribió en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad, en el marco de un procedimiento de ejecución contra la vendedora de la finca (que seguía figurando como titular de la misma en el Registro), se decretó el embargo de la finca. En consecuencia, se celebró subasta, que quedó desierta, por lo que los ejecutantes se adjudicaron la finca, cediendo el remate a un tercero (Dña. Clemencia). La cesión del remate se llevó a cabo el 19 de octubre de 2015 y el decreto de adjudicación tenía fecha de 22 de octubre. Dña. Clemencia no recibió el testimonio del decreto de adjudicación hasta marzo de 2016, momento en el que lo presentó en el Registro para su inscripción. Entre medias de ambas fechas, concretamente el 29 de octubre de 2015, Castillo Antón, propietaria y poseedora de la finca (aunque sin título inscrito), tuvo conocimiento de este procedimiento y presentó tercería de dominio basada en su titulo previo no inscrito, que inadmitida por extemporánea.

Castillo Antón presentó demanda alegando que Dña. Clemencia no podía ser considerada tercero de buena fe a los efectos del art. 34 LH, ya que antes de que el decreto de adjudicación fuera firme, de que se le entregara el testimonio a Dña. Clemencia y de su inscripción en el Registro, ella ya era conocedora de que la finca había sido previamente adquirida por otra sociedad.

Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial argumentó que lo relevante era el momento en que se había entregado la posesión de la finca a Dña. Clemencia (lo que había ocurrido tras la aprobación y cesión del remate y antes del decreto de adjudicación), momento en el que se consumó la enajenación forzosa y la Sra. Clemencia adquirió el dominio de la finca, y que había quedado acreditado que, en ese momento, Dña. Clemencia no conocía la inexactitud del Registro, por lo que debía quedar protegida por el principio de buena fe registral.

El TS confirma este criterio y destaca que

 “la Audiencia Provincial no niega que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el párrafo segundo del art. 1462 CC, análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Apoyándose en la sentencia 252/2015, que conoció de un supuesto en el que la entrega real dio lugar a la consumación de la enajenación forzosa y, por tanto, a la traslación del dominio, tras su perfección por la aprobación del remate, concluye que en el presente caso, habiéndose entregado la posesión de la finca a la demandada el 19 de octubre de 2015, tras la aprobación y cesión del remate y el ingreso en la cuenta de depósitos de la cantidad correspondiente, la enajenación forzosa se consumó en ese momento”.

El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas ‘revolving’ por falta de transparencia

Por Mercedes Agreda

Son las Sentencias del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 154/2025, de 30 de enero de 2025 y núm. 155/2025, de 30 de enero de 2025

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia de las tarjetas “revolving”. Conclusiones:

Información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato:

Debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Falta de transparencia y abusividad: aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias. Por lo tanto, la falta de transparencia conlleva la declaración de abusividad.

Derogación singular vs. modificación irregular de los estatutos


Se denomina derogación singular de estatutos (A. Campins)

a un supuesto especial de modificación estatutaria por el que los socios manifiestan su voluntad de inaplicar una norma estatutaria vigente a un caso concreto. Se trata por tanto de un supuesto especial de modificación caracterizado por su carácter transitorio o excepcional, al no cuestionarse la vigencia general de la norma estatutaria...Incluyen, por ejemplo, el nombramiento transitorio de algún administrador que no reúna alguna cualidad exigida en los estatutos para ocupar el cargo, la modificación puntual del sistema de representación de la sociedad con terceros previsto en los estatutos para uno o varios administradores, la renuncia al dividendo de los accionistas mayoritarios, liberación excepcional a un socio de deber de no competencia, la dispensa temporal a  uno o varios socios de la obligación de realizar prestaciones accesorias recogidas en los estatutos, prestación complementaria impuesta a un accionista, etc.

Según la doctrina alemana, la validez de la derogación singular podría fundarse en una reducción teleológica de las normas sobre la modificación de estatutos. 

No estamos ante un caso de ‘derogación singular’, por el contrario, sino ante una infracción de los estatutos en el caso que podríamos llamar modificación irregular de los estatutos y tal se produce cuando el acuerdo adoptado crea una regla (acuerdos nomativos). En tal caso, el acuerdo será impugnable por contrario a los estatutos y los socios que quieran lograr esos efectos, deberán modificar previamente los estatutos (cumpliendo con todas las reglas aplicables) e inscribir la modificación en el Registro Mercantil. Si no se cumplen esos requisitos, habría una discrepancia entre lo que publica el Registro Mercantil y la realidad extrarregistral (la sociedad habría modificado los estatutos sin inscribir la modificación. Los estatutos publicados por el registro no serían correctos). 

El Tribunal Supremo alemán se ha ocupado del asunto recientemente en el caso del que ya di noticia en el blog. Y en un post, Ulrich Noack dice lo siguiente: 

El Tribunal Supremo afirma que 'la terminación de la relación orgánica (la destitución del administrador por parte de la Asamblea de asociados en lugar de por el consejo de vigilancia que es el que tiene la competencia según los estatutos) no crea un estado de cosas contrario a los estatutos... no crea una situación jurídica que se aparte de los estatutos... (no es un acuerdo normativo).

en cuyo caso, según se acaba de decir, la modificación previa y regular de los estatutos es imprescindible para preservar los efectos de la publicidad registral. Tal ocurriría, dice Noack si el acuerdo de la junta previera que, a partir de ese momento, la destitución de los administradores también pueda ser realizada por la junta. Eso - dice Noack - supone una modificación irregular de los estatutos que no puede validarse pero, en el caso "no se adoptó una regla que compitiera con los estatutos, sino una decisión que los contradecía". 

Y, respecto de su validez, dice que los acuerdos sociales normativos contrarios a los estatutos (la modificación irregular de los estatutos) son nulos de pleno derecho mientras que los acuerdos que suponen una derogación singular de los estatutos son impugnables si se han adoptado con las mayorías necesarias para la modificación de los estatutos y no afectan a la vertiente externa de la sociedad, esto es, dado que no se trata de un acuerdo normativo, la integridad de la publicidad registral no se ve afectada ( "Trifft der fragliche Beschluss eine Maßnahme oder beinhaltet er eine Regel? Im ersten Fall ist die Rechtsfolge grundsätzlich die Anfechtbarkeit, im zweiten Fall ist die Rechtsfolge stets die Nichtigkeit"). Téngase en cuenta que, en derecho alemán, § 54 III GmbHG : Die Abänderung hat keine rechtliche Wirkung, bevor sie in das Handelsregister des Sitzes der Gesellschaft eingetragen ist; y § 181 III AktG, Die Änderung wird erst wirksam, wenn sie in das Handelsregister des Sitzes der Gesellschaft eingetragen worden ist) la inscripción en el registro mercantil de las modificaciones estatutarias es constitutiva de modo que las no inscritas (¿irregulares?) no tienen efecto alguno. Excepcionalmente, el acuerdo será nulo de pleno derecho cuando la mayoría esté adoptando un acuerdo normativo subrepticiamente lo que ocurrirá, por ejemplo, si el acuerdo se repite. Podrá deducirse, en tal caso, que la mayoría quiere cambiar la regla estatutaria (por una nueva que rezaría: 'los administradores podrán ser destituidos por el consejo de vigilancia y por la junta de socios'). Y concluye Noack señalando que el criterio para distinguir derogación singular y modificación irregular de los estatutos se formula preguntándose si el acuerdo social en cuestión "adopta una medida o contiene una regla" o, si se quiere, si es una decisión o es una regla (¿no suena esto a la distinción entre acto administrativo y reglamento?)

Dado que en Derecho español la inscripción de la modificación estatutaria no es constitutiva ya que no hay ninguna norma en la LSC que así lo establezca, habría que considerar válido el acuerdo que deroga singularmente los estatutos y considerar impugnable la modificación irregular de los estatutos. 

Otra cuestión interesante es si esta doctrina debe aplicarse a todas las corporaciones porque, tradicionalmente, no se consideraba así respecto de la sociedad anónima o la asociación (Philipp Selentin: Satzungsverletzung, Satzungsänderung –Satzungsdurchbrechung? NZG 2020, 292). Pero de este asunto me ocuparé en otra ocasión.


El informe de los administradores sobre los efectos que la fusión pudiera tener sobre el empleo en la absorción de una sociedad íntegramente participada

 

Deutsche Phototek

Resolución de la DGSJFP de 16 de diciembre de 2024 

 Se ha planteado por algunos comentaristas de la nueva regulación legal contenida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2023 si, en determinados casos, y a pesar de la literalidad de este precepto, pudiera prescindirse del informe de los administradores destinado a los trabajadores sobre la fusión en supuestos en que, como ocurre en el presente caso, la sociedad absorbida carece de trabajadores, aquella es acordada por unanimidad en junta universal y se pone de manifiesto en el proyecto de fusión que ésta no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente. No obstante, para resolver el presente recurso es innecesario decidir sobre dicha cuestión, toda vez que concurre una circunstancia que debe considerarse determinante, como es el hecho de que, como se expresa en la escritura calificada, la sociedad absorbida está íntegramente participada por la absorbente. Por ello, la regla general del citado artículo 9 (aplicable, como ha quedado expuesto, a todas las modificaciones estructurales, sin distinguir entre las fusiones internas o las transfronterizas) debe ceder ante una norma especial prevista para las fusiones internas como es la del artículo 53 del Real Decreto-Ley 5/2023, relativa a la absorción de sociedad íntegramente participada...

... Al permitir esta norma prescindir del informe de los administradores debe entenderse que se refiere a las dos secciones que, como ha quedado expuesto, debe aquél comprender: tanto la destinada a los socios como la destinada a los trabajadores; y así resulta no sólo de la interpretación literal del precepto sino también de una interpretación sistemática de este, habida cuenta de que cuando se pretende dejar a salvo de dicha exclusión el informe en lo relativo a la información para los trabajadores así se previene expresamente, según el antes transcrito artículo 9, apartado 2, respecto de la fusión acordada por unanimidad en junta universal. 

En los casos de fusión acordada por unanimidad en junta universal está justificado prescindir del informe de los administradores en la sección relativa a los socios, mientras que el hecho de que se apruebe la fusión por todos los socios no implica que la operación sea inocua para los trabajadores de las sociedades afectadas. Pero debe tenerse en cuenta que la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada no afecta sustancialmente a la estructura de poder ni a la composición societaria porque la sociedad absorbente ya disponía de la totalidad de las participaciones representativas de capital de la sociedad absorbida, de suerte que se trata de una mera reorganización societaria. Por ello, ha de entenderse que la exclusión del informe de los administradores afecta a ambas secciones y no solo a la relativa a los socios (vid., también, lo dispuesto en otros supuestos de fusión simplificada, como es la absorción de sociedad participada al noventa por ciento –artículo 54– así como para la simplificación de requisitos en caso de escisión a que se refiere el artículo 71). 

Por lo demás, esta simplificación de las fusiones internas intragrupo (en las que, generalmente, existen menos riesgos para los trabajadores que en las fusiones transfronterizas a las que se refieren las Directivas que se transponen) no afecta a los derechos laborales de los trabajadores, como resulta de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2023, según la cual lo previsto en el libro primero de este (relativo a toda la regulación de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles) se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en ese libro primero comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Por las consideraciones precedentes, y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, en que la sociedad absorbida carece de trabajadores y está íntegramente participada por la absorbente –de modo que respecto de los trabajadores de ésta ni siquiera hay modificación de la identidad del empleador– y se hace constar que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente, el defecto expresado por el registrador no puede ser confirmado.

jueves, 6 de febrero de 2025

La sucesión universal incluye la de las relaciones jurídicas: el concepto de patrimonio



"La sucesión universal [...] se refiere, en efecto, también a los derechos singulares contenidos en este patrimonio, pero sólo indirectamente, es decir, sólo en la medida en que y porque pertenecen o forman parte de este patrimonio, que es el objeto real de la sucesión". "La verdadera característica de la sucesión universal es la transmisión directa de los créditos y deudas pertenecientes a estos patrimonios [...]" "El patrimonio como tal, como cantidad ideal, independientemente de su contenido concreto, es el objeto de este tipo de sucesión. Sin embargo, es probablemente compatible con esto que a menudo no se refiera a la totalidad de los bienes, sino sólo a una cuota[...]"

Friedrich Carl von Savigny

La autora, en un apartado de su muy extenso trabajo, se ocupa de un olvido en la legislación sobre modificaciones estructurales: la referencia a la 'transmisión' de contratos. Tanto la ley derogada como el RD-Ley vigente se refieren normalmente a "elementos del activo y del pasivo" o a "patrimonio activo y pasivo (rt. 64.2º)... 

puntualmente se utilizan... términos como «derechos» y «obligaciones» (v. gr.: art. 34 RD-ley 5/2023) o «deudas» (v. gr.: art. 60.2. RD-ley 5/2023). 

La explicación de la ausencia de referencias a los contratos  es que, en materia de 'transmisión de patrimonios' (o sea, sucesión en la titularidad de un patrimonio), el Derecho sigue a la contabilidad (la contabilidad no es solo la memoria de las transacciones: es la memoria de las personas jurídicas) y, obviamente, en los balances se habla de activo y pasivo aunque, señala la autora, es irrelevante en el marco de una modificación estructural que los elementos del patrimonio de, p. ej., la sociedad escindida que se transmiten, que los elementos que se transmiten puedan o no contabilizarse. 

Esta falta de referencias a los contratos (rectius, debería contenerse una referencia a las 'relaciones jurídicas'. Savigny: los humanos tenemos relaciones de señorío o dominio con las 'cosas' y relaciones jurídicas con otros seres humanos) se ha subsanado en la Directiva de movilidad 2019/2121 que

ha establecido por primera vez... que dentro del patrimonio activo y pasivo... están «incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones» (vid. considerandos 48 y 49)... En España... los arts. 106.2 y 111 ap. 3 y 4, 120.3.2.º) (que)... a pesar de circunscribirse a las operaciones transfronterizas... despeja(n) cualquier duda también en relación con las operaciones internas

Esta discusión tiene mucho interés teórico para el concepto de patrimonio que deba considerarse preferible. Como es sabido, históricamente se ha discutido si un patrimonio está formado exclusivamente por 'activos', o sea, bienes y derechos o si incluye también las deudas (v., Alfaro, Persona Jurídica, p 49 ss). Que las deudas 'se hereden' es realmente un tour de force del derecho romano, pero la regulación de las modificaciones estructurales supone el espaldarazo definitivo al concepto amplio de patrimonio. Este incluye, por supuesto, las deudas y también las 'relaciones jurídicas' cuyo 'saldo', en términos contables será normalmente positivo pero que incluyen, naturalmente, créditos y deudas. Al fin y al cabo, también hay muchas relaciones jurídicas que no se extinguen por la muerte de una de las partes. 

Mª José Castellano, Sucesión universal y transmisión de contratos en la escisión parcial y la segregación, Estudios Rojo, II, 2024

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