martes, 8 de abril de 2025

Seguro múltiple, sobreseguro e interés asegurado cuando hay pluralidad de tomadores


Guillaume Auceps en unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025

  1.-El art. 32 LCS establece: «Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. »Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. »Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. »Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno». 

2.-El seguro cumulativo de daños al que se refiere el art. 32 LCS ha sido analizado en distintas sentencias de esta sala (verbigracia, sentencias 803/1998, de 31 de julio; 783/2000, de 22 de julio; 1068/2002, de 14 de noviembre; 1136/2004, de 23 de noviembre; 1379/2008, de 3 de enero de 2009; 205/2010, de 8 de abril; y 609/2019, de 14 de noviembre), en las que hemos declarado que el sentido de esa regulación es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio. 

¿Había un único tomador?  

Identidad o unicidad de tomador que, de por sí, excluye situaciones como la presente en la que sobre un mismo inmueble arrendado se conciertan dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario. U otras similares, como la de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en propiedad horizontal.

Pero pluralidad de tomadores no significa, necesariamente, pluralidad de daños: el principio indemnizatorio rige aunque no haya seguro múltiple. La importancia de determinar si el interés asegurado es el mismo o diferente. 

-No obstante, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el párrafo penúltimo del art. 32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos [solución adoptada en el Derecho comparado por varias legislaciones europeas: arts. 58 y 59 de la Ley de Contrato de Seguro alemana (VVG); art. L. 121-4 del Código de Seguros francés; y art. 1910 del Código Civil italiano, en la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Corte di Cassazione, por ejemplo en la sentencia de 21 de julio de 1986]. La solución contraria supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna. Y esta conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad económica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley. 

6.-Ahora bien, no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En determinados casos, generalmente coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal (sobre la coincidencia de seguros sobre elementos privativos, véase la sentencia 530/2022, de 5 de julio, y las que en ella se citan) o supuestos de responsabilidad civil, es más fácil apreciar la identidad del riesgo y del interés asegurado. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto, en cuanto se refiera a la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro. Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. 

Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso. 

7.-En consecuencia, la solución en este caso no puede ser la adoptada por la sentencia recurrida. Al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. Aquí no cabe entender que con la 8indemnización completa por parte de Plus Ultra se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario. 

8.-Tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros, porque aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas. En todo caso, la mención a la doctrina de los actos propios no es la auténtica razón decisoria de la sentencia recurrida, y se introduce más bien como un argumento de refuerzo del principal, que es la coexistencia de seguros, a los efectos de apuntalar la aplicación al caso por parte de la Audiencia Provincial del art. 32 LCS. 

IBAN y ya



Es la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 

...  si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago. 

Adviértase que, por un lado, esa información adicional puede ser extremadamente variable y difícilmente contrastable, lo que abriría la puerta a la incertidumbre, en contra del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva, y, por otro lado, la revisión de dicha información exigiría en muchos casos  la realización de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecución automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago. 

Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.

lunes, 7 de abril de 2025

El informe de verificación de la información no financiera no ha de depositarse en el Registro ni ponerse a disposición de los socios al convocar la Junta

William Turner


La newsletter de Cuatrecasas publica lo siguiente 

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2025 (BOE de 5 de abril de 2025) examina si una sociedad que elabora cuentas anuales consolidadas (si bien su respuesta entendemos que sería igual con cuentas anuales individuales) debe (a) incluir entre la documentación a depositar en el Registro Mercantil el informe de verificación, por un prestador independiente, de la información incluida en el estado de información no financiera (“EINF”), y (b) si fuera así, si dicho informe de verificación debe ponerse a disposición de los socios al convocar la junta. 
La respuesta que da la Dirección General a ambas cuestiones es que no. Para llegar a esta conclusión, la Resolución repasa la legislación sobre el informe de gestión, la información no financiera, y las cuentas anuales, tanto consolidadas como individuales, indicando lo siguiente: La legislación (arts. 253 y 254 LSC y arts. 44.1 y 6 CCo) distingue “claramente” entre cuentas anuales e informe de gestión. Este incluye, en su caso, el EINF. Los requisitos que deben cumplir las sociedades para incluir el EINF en el informe de gestión son los mismos en cuentas anuales consolidadas e individuales (y se remite a los arts. 49.5 CCo y 262.5 LSC —sin matizar mencionando la Disposición Transitoria 3 Ley 11/2018, que regula  las sociedades obligadas a elaborar EINF para los ejercicios iniciados a partir del 1.1.2021—). 
El contenido del EINF es el previsto en el art. 49.5 CCo El art. 262.5 LSC se remite a este. Se destacan diversos aspectos de la información no financiera de los arts. 49.6 y 49.7 CCo, entre ellos:  
- El EINF puede formar parte del informe de gestión o puede elaborarse, formalmente, como un documento separado- La información incluida en el EINF debe ser verificada por un prestador independiente. 
- El EINF debe aprobarse por la junta general de socios como punto separado del orden del día. 
- El EINF se somete “a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión”. 
- Los documentos a presentar en el Registro Mercantil (y que el registrador debe calificar si son los exigidos legalmente) son las cuentas anuales individuales y, en su caso, las cuentas anuales consolidadas, el informe de gestión —con el EINF “cuando proceda” — y el informe del auditor (arts. 279 y 280 LSC).  

Según la Dirección General, de ninguno de los preceptos anteriores resulta que haya obligación de poner a disposición del socio, al convocar junta, el informe del prestador independiente (ni de que haya que depositarlo en el registro tampoco).

Para afianzar su criterio, contrasta la legislación vigente (que fue introducida por la Ley 11/2018) con la legislación proyectada. En concreto, se refiere al  Proyecto de Ley de información empresarial sobre sostenibilidad, publicado el 15 de noviembre de 2024 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG). El proyecto (que pretende incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2022/2464/UE), en vez de referirse a la “información no financiera”, se refiere a la “información sobre sostenibilidad”  y, sobre todo, sí impone que (i) en la convocatoria de la junta general ordinaria “se incluya el derecho de los socios a obtener «el informe de la verificación de la información sobre sostenibilidad»” (véase la redacción proyectada del art. 272.2 LSC) y (ii) dicho informe de la verificación “deberá ser depositado en el Registro Mercantil” (véase la redacción proyectada del art. 42.5 CCo y del art. 279.1 LSC).

sábado, 5 de abril de 2025

Una lección sobre el abuso de derecho por Jörg Neuner


Vivar Sandaram


Explica Neuner que la misma noción de abuso de derecho parece contradictoria si se piensa que 'el que usa de su derecho, no daña a nadie' (Qui iure suo utitur neminem laedit), de manera que no es una figura dogmática obvia. 


Los derechos subjetivos se clasifican en (i)) derechos de la personalidad; (ii) derechos de dominio o derechos reales y (iii) derechos relativos que incluyen los derechos obligatorios y los potestativos. 


Para entender correctamente la doctrina del abuso de derecho, Neuner propone considerarla como un límite externo a un derecho subjeto, no como una delimitación intrínseca del contenido de los derechos. Esta concepción del abuso de derecho es preferible porque no impone restricciones a la libertad individual que no vengan exigida por la necesidad de evitar daños a terceros y porque permite un aplicación más racional de los límites al ejercicio de los derechos al exigir que se hagan explícitas las valoraciones que exigen la limitación en forma de portección de bienes jurídicos de terceros. 


También es coherente con la libertad general de actuación de los particulares consagrado en la Constitución (art. 10). Neuner cita el proyecto de Herrenchiemsee para una Constitución para Alemania. El art. 2.2 del Proyecto decía que "toda persona tiene la libertad de hacer lo que quiera, dentro de los límites del ordenamiento jurídico y de la moral, siempre que no perjudique a los demás". El límite al ejercicio de los derechos no es nada distinto de la prohibición contenida en el neminem laedere. De esta forma se cohonestan el qui iure suo utitur con la propia idea del abuso 

 Por lo tanto, los titulares de derechos pueden prima facie hacer lo que quieran: cabalgar por el bosque, aunque en realidad no deseen hacerlo, comunicarse de manera absurda o estratégica perseguir el objetivo A y luego el objetivo no A. Tampoco tienen que justificar por qué actúan como lo hacen y no tienen que dar razones comprensibles para sus decisiones. La libertad, especialmente la autonomía privada, solo está limitada por los derechos de los demás, el orden constitucional y la ley moral

La redacción del artículo 10.1 CE se corresponde plenamente con estas afirmaciones: el fundamento del orden político y la paz social es la combinación de los derechos de cada uno y la libertad de actuación como a uno le parezca ('libre desarrollo de la personalidad') y los límites están en "el respeto a la ley" y a "los derechos de los demás". Por tanto, "en el Derecho Privado no se prohíben los comportamientos contradictorios... o incoherentes" salvo que la incoherencia perjudique indebidamente a terceros porque éstos tengan derecho a esperar un comportamiento coherente. De ahí que no pueda decirse - continúa Neuner - que el fundamento de la prohibición del abuso de derecho sea la falta de un interés propio o de una ventaja o utilidad del que actúa. Lo que hay que justificar, para afirmar la presencia de abuso, es el daño al tercero que éste no tiene por qué soportar, no la incoherencia o la falta de interés del titular del derecho en su ejercicio.


Una de las barreras centrales para el ejercicio privado de los derechos es la protección de la dignidad humana por la norma fundamental del artículo 1.1 de la Ley Fundamental, que también se denomina sucintamente "norma estructural",43 ya que delinea normativamente el Estado y la sociedad. Si una persona puede exigir una acción u omisión a otra (§ 194 párr. 1 BGB), la parte obligada está expuesta a la ley y a la ley, pero no a la arbitrariedad del acreedor. En consecuencia, se deniega desde el principio una reclamación si falta una finalidad legítima... La objeción dolo facit, qui petit, quod statim redditurus est también se opone a un crédito arbitrario como deudor, en el sentido de que el acreedor no puede exigir algo que debe devolver inmediatamente después de recibirlo... La parodia dolo facit se justifica a menudo por la «falta de un interés propio permanente»,52 pero la razón más profunda aquí también reside principalmente en la protección del deudor frente a la instrumentalización. No tiene que cumplir con una solicitud de cumplimiento sin ningún motivo... Además de la protección contra la instrumentalización arbitraria, la prohibición del acoso abarca todas las formas de ejercicio de derechos que se llevan a cabo exclusivamente con la intención desleal o maliciosa de causar daño.


El primer grupo de casos de abuso de derecho es la conducta del titular que tiene como efecto someter al deudor de una prestación a la arbitrariedad del acreedor. Por ejemplo, la doctrina del dolo facit, qui petit, quod statim redditurus est - dice Neuner - impide al acreedor exigir una pretensión al deudor que ha de retornar inmediatamente. El fundamento no es el la "falta de un interés propio duradero" en el acreedor ('si hay que ir, se va, pero ir pa' na es tontería') sino, "proteger al deudor frente a la pretensión del acreedor de instrumentalizarlo". Tener que pagar algo que inmediatamente se va a recuperar es un acto de emulación. No porque se carezca de un interés legítimo, sino porque el único sentido de la conducta es dañar al deudor. 


En muchos casos de abuso, se trata en realidad de interpretar correctamente la norma que reconoce el derecho. Se denominan casos de abuso institucional del derecho cuando el particular utiliza un derecho que la ley le reconoce para fines distintos de aquellos para los que el legislador concedió el derecho. Pero, advierte Neuner, esta figura del abuso institucional es peligrosa porque puede llevar a negar a un particular un derecho que la ley le atribuye recurriendo a cláusulas generales como la buena fe. Pone el ejemplo de los casos en los que el principio de reparación integral del daño puede dar lugar a resultados injustos, resultados que se corrigen, dice Neuner, con apelación a la equidad, no a la buena fe. 


Neuner describe los siguientes grupos de casos:


Turpitudinem suam allegans nemo auditur


El ejemplo señero de ejercicio inadmisible de un derecho por contrario a la buena fe es el del artículo 1119 CC ("se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento"). Y semejantes son, según Neuner, el que alega que no recibió una comunicación de la otra parte cuando, en realidad, impidió que se pusieran en contacto con él, por ejemplo, desconectando el teléfono o desmontando el buzón; o el que pretende resolver el contrato por vicios (redhibitoria, quanti minoris) tras haber impedido al vendedor reparar la cosa, según se preveía en la garantía o la alegación de la necesidad propia por parte del arrendador para terminar el contrato de arrendamiento cuando la necesidad propia se ha creado artificialmente al poner en arrendamiento la vivienda que venía utilizando como residencia o la solicitud de un aumento de los alimentos debidos por un pariente por parte de alguien que se ha puesto voluntariamente en situación de necesidad y, en general, la alegación del incumplimiento de la otra parte cuando uno ha incumplido el contrato.


Ejercicio desproporcionado de los derechos

El ejercicio de los derechos no debe dar lugar a una carga excesiva para el deudor, en comparación con el interés del acreedor... Por ejemplo, un deudor puede negarse a cumplir si es manifiestamente desproporcionado en relación con el interés del acreedor en el cumplimiento; la excepción de incumplimiento del contrato no puede aducirse cuando la otra parte ha cumplido sustancialmente aunque no totalmente (§ 320.2 BGB), la rescisión y la "reclamación de daños y perjuicios en lugar de cumplimiento" están excluidas, siempre que el incumplimiento de la obligación sea irrelevante (§ 323.5 frase 2, § 281.1 frase 3 BGB)... Si se tienen en cuenta estas y muchas otras disposiciones, existe una base fiable para inducir un principio de inadmisibilidad del ejercicio desproporcionado de los derechos. El artículo 242 del Código Civil, como "cláusula general de proporcionalidad" no aporta ninguna conclusión adicional a este respecto

El ejercicio vejatorio (actos de emulación) de los derechos

Es inadmisible el ejercicio de un derecho cuando no tiene más finalidad que la de causar daño a otro... Jan cubrió la vista de su vecino Piet colocando grandes telas; después de que se le prohibiera hacerlo, erigió una turbina eólica que no estaba conectada a la red en el mismo sitio y cuando también se lo prohibieron, la conectó a la red... Otra variante: que Jan hubiera obstruido la vista para forzar a Piet a comprarle su propiedad a un precio alto

El ejercicio inmoral de los derechos


Bajo esta rúbrica sólo quedarían los casos del apartado anterior en los que la finalidad de hacer daño es dominante en la voluntad del que actúa pero no el único motivo de su conducta. 


Actos propios

Los que se comportan de manera contradictoria no actúa en contra de las exigencias de la buena fe.

La prohibición de venire contra factum proprium no se basa en que el comportamiento sea contradictorio, sino en haber despertado la confianza de otro en la coherencia de la conducta y que el otro haya invertido su confianza legítimamente en dicha coherencia.  

el factor decisivo es la protección de la confianza legítima como consecuencia de la creación de un supuesto de hecho apariencial.


Jörg Neuner, Der Einwand des Rechtsmissbrauchs, JZ 3/2025

Citas: ciudadanos heroicos, políticos y funcionarios incompetentes e inmorales



La honestidad y el esfuerzo se asocian positivamente con el PIB per cápita, 

mientras que las narrativas basadas en clanes se correlacionan negativamente. 

Más pruebas de la deshonestidad intelectual 

de nuestro presidente del gobierno. Y de lo tonto y malvado que es Zapatero. ¿Cómo pudo ser presidente de España durante ocho años? ¿No deberíamos avergonzarnos de haber tenido presidentes como Zapatero o Sánchez? 

La regulación de la falta de depósito de las cuentas es kafkiana 

y desincentiva la conducta deseable desde el punto de vista del interés del tráfico (hay que presentar un escrito en el Registro Mercantil cada seis meses explicando que la junta no ha aprobado las cuentas; si no, se produce el cierre registral).

El Derecho en España exige a los particulares comportarse virtuosamente al tiempo que perdona a los políticos y funcionarios públicos cualquier majadería incluso las que cometen dolosamente

Una prueba más de cómo el Derecho español exige a los particulares un comportamiento completamente virtuoso mientras perdona todo tipo de majaderías, chapuzas y acciones deshonestas a los políticos y a la Administración. Piensen en la nueva regulación de las mascotas, de las relaciones hombre-mujer (con penas diferentes según el delincuente sea un hombre y la víctima una mujer o sea otro el caso) o de las comidas en restaurantes y la "jerarquía de prioridades" . En esta última ley se prevén las siguientes infracciones "graves" hasta 60.000 euros de multa y si se reincide, hasta 500.000 "1.º No contar con un plan empresarial de prevención y reducción del desperdicio y los residuos alimentarios (pidánselo a a chat gpt, en caso de estar obligado a ello, tarda diez segundos en redactar uno. Luego sólo tienen que colgarlo en la puerta de la cocina del restaurante). 2.º Discriminar en el acceso al reparto de los alimentos procedentes de donación por cualquier motivo, causa, circunstancia o condición. ¿se pueden imaginar una sandez mayor? 2.º bis. Destrucción intencionada o la alteración de alimentos que reúnen condiciones adecuadas para su consumo. ¿Y esto no es inconstitucional? ¿Ya no podemos ni siquiera tirar comida que no nos gusta? ¿Cómo puede ser esto compatible con el artículo 10 CE, con el derecho a la vida privada? Vivimos en un país en el que a nuestros legisladores, imponer exigencias heroicas a los ciudadanos les parece lo más normal, pero cambian las normas todos los días para rebajar lo que deberíamos exigir a nuestros representantes y a la Administración Pública. Por no hablar de la Hacienda Pública. 

 Y el Tribunal Constitucional machaca a los particulares pero protege a los políticos de su cuerda. En la entrada correspondiente, alguien ha escrito un comentario en el que se lee

El Auto anulado por el T.C. nunca se llegó a cumplir: la madre continuó 2 años y 4 meses en Coruña con el menor (sin poder hacer el padre nada). El juzgado le abrió de oficio una causa por desobediencia judicial grave a la madre que aún no se ha cerrado (pero que quedará anulada por esta Sentencia del T.C).

Si es así, parece evidente que el TC ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva - incluidas las acciones penales - del marido y padre 

 Milei es mucho más inteligente que Sánchez o Zapatero 

No ya porque sea argentino, es que ni el presidente del gobierno Sánchez ni Zapatero son capaces de explicar esto la mitad de bien, porque "Los beneficios del libre comercio son contraintuitivos y requieren un cierto grado de inteligencia para entenderlos". Ronald Reagan también sabía leer una explicación simple y coherente de lo malos que son los aranceles.

Los del Intermedio mienten a sabiendas, con intención de engañar y los órganos corporativos del periodismo no dicen ni hacen nada ¿cómo van a rectificar?

Esto es lo que dijo Sabatés: "Y aquí radica la diferencia radical entre ambas (sentencias): la manera de entender el consentimiento. Para los jueces del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los vídeos de la víctima bailando antes de la agresión dan poca fiabilidad a su testimonio. Sin embargo, es oportuno recordar que el consentimiento no es algo inmutable (…) este puede cambiar o revertirse en cualquier momento; algo que sí se tuvo en cuenta en la primera de las sentencias". 
Sin embargo, esto es lo que dice la sentencia del TSJC: 
En primer lugar y en referencia a las consecuencias que podría tener la conducta de la denunciante que se observa en la grabación y que hemos descrito, efectivamente compartimos que ningún efecto puede derivarse sobre la existencia de un consentimiento o falta de consentimiento ulterior (negrita mía). 
Como señala la sentencia de instancia, y este Tribunal lo viene avalando de forma reiterada, (…) el inseparable consentimiento individual lo es para cada uno de los actos de esa naturaleza que se realicen, no admitiéndose pues el consentimiento general ni el diferido. 
En definitiva, ya no es que no haya «una diferencia radical entre ambas» sentencias en «la manera de entender el consentimiento»; es que no hay ninguna diferencia en absoluto. 

También miente (decir una falsedad con intención de engañar) el Gobierno, cada vez que abre la boca alguno de sus miembros. Por ejemplo, universidades privadas

 el principal escollo para estos estudiantes es la alta tasa de abandono educativo temprano, una de las más elevadas de Europa, que se traduce en desempleo y trabajos precarios. Este pozo negro es muy anterior al acceso a la universidad, y los que allí caen provienen de ambientes desfavorecidos.

Un planteamiento inútil para formular una teoría general de las corporaciones 

No se pueden meter corporaciones de derecho público y de derecho privado en el mismo saco. El autor da por supuesto que sabemos lo que es una corporación y cómo encaja en el sistema de derecho privado y en el sistema de derecho público.

Excelente Roberto Villa: La infamia de la amnistía: el retorno de la «justicia al revés» para los policías atacados por los manifestantes durante el intento de golpe de estado de los nacionalistas catalanes:

 Que un partido de gobierno no solo tolere sino que fomente la persecución injusta de sus funcionarios y, entre ellos, de los que se juegan su integridad física en defensa del poder público pulveriza todos los límites del decoro y repugna hasta lo inimaginable a toda conciencia honrada. Y más si se compara la situación de estos cuatro policías con la protección, y con los recursos públicos, de la que disfrutan los militantes del PSOE y los mismos familiares del presidente del Gobierno implicados presuntamente en la comisión de delitos

Cuándo ser creativo es especialmente valioso evolutivamente y cómo son de creativos los chicos y chicas españoles

en un entorno incierto, necesitas opciones, posibilidades...  hay que ser capaz de asumir más riesgos para enfrentarse y descubrir lo que no se entiende del todo.... Aumenta (las opciones) y ganarás adaptabilidad a las nuevas circunstancias. Puedes experimentar, modificar tu conducta y aprender.  
Y si queremos que nuestros estudiantes sean creativos, lo más 'barato' es mejorar sus competencias matemáticas, científicas y de comprensión lectora. Porque los objetivos difíciles han de perseguirse indirectamente (John Kay) 

 En concreto, el pensamiento creativo en el estudio PISA se ha medido a través de tres procesos: a) generar ideas distintas; b) generar ideas creativas; y c) evaluar y mejorar ideas. Los procesos del pensamiento creativo se expresan, a su vez, en cuatro áreas de contenido: i) expresión escrita; ii) expresión visual; iii) resolución de problemas sociales; y iv) resolución de problemas científicos

 El rendimiento medio estimado de España en pensamiento creativo (en las pruebas PISA 2022) es de 32,8 puntos, ligeramente superior al Promedio OCDE (32,7) y al Total UE (32,1). Los resultados en competencia creativa estimados en España están en la línea de lo esperado, debido a la alta correlación existente (aproximadamente 0,60) entre la competencia creativa y los datos obtenidos en PISA 2022 en las competencias matemática, científica y comprensión lectora.... las chicas tienen puntuaciones medias en pensamiento creativo significativamente más altas que las de los chicos en casi todos los casos. 

 En España, el 50 % de los estudiantes utiliza herramientas digitales con fines de aprendizaje durante una hora al día o más en el centro y el 47 % fuera del centro (Promedio OCDE: 55 % y 50 %, respectivamente). Aunque de forma débil (1 punto adicional), este tipo de uso está asociado positivamente con el rendimiento de los estudiantes en pensamiento creativo. 

En corto

Nepotismo del PSOE en perjuicio de las mujeres. Y en beneficio de las queridas de los ministros del PSOE. La jeta de Borja SuáreZ, otro que miente con intención de engañar;  DORA y la financiación de la investigación La oposición al gobierno de España se expresa en la Asamblea de la Comunidad de Madrid, no en el Congreso de los Diputados. Otro montón de titulados en grados Mickey Mouse que se quedan sin trabajo (no estudies grados Mickey Mouse). El PSOE aprobó la facultad de Medicina de la Universidad Loyola de Sevilla contra el criterio de los "técnicos". ¿Y si todos los países acaban ofreciendo a EE.UU. aranceles cero?; el significado sobre los roles de los dos sexos del cuento de Blancanieves; condenada a más de dos años de cárcel por un tweet. Ni una sola vez menciona al Gobierno. Parece que la política de vivienda que critica fuera la de Bangla Desh y no la de España. Muy de Esade. ¿Cómo se puede ir a un mitin de esta?

Lo de China es peor que lo de Corea


 

viernes, 4 de abril de 2025

Es posible la ejecución, en un mismo procedimiento hipotecario, de dos hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones distintas.

 


Por Esther González 

Resolución de la DGSJFP de 10 de marzo de 2025

Se discute si es posible la ejecución, en un mismo procedimiento hipotecario, de dos hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones distintas. Las hipotecas recaen sobre el mismo inmueble (cada una grava una mitad indivisa) y se otorgaron por un mismo hipotecante (titular del inmueble y deudor de las obligaciones garantizadas) a favor de dos acreedores distintos.

El registrador concluye que no es posible la ejecución en un mismo procedimiento de dos hipotecas distintas en garantía de obligaciones diversas a favor de distintos acreedores.

Por el contrario, la DGSJFP estima el recurso y concluye que, en este caso, sí es posible la ejecución en un mismo procedimiento porque ambas ejecuciones hipotecarias recaen sobre la misma finca, aunque cada hipoteca grave una mitad indivisa de la misma. Además, en ese caso, ambas obligaciones tenían la misma cobertura hipotecaria, el mismo deudor y las mismas condiciones de tipo de interés, plazo y demás cláusulas financieras.

La DGSJFP establece que, conforme al art. 555 LEC, la acumulación de la ejecución hipotecaria es posible cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) que se esté ante el mismo acreedor ejecutante y mismo deudor ejecutado; o (ii) cuando, siendo el mismo deudor ejecutado, lo pida cualquiera de los ejecutantes (que pueden ser distintos y en garantía de distintas obligaciones); siempre que, en ambos casos, las ejecuciones se sigan respecto del mismo bien hipotecado. Lo que no es posible es la ejecución simultánea de dos hipotecas constituidas sobre bienes distintos.

Se rescinden los pagos hechos al administrador de la sociedad concursada



Por Esther González 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 29/2025, de 20 de enero de 2025

La administración concursal de la sociedad Safeiberia interpuso acción rescisoria destinada a obtener el reintegro a la masa de las cantidades que la sociedad había venido abonando a uno de sus administradores mancomunados. Tanto en primera como en segunda instancia, se estima la acción rescisoria, considerando que se trató de un acto gratuito porque el cargo de administrador de la concursada era gratuito, al no haberse previsto lo contrario en los estatutos. La AP de Madrid distingue dos escenarios: 

Si los estatutos prevén que el cargo de administrador es remunerado, los pagos a los administradores serán un acto debido (pago de obligación exigible), que será rescindible solo, en su caso, en atención al tiempo, a la naturaleza del crédito o a la condición subjetiva del acreedor (es decir, habrá que acudir a la jurisprudencia del TS sobre cuándo los pagos de deudas vencidas y exigibles pueden tener la consideración de perjudiciales para la masa – por todas, STS núm. 629/2012, de 26 de octubre-).

Si los estatutos no prevén remuneración para los administradores, estaremos en principio ante un acto gratuito, salvo que el administrador acredite que realizaba funciones distintas de las propias de administrador. Si es así, estaríamos en el mismo escenario que en el párrafo anterior.

En este caso, la AP de Madrid concluye que se trató de un acto gratuito de la concursada a favor del administrador porque los estatutos no preveían remuneración y no quedó acreditado que el administrador realizara alguna función ajena al cargo de administrador (por más que éste alegara que era una retribución por su cargo de gerente).

Por último, cabe destacar que la AP reconoce que, en ocasiones, la jurisprudencia ha legitimado la percepción de retribución por los administradores aunque no hubiera previsión estatutaria, en casos de sociedades cerradas cuando, por la actitud del resto de socios, se haya podido generar en el administrador la confianza de que podía percibir la retribución y que no se le iba a reclamar su devolución (SSTS, de 18 de junio de 2013 y de 11 de septiembre de 2015, entre otras). No obstante, 

esta doctrina, basada en el carácter vinculante de los actos propios, si bien puede enervar una acción de responsabilidad societaria, no obsta al éxito de una acción de reintegración, pues el concurso es un tercero a estos efectos y no queda vinculado por comportamientos pretéritos de terceros.

Responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC): El plazo de dos meses se computa desde que debió conocer el desequilibrio patrimonial y no se puede reconducir de forma absoluta a la fecha de formulación de las cuentas anuales



Por Marta Soto-Yárritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 154/2025, de 27 de enero de 2025 

El juzgado mercantil estima la demanda de responsabilidad contra el administrador al haber incumplido el deber legal de disolver la sociedad cuando concurría la causa de disolución por pérdidas graves (las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 reflejan fondos propios negativos). Acaecida la causa de disolución en un momento desconocido del año 2019, ha de presumirse, conforme al último apartado del art. 367 LSC, que todas las obligaciones se contrajeron estando la sociedad incursa en causa de disolución.

El administrador recurre en apelación alegando, entre otras cosas, sólo pudo conocer la causa de disolución una vez expirado el plazo para formular las cuentas de 2019, esto es, en abril de 2020 (dado que ese momento se encontraba en vigor el Real Decreto 8/2020, que suspendía la causa de disolución por pérdidas por la pandemia y contemplaba la moratoria concursal). La AP desestima el recurso. 

Recuerda que, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 

el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses del artículo 367 de la LSC no se puede reconducir, en absoluto, al momento en que el administrador conoce el resultado de las cuentas anuales, dado el deber legal que le incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Por ello, se viene aceptando que los administradores conocen o pueden conocer el desequilibrio patrimonial, al menos, con los balances trimestrales de comprobación previstos en el artículo 28 del Código de Comercio

El ejercicio del derecho de separación por falta de reparto de dividendos no queda enervado por un reparto posterior



Por Marta Soto-Yárritu



La sociedad recurre alegando que el derecho de separación quedó enervado mediante el acuerdo adoptado en una junta posterior de repartir 135.000 euros con cargo a reservas voluntarias, suma que excede el 25% de los beneficios obtenidos por la sociedad en los ejercicios 2017 y 2018. Para sostener sus alegaciones cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 que señala que 
la finalidad del artículo 348 bis es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social. Es decir, la ratio del precepto no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo
El Tribunal Supremo concluye en dicha sentencia que
cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo
Sin embargo, la AP entiende que las circunstancias de este caso son distintas a las que llevaron al TS a considerar que el socio había incurrido en abuso de derecho. En este caso la Junta que acordó el reparto se convocó dos años después (29 de octubre 2021) de la Junta en la que se acordó no distribuir dividendos (30 de octubre de 2019), con posterioridad a que la socia comunicara formalmente su voluntad de separarse de la sociedad (el 11 de noviembre de 2019) e, incluso, después de que se presentara la demanda y se emplazara a la sociedad (el 1 de octubre de 2021). En definitiva, la sociedad demanda, más que garantizar el derecho al dividendo, persiguió con los acuerdos aprobados en la Junta de 29 de octubre de 2021 desactivar un derecho ya ejercitado. Por tanto, la AP desestima el recurso y confirma la sentencia apelada.

Exoneración del pasivo insatisfecho con el régimen anterior a la reforma de la Ley 16/2022. El TS admite la exoneración del crédito público

 

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Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 450/2025 de 20 de marzo de 2025)

Un particular solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos, en virtud del régimen del TRLC anterior a la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito alegando que, al ser crédito público, estaba excluido conforme al art. 491 TRLC 2020. Tanto en primera como en segunda instancia, se concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, alcanzando también al crédito público de la TGSS. Se argumentó que la sentencia del TS núm. 381/2019, de 2 de julio (que consideró que la exoneración mediante un plan de pagos alcanzaba también al crédito público, salvo en la parte que fuera considerada crédito contra la masa o crédito con privilegio) era aplicable también una vez entrado en vigor el Texto Refundido de 2020.

El TS confirma este criterio. 

Por lo que respecta a la exoneración inmediata, concluye el TS que está claro que la Ley de 2003 daba lugar a la exoneración de todos los créditos ordinarios y subordinados, incluidos lo de derecho público y que las modificaciones introducidas por el Texto Refundido de 2020 (que excluyeron los créditos de derecho público) supusieron una extralimitación de la habilitación legal para la refundición de la Ley Concursal. Por tanto, procede tener por no incorporado al Texto Refundido de 2020 la exclusión de los créditos de derecho público.

Por lo que respecta a la exoneración bajo un plan de pagos, confirma que sigue vigente la jurisprudencia de su sentencia núm. 381/2019, de 2 de julio (aunque esta no fuera incorporada al Texto Refundido de 2020), según la cual debía hacerse una interpretación sistemática de todo el régimen de exoneración y, por tanto, los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado quedaban también afectados por la exoneración en este escenario.

Cabe destacar que el TS aplica en esta sentencia el régimen de exoneración anterior a la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que estableció la posibilidad de exoneración de las deudas de la AEAT y la TGSS pero sujeto a unas condiciones y límites más estrictos que para el resto de créditos exonerables (ver art. 489.1.5º TRLC).

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