miércoles, 30 de julio de 2025

Adquisición de la condición de miembro de una cooperativa a través de la 'compraventa' de títulos representativos de aportaciones al capital social de la cooperativa

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Paniagua Zurera analiza en este breve trabajo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil, 1ª) de 24 de noviembre de 2016 (RJ 5639), que resuelve un conflicto sobre el reembolso de aportaciones sociales en una cooperativa agraria andaluza, en el contexto de un contrato de financiación. 

Un cooperativista de una cooperativa agrícola (Antonio) llegó a un acuerdo con ésta por el cual se hizo cargo de una deuda que la cooperativa tenía con otro cooperativista y, a cambio, recibió, los títulos representativos de las aportaciones al capital social de dicho cooperativista. O sea, el equivalente a que se articule, en una sociedad anónima, la separación de un socio entregando las acciones del socio que se separa a un nuevo socio que paga directamente la cuota de liquidación al socio que se separa, eso sí, por cuenta de la sociedad. No hay duda, pues, que Antonio devino miembro de la cooperativa aunque su acceso a la cooperativa no se produjera por el cauce habitual.

La disputa surge porque, años después, Antonio causa baja en la cooperativa y reclama que le abonen su 'cuota de liquidación' calculada en función de lo que pagó por los 'títulos representativos de las aportaciones al capital social'. La cooperativa se niega porque en el contrato celebrado entre la cooperativa y Antonio se había pactado, simultaneamente que Antonio se convertiría en arrendatario de una almazara propiedad de la cooperativa y que, cuando terminase el arrendamiento, Antonio 'devolvería' el 50 % de los títulos al final del arrendamiento y conservaría el otro 50 % (supongo que como pago de la merced arrendaticia). Además, solo podría exigir el reembolso del 10 % de su valor antes de la disolución de la cooperativa; el 90 % restante sería exigible solo tras la disolución. Posteriormente, dos contratos privados (30.01.1995 y 26.06.2000) modificaron los términos: Antonio pasó a tener el 75 % de los títulos y la cooperativa el 25 %, reiterando que no se podía exigir el reembolso hasta la disolución. Antonio dejó de ser socio el 24 de abril de 2006 y, tras su baja, pide el reembolso del capital. Pierde en primera instancia porque el juez da la razón a la cooperativa y pacta sunt servanda. Pero la Audiencia revoca la sentencia, da la razón a Antonio y el recurso de casación de la cooperativa es desestimado.

La argumentación de la Audiencia Provincial de Jaén (SAP 12.05.2014) es que el pacto referido a la "disolución de la cooperativa" debía calificarse como una condición dependiente de la voluntad del deudor (la cooperativa), por lo que era nula (art. 1115 CC). 

La cooperativa recurrió en casación alegando que la obligación estaba sujeta a una condición (disolución), pero no dependía de su sola voluntad; que se había infringido el procedimiento legal de reembolso de aportaciones sociales y que se había inaplicado la Ley 14/2011, de sociedades cooperativas andaluzas. El TS desestimó el recurso. En el FJ 2, aclaró que la ley aplicable era la Ley 2/1999, de sociedades cooperativas andaluzas, vigente hasta el 21 de enero de 2012. Consideró que la obligación de reembolso no se fundaba en la condición contractual (disolución), sino en la baja del socio y en la aplicación de la legislación cooperativa. La baja se produjo el 24 de abril de 2006, y el reembolso debía realizarse conforme al procedimiento legal: en los dos meses siguientes a la asamblea general ordinaria, previa liquidación de posibles pérdidas imputables al socio.

Paniagua critica que el TS apenas analice el contrato de ayuda financiera, pese a que fue el origen de la adquisición de las participaciones. Con ello se ignora la voluntad de las partes, que habían pactado expresamente que el 90 % del valor no sería exigible hasta la disolución. El TS da prevalencia a la legislación cooperativa sobre los pactos contractuales entre el socio y la sociedad, incluso cuando Antonio no puede considerarse como un tercero sino parte del contrato. clara: convertir el valor del 90 % de las participaciones en un crédito inexigible hasta la disolución. 

¿Tiene sentido afirmar que el pacto de inexigibilidad del reembolso hasta la disolución de la cooperativa es una condición puramente potestativa? (1115 C). Me parece evidente que no. La cooperativa se disuelve por acuerdo mayoritario de los miembros pero también por causas legales y estatutarias y es altamente improbable que se disuelva o deje de disolverse, simplemente, para evitar tener que cumplir con el pacto con Antonio. Pero hay más, en realidad, el pacto con Antonio debe verse como una regulación especial del derecho de separación - baja - de Antonio. Este renuncia a que su cuota de liquidación incluya esas cantidades. Probablemente eso no significa que las pierda con la baja, simplemente que aceptó que solo se le pagasen a la disolución de la cooperativa.

En términos de 'naturaleza jurídica', este pacto se incluye en un pacto sinalagmático entre el socio y la sociedad, semejante a los que se contienen en las prestaciones accesorias en las sociedades de capital (art. 87 LSC). Y, por tanto, su contenido debe prevalecer sobre la regulación genérica sobre la baja del socio salvo que ésta prohíba los pactos en contrario. Difícilmente puede prohibirse un pacto que beneficia a la cooperativa. 

martes, 29 de julio de 2025

La inaplicabilidad del artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores a los contratos nulos por causa ilícita imputable al trabajador: crítica al uso del enriquecimiento injusto y defensa de la liquidación contractual con efectos retroactivos

José María Ángel Batalla


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El artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que “la declaración de nulidad del contrato de trabajo no impedirá que se mantenga la eficacia de la relación laboral existente y que el trabajador tenga derecho a la remuneración correspondiente al trabajo efectivamente prestado”.

El artículo 9.2 ET no debe aplicarse en los casos en que la nulidad del contrato de trabajo se funda en una conducta delictiva del trabajador, por razones de coherencia sistemática, respeto al orden público y aplicación correcta del régimen de nulidad contractual previsto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la invocación del principio de enriquecimiento injusto como fundamento para reconocer derechos salariales en cualquier supuesto de nulidad es errónea: deben aplicarse las reglas generales sobre liquidación de contratos de duración nulos, con efectos ex nunc.

La ratio del artículo 9.2 ET es clara: evitar que el trabajador, parte débil de la relación laboral, quede desprotegido cuando el contrato es declarado nulo por causas ajenas a su voluntad o por defectos formales. Esta norma se justifica en contextos donde la nulidad no afecta a la licitud de la prestación de servicios, como en los casos de omisión de requisitos formales, errores en la modalidad contractual o incumplimientos administrativos por parte del empleador.

Sin embargo, extender esta protección a supuestos en los que el trabajador ha incurrido en conducta ilícita grave, como la falsificación de títulos académicos para acceder al puesto es inaceptable. 

El artículo 1305, párrafo segundo, establece que si solo una de las partes ha incurrido en delito o falta, la otra podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligada a cumplir lo prometido. Esto significa que, en los casos en que el trabajador ha accedido al empleo mediante un delito, como la falsedad documental, el empleador —como parte no culpable— puede reclamar la devolución de lo entregado (salarios) y no está obligado a cumplir lo prometido (prestaciones laborales futuras o indemnizaciones). Esta norma desplaza la aplicación del artículo 9.2 ET y excluye la operatividad del principio de enriquecimiento injusto, ya que existe una causa jurídica que impide el nacimiento de derechos a favor del trabajador.

El principio de enriquecimiento injusto no puede operar cuando existe una causa jurídica que impide el nacimiento de derechos, como ocurre en los contratos nulos por causa ilícita imputable al trabajador. Si el trabajador sabe que, incluso cometiendo un delito, podrá cobrar por el trabajo realizado, se elimina cualquier incentivo para respetar las reglas de acceso al empleo y se genera un efecto perverso en el sistema. El artículo 127 del Código Penal establece que toda pena impuesta por delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de las ganancias obtenidas. Esto incluye el salario percibido como consecuencia directa del delito de falsedad documental. Por tanto, el trabajador no solo no tiene derecho a conservar lo percibido, sino que puede ser objeto de decomiso penal. La cuestión es si la aplicación del art. 1305 CC tiene precedencia sobre el artículo 127 CP, lo qu me parece que debe contestarse afirmativamente.

Este análisis hace coherente el artículo 9.2 LET con el tratamiento de las relaciones contractuales de hecho en otros ámbitos (funcionario de hecho, administrador de hecho, cónyuge de hecho, socio de hecho...) y es la única conforme con la función disuasoria del Derecho Penal, función disuasoria que no puede ponerse en riesgo apelando a la necesidad de proteger al trabajador (o sea, al delincuente empleado por cuenta ajena) o ¡abracadabrante! a que hay que evitar el enriquecimiento del empleador (imaginen que contrato a Koldo García como médico porque me ha presentado un título falso y Koldo trabaja para mi durante ocho meses en los que tiene la suerte de no matar a ninguno de los pacientes. Ahora imaginen que mata a uno porque no tiene ni idea de lo que hace ¿creen ustedes que la víctima no puede dirigirse contra mi como responsable del daño causado por Koldo? Luego, vuelvan a pensar si yo me he enriquecido injustamente con el trabajo que ha desempeñado Koldo estos meses). 

V., STSJ Andalucía, 6 de marzo 2024 y la de 24 de abril de 2024, idéntica (parece que hay una sentencia de 1ª instancia y una de Suplicación por cada empleado de la FUNDACIÓN REAL ESCUELA ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE. ¡Dios mío lo que nos cuesta el Derecho Laboral!) todas las demás sentencias que citan el art. 1306 CC en relación con el artículo 9 LET se refieren a cláusulas de no competencia incluidas en el contrato de trabajo. 

Pactos parasociales en el Derecho de Delaware: el caso Moelis y su 'derogación' legislativa y el significado de la firma de un pacto parasocial por parte de los administradores



"[c]uando la práctica generalizada en el mercado infringe la ley, prevalece la ley"

Vicechancellor Laster


En el caso West Palm Beach Firefighters’ Pension Fund v. Moelis & Company (2024), la sentencia del tribunal de la Cancillería de Delaware declaró nulas (ineficaces frente a la compañía llamada Moelis) varias cláusulas de un pacto de accionistas firmado por Moelis con su fundador, Ken Moelis, por considerar que suplantaban indebidamente el rol estatutario del consejo de administración. Es decir, que el consejo de administración quedaba sometido a la voluntad de ese accionista y eso era incompatible con el cumplimiento de sus deberes según el artículo 141(a) de la Delaware General Corporation Law (DGCL).

Moelis & Company salió a bolsa en 2014 mediante una estructura Up-C. Con una estructura Up-C (Umbrella Partnership C Corporation), la que cotiza es una sociedad holding (C Corporation) y la entidad operativa es una filial de ésta que no cotiza, normalmente una Limited Liability Company o una partnership.

En la salida a bolsa de Moelis, su fundador conservó una participación significativa y firmó un pacto de accionistas del que era parte la propia sociedad Moelis que le otorgaba amplios derechos de control que incluía: derechos de aprobación previa (pre-approval rights) sobre prácticamente todas las decisiones relevantes del consejo de administración: emisión de deuda, emisión de acciones, nombramiento y destitución de ejecutivos, dividendos, modificaciones estatutarias; derecho a vetar cambios en el número de consejeros (el número estaba fijado en los estatutos) y derecho a designar la mayoría de los miembros del consejo y a cubrir las vacantes y de sus comisiones.

El tribunal consideró que estos derechos de 'aprobación previa' convertían al consejo en un órgano meramente consultivo, lo que violaba el principio de primacía del consejo y que los derechos 'a designar' miembros de las comisiones del consejo y a cubrir vacantes anticipadas atentaban contra las competencias exclusivas del consejo. También consideró ilegal que prevaleciera el pacto parasocial sobre los estatutos. El tribunal señaló que si los derechos reservados al Sr. Moelis se hubieran incluido en los estatutos o si en éstos se hubieran creado acciones privilegiadas, habrían sido válidos, ya que el artículo 141(a) de la DGCL lo permite. Este artículo establece que el órgano de administración es el competente para "gestionar... a menos que se disponga otra cosa por la ley o por los estatutos" (certificate of incorporation: recuérdese que los estatutos, en derecho español, incluyen tanto el certificate of incorporation como los bylaws pero que ambos son distintos en su contenido y en las reglas para su modificación).

¿Por qué el Sr. Moelis quiso reservarse esos privilegios cuando sacó a bolsa su compañía?. La razón, se nos dice, es que los fondos de capital privado - private equity - que han invertido en una compañía con el propósito de mejorar su eficiencia y revenderla a los cinco o diez años, venden, normalmente, sacando a bolsa la compañía pero no se deshacen de toda su participación en el momento de la OPV. Se 'quedan' como accionistas significativos y piensan en vender esa participación restante en los años siguientes a la salida a bolsa. De ahí que estén muy interesados en que la corporation no pierda valor antes de que ellos hayan podido vender. Y, para evitarlo, se reservan derechos de control sobre lo que pueda hacer el consejo. Estos privilegios son 'personales' y se extinguen, como el voto doble por lealtad, cuando el accionista privilegiado vende sus acciones o cuando baja de una participación determinada (vende acciones que le dejan, por ejemplo, con una participación inferior al 10 % del capital social). Esta estrategia de los fondos de private equity explica estos pactos parasociales. 

Naturalmente, para ser eficaces, estos privileios han de formar parte del 'ordenamiento societario' porque, en otro caso, dado que no son pactos omnilaterales, difícilmente tendría el Sr. Moelis una pretensión para obligar al consejo de administración a respetar semejantes privilegios. De ahí que el tribunal de Delaware dijera que habría admitido la validez de estos pactos si su contenido se hubiera incluido en el certificate of incorporation o en los bylaws. La construcción 'dogmática' del tribunal de Delaware, sin embargo, no nos resulta familiar porque basó la nulidad de esos pactos parasociales en que desdibujaban el principio corporativo al privar sustancialmente de sus competencias al consejo de administración. El tribunal dijo que eso solo podía hacerse mediante las correspondientes previsiones en el certificate of incorporation. 


Como se ve, el resultado es el mismo: podemos decir en España que el consejo de admininistración carece de 'poder' para alterar el principio corporativo, modificar los estatutos o, en general, las reglas de gobierno de la corporación y no puede hacerlo ni a través de "acuerdos" del consejo ni a través de pactos contractuales con accionistas o terceros. 


Si estos pactos son omnilaterales - entre todos los accionistas  - entonces la participación de los administradores es irrelevante y no tiene más significado que el de que un órgano social "se da por enterado" (toma de razón) de que los accionistas han celebrado el pacto parasocial lo que debería facilitar el cumplimiento del mismo por los órganos sociales. Y mucho menos si el pacto no está firmado por todos los socios. En EE.UU., lo que dijo el Tribunal es que estos pactos, "asignan el control a los actores corporativos internos", es decir, alteran la distribución de competencias prevista en la ley y tal alteración requiere de la previsión estatutaria correspondiente.

Creo que se debe permitir derogar los aspectos más genuinamente corporativos - la atribución de competencias a los órganos, la autonomía de la corporación respecto de terceros... - a través de pactos entre todos los accionistas porque el principio contractual prevalece sobre el principio corporativo en las corporaciones societarias como la sociedad anónima donde los socios-contratantes tienen derechos completos y absolutos sobre el patrimonio social. 


Lo especial del caso Moelis es que esos pactos parasociales se acompañan a la salida a bolsa, esto es, son firmados por todos los accionistas (los que lo son antes de la salida a bolsa) pero, una vez que la sociedad sale a bolsa y miles de inversores suscriben las acciones en la OPS (Oferta Pública de Suscripción) o en la OPV (oferta pública de venta), el pacto parasocial deja de ser omnilateral. 


De manera que, en Derecho español, la única forma que tienen los accionistas originales de que el pacto sea oponible a la sociedad pasa, no por hacer firmarlo a los administradores, sino por incluir en los estatutos el contenido del pacto parasocial en forma de acciones privilegiadas o derechos de veto o necesidad de autorización de la junta para que los administradores puedan tomar determinadas decisiones. Fuera de esta articulación, el contenido del pacto parasocial es res inter alios acta para la corporación y para los demás accionistas. Y no parece que la firma del pacto parasocial por los administradores de la sociedad cambie las cosas. La firma de semejante pacto parasocial está ultra vires de las competencias del consejo de administración. 


Pero recuérdese que, en Derecho norteamericano, los poderes del consejo de administración son inmensos. Puede modificar los estatutos (a través de bylaws), decide sobre el reparto de dividendos y sobre la emisión de nuevas acciones etc. De manera que no suena tan extraordinario que el consejo firme un pacto parasocial con algunos accionistas por el que atribuya a estos accionistas los derechos y privilegios que he recogido más arriba (y eso es, precisamente, lo que ha hecho el legislador de Delaware como veremos inmediatamente). De modo que no es disparatado plantearse si el consejo puede firmar eficazmente este tipo de pacto parasocial. Vemos que el Tribunal de Delaware dice que no. Que se trata de competencias de los accionistas en junta porque afectan al certificate of incorporation. A menos que esos privilegios se recojan en el certificate of incorporation (bien en la constitución de la sociedad, bien porque hayan sido objeto de modificación), los pactos parasociales son inoponibles a la sociedad y el hecho de que hayan sido suscritos, también, por la corporation a través de sus administradores no cambia las cosas. 


Como dicen los autores, si los privilegios se incluyen en el certificate of incorporation o se atribuyen en éste a determinadas acciones (acciones privilegiadas), los accionistas que participan en la OPS o en la OPV pueden incluir esa información en el precio que están dispuestos a pagar por las acciones. Y podrán, de acuerdo con las reglas legales y estatutarias suprimir o modificar tales privilegios. Hay 'evidencia empírica' que probaría que los precios de las acciones en OPVs reflejan el valor de estas cláusulas para los accionistas dispersos. 


Los autores cuentan también el caso Wagner v. BRP Group, Inc. que siguió al caso Moelis. En BRP Group se incluyó un derecho de veto a favor de uno de los accionistas fundadores de la compañía sobre determinadas decisiones del consejo de administración. Wagner consideró ilegal tal derecho de veto apelando al mismo precepto legal que en Moelis. Pero el caso era distinto del de Moelis porque los estatutos de BRP Group incluían un "consent agreement" según el cual el Consejo de Administración podría levantar el veto del fundador - y seguir adelante con la ejecución del acuerdo del consejo - cuando todos los consejeros independientes consideraban que la decisión del consejo iba "en el mejor interés de la sociedad". El Tribunal de Delaware consideró que, aunque el acuerdo imponía una restricción significativa al consejo, no eliminaba su capacidad de decisión. Esta 'estrategia' sería aceptable, también, en derecho español si el derecho de veto se incluye en los estatutos. Habría que entender que los estatutos conceden un derecho de veto a un accionista (un privilegio en sentido estricto, esto es, un derecho contractual o 'individual' del que solo podría ser privado con su consentimiento) que no es contrario ni al derecho de las corporaciones (la atribución de derechos de veto a determinados miembros o incluso a terceros era una previsión típica de los estatutos corporativos en las corporaciones eclesiásticas, por ejemplo) porque permite a los que soportan deberes fiduciarios (los administradores) hacer prevalecer el interés social sobre el ejercicio de su derecho por parte del accionista. 


El parlamento de Delaware, sin embargo, temió que la doctrina Moelis  favoreciera la huida de compañías hacia Texas o Nevada, lo que había empezado a ocurrir a partir del famoso caso de la retribución de Elon Musk como administrador de Tesla. Y aprobó inmediatamente una reforma de la DGCL para enmendar el § 122(18) que autoriza expresamente a los administradores a ser parte de estos pactos parasociales y vincular a la sociedad con su firma, lo que significa que los accionistas pueden utilizar todos los remedios legales para obligar a la sociedad a cumplir con lo pactado en el pacto parasocial. El único límite es que haya una provisión en contra en el certificate of incorporation. 

Shobe, Gladriel and Shobe, Jarrod and Clayton, William W., Moelis and Private Equity in the Public Market, 2025. Yale J. Reg.

lunes, 28 de julio de 2025

“Contrato de integración productiva avícola” (Eierpartnerschaft o asociación huevera)


foto: @thefromthetree

Esta sentencia del Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof (BGH), II ZR 102/75, de 18 de octubre de 1976) tiene interés.

El caso versa sobre la validez y las consecuencias jurídicas de un contrato de "Eierpartnerschaft" (asociación para la producción de huevos) celebrado entre un agricultor (demandante) y una empresa proveedora de piensos (demandada), junto con otros partícipes (proveedor de jaulas, proveedor de gallinas ponedoras y comercializador de huevos). El contrato fue impugnado por el agricultor por dolo y el litigio gira en torno a la ejecución forzosa de garantías hipotecarias otorgadas por el agricultor en favor de la empresa.

El BGH confirma que hubo dolo, dado que el demandante fue inducido a firmarlo bajo la falsa creencia de que contenía una cláusula de garantía de precio mínimo por huevo (0,14 DM), como en versiones anteriores del contrato. Esta cláusula había sido suprimida sin decírselo, pese a que el nuevo contrato era formalmente casi idéntico al anterior. El tribunal considera que la omisión de información relevante por parte de la empresa constituía una conducta dolosa activa, no meramente omisiva.

Lo interesante es que el BGH rechaza la calificación del contrato como sociedad (Gesellschaft) en el sentido de los §§ 705 ss. BGB, por falta de un fin común compartido por todos los partícipes. Cada uno perseguía fines propios (venta de piensos, jaulas, gallinas o huevos), y el contrato generaba una coordinación contractual de intereses individuales. 

En consecuencia, la impugnación por dolo conlleva la nulidad ex tunc del contrato conforme al § 142 I BGB (no se aplica la doctrina de la sociedad nula que hubiera llevado a considerar irrelevante el dolo al margen de las acciones que el agricultor tendría contra la empresa de piensos que es la que actuó dolosamente si considerásemos que existía una sociedad externa entre todos los que cooperaban en la producción de huevos v., Jesús Alfaro Águila-Real, La doctrina de la sociedad nula y la teoría de la personalidad jurídica, 2022). 

Dice Lüdeking que el BGH rechazó acertadamente que se tratara de un contrato de sociedad, aunque en parte con una fundamentación al menos ambigua. Argumentó que no existía un fin común que, si bien el contrato establecía obligaciones determinadas —en parte recíprocas— de los socios para realizar prestaciones coordinadas, cada socio perseguía sus propios fines, y los participantes debían haber buscado obtener beneficios asumiendo riesgos individuales derivados de sus propios objetivos. O sea que el contrato era como ese que proponía Pothier según el cual dos agricultores acuerdan prestarse recíprocamente su caballo de manera que, en semanas alternas, cada uno pudiera disfrutar de dos caballos para las labores agrícolas. 

Añade Lüdeking que aunque las obligaciones recíprocas para prestaciones coordinadas son típicas de un contrato de sociedad, no bastan por sí solas para constituir una sociedad. Las obligaciones recíprocas deben haberse acordado con miras a un fin común. En este punto, la fundamentación es acertada. Sin embargo, no resulta convincente que el BGH se base en los fines perseguidos por los participantes porque, de acuerdo con las normas sobre interpretación de los contratos, - igual en Alemania y España - los motivos individuales de los contratantes son irrelevantes. Lo que importa es el contenido del acuerdo al que han llegado. Y este, en efecto, no contenía ningún fin al servicio del cual debieran situarse las obligaciones recíprocas. Por ello, faltaba la comunidad de propósito. Y concluye que los socios solo tienen un fin común en el sentido del § 705 del BGB 

si se ponen de acuerdo sobre la base jurídica de su cooperación (causa societatis)…Deben acordar como fundamento jurídico contractual de sus obligaciones recíprocas que estas se orienten a la consecución de un fin ajeno a sus propias prestaciones, al servicio del cual se sitúan dichas obligaciones.... (el contrato de sociedad)... tiene un propósito que va más allá de las obligaciones recíprocas de las partes

O sea, no cualquier cooperación entre varias personas se articula a través de un contrato de sociedad. 

Creo que el caso se entiende mejor (¿no es la producción de huevos el fin común?) si utilizamos el criterio 'español' (art. 1665 CC) para definir cuándo nos encontramos ante un contrato de sociedad: la puesta en común. En la "asociación huevera" cada participante intercambia su prestación con el resto de los participantes y pone precio a su prestación en forma de una parte del precio al que se vendan los huevos. Se trata de una suerte de 'integración vertical' contractual. No hay puesta en común. El que pone el pienso, lo pone a disposición del granjero, no de todos los demás. Y lo propio con los que ponían las ponedoras, las jaulas o el que comercializaba los huevos. El contrato tiene forma de "red" con el granjero en el centro.

Matthias Lüdeking, Der gemeinsame Zweck in § 705 del BGB, AcP 220 (2020), p. 333

Darwinismo cuántico


La idea del 'Darwinismo Cuántico' (QD) que expone Pavel Chvykov intenta explicar cómo emerge la realidad clásica objetiva a partir de la mecánica cuántica. Según esta interpretación, los estados cuánticos que logran dejar múltiples copias redundantes de sí mismos en el entorno (por ejemplo, mediante la interacción con fotones) son los que se perciben como “reales” por múltiples observadores. Esta redundancia permite el consenso y, por tanto, la objetividad. Los estados que no pueden replicarse de forma estable (como una superposición de un gato vivo y muerto) no alcanzan ese estatus de realidad objetiva.


El autor traza un paralelismo entre QD y fenómenos sociales como el dinero, las normas o la identidad. Estos constructos también dependen de la reproducción estable y consensuada de una idea en la mente de múltiples individuos. Por ejemplo, el dinero solo tiene valor si todos acuerdan que lo tiene. Si ese consenso se rompe, el constructo colapsa. A diferencia de QD, donde las ramas inconsistentes no pueden interactuar, en lo social sí colisionan – y esas colisiones (guerras, crisis, contradicciones personales) son parte integral de la dinámica social.


Introduce aquí el concepto de “Darwinismo memético”, donde las ideas que sobreviven son las que se replican con fidelidad y atractivo emocional, no necesariamente por su verdad, sino por su capacidad de propagarse sin distorsión. Esto explica por qué muchas realidades sociales son simples, emocionalmente cargadas y fáciles de comunicar.


El método científico es una forma especializada de generar consenso: una observación se vuelve “objetiva” cuando es reproducible por múltiples observadores. Pero sugiere que esta noción puede ser demasiado restrictiva para campos como la psicología o la sociología, donde no siempre hay consenso universal. Propone una generalización del método científico basada en redes de observaciones: en lugar de buscar propiedades objetivas de los nodos (individuos, partículas), se enfoca en representar realidades intersubjetivas o parcialmente consensuadas, como “Bob tiene acento” (que puede ser cierto para unos y no para otros). Esta estructura relacional se asemeja a la mecánica cuántica relacional (RQM), que también abandona la idea de propiedades objetivas en favor de relaciones entre sistemas.

'Tortugas hasta el final' o los líos que provoca apoderar a una persona jurídica



En inglés, la expresión “turtles all the way down” se refiere a un problema filosófico conocido como regresión infinita. La frase proviene de una anécdota —probablemente apócrifa— en la que, tras una explicación científica sobre el universo, una persona objeta que el mundo está sostenido por una tortuga gigante. Al preguntarle sobre qué sostiene a esa tortuga, responde: “otra tortuga”. Y así sucesivamente, concluyendo con: “It’s turtles all the way down" (Wikipedia)


Cuenta CG que no hay duda de la admisibilidad del poder otorgado por una SA o SL a favor de otra sociedad y cita a Díez-Picazo (La representación en el derecho privado, Civitas, 1992, págs. 78-79) y pone de ejemplo la UTE, en la que el gerente se considera un mandatario con poder de los miembros de la UTE y la Ley 18/1982, de 26 de mayo, permite que la gerencia común de una UTE sea asumida por una persona física o jurídica (art. 8.e.4). Es la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de julio de 2025 (BOE-A-2025-15630) que

resuelve un recurso interpuesto por MED Playa Management, SLU, contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de poder. El conflicto gira en torno a si el subapoderamiento otorgado por MED Playa Management, SLU —apoderada de Smart Host Spain, SAU— debe inscribirse en la hoja registral de la sociedad poderdante (Smart Host) o en la de la apoderada (MED Playa). 

La registradora denegó la inscripción alegando que el poder debía inscribirse en la hoja de la sociedad que lo otorga, es decir, MED Playa, con domicilio en Girona. El recurrente sostuvo que se trataba de un subapoderamiento (sustitución en sentido impropio), por lo que debía inscribirse en la hoja de la sociedad poderdante original, Smart Host Spain, SAU, ya que los nuevos apoderados actuarían en nombre de esta última, no de MED Playa. 

El recurso se apoya en doctrina consolidada sobre la distinción entre sustitución propia (que extingue el vínculo entre poderdante y primer apoderado) y sustitución impropia o subapoderamiento (que mantiene ese vínculo). El recurrente argumenta que el poder conferido por Smart Host a MED Playa autorizaba expresamente la delegación, y que esta no implicaba una revocación del poder original, sino una delegación subordinada. Además, señala que poderes idénticos han sido inscritos previamente en el Registro Mercantil de Madrid y en otros registros sin objeción alguna, lo que pone de relieve una falta de uniformidad en los criterios registrales. 

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación. Considera que no se trata de un subapoderamiento, sino de un apoderamiento único documentado en dos escrituras: una con designación genérica (a favor de MED Playa) y otra con individualización de los apoderados (personas físicas designadas por MED Playa). Esta estructura es válida siempre que ambas escrituras sean públicas y complementarias, como ya reconoció la doctrina registral en casos de poderes conferidos a cargos.

 O sea, que como las personas jurídicas carecen de capacidad de obrar, hay que entender que, cuando se designa una persona jurídica como representante, va de suyo que se está designando a los administradores de esa persona jurídica (en el caso, el administrador de MED Playa) como los individuos que actuarán en representación de la poderdante. Esto significa que es necesario que la poderdante - Smart Host - autorice expresamente a MED Playa para que designe a quien quiera o, lo que es lo mismo, a hacerse sustituir, porque, si no lo hace, hay que entender que sólo los administradores de MED Playa podrían actuar en nombre de Smart Host. En el caso, Smart Host había empleado la fórmula “por medio de sus representantes, ya orgánicos ya voluntarios que expresamente designe”, y en 2025, la MED Playa designó a varias personas físicas como apoderados “para el ejercicio del poder a su favor conferido” por Smart Host.

La Dirección General concluye que la inscripción debe hacerse en la hoja registral de la sociedad poderdante, Smart Host Spain, SAU, porque es esta quien otorga el poder, aunque lo haga a través de una persona jurídica que designa a los apoderados. Inscribirlo en la hoja de MED Playa induciría a error, al hacer pensar que los apoderados actúan en nombre de esta última, y obligaría a consultar dos hojas registrales para conocer el régimen de representación de una sola sociedad, lo que contraviene el principio de concentración registral. 

La resolución también critica la escasa motivación jurídica de la calificación denegatoria, recordando que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria exige una fundamentación suficiente que permita al interesado conocer y rebatir los argumentos del registrador. Aunque admite que la calificación fue escueta, considera que no causó indefensión material, ya que el recurrente pudo articular adecuadamente su defensa. 

Las prendas de participaciones no se inscriben en el registro de bienes muebles porque las participaciones no son cosas


La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de julio de 2025 aborda un recurso contra la negativa del Registro de Bienes Muebles de Madrid a inscribir una escritura de prenda sin desplazamiento sobre participaciones sociales de una sociedad limitada. La escritura, autorizada por la notaria Carmen Boulet Alonso, documentaba la compraventa de participaciones de la sociedad “Colegio Nueva Castilla, SL” por parte de la cooperativa “Zazuar, SCM”, que ofrecía como garantía de pago otras participaciones de las que ya era titular.

El registrador denegó la inscripción alegando que las participaciones sociales de una sociedad limitada no son inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, ya que su régimen jurídico. La legitimación para ejercer derechos sobre participaciones sociales depende de su inscripción en dicho libro, no en registros públicos.

El recurso interpuesto por el abogado de los acreedores defendía que la negativa contradecía el espíritu de la Ley 41/2007, que introdujo la posibilidad de inscribir prendas sin desplazamiento sobre derechos de crédito en el Registro de Bienes Muebles. Argumentaba que permitir esta inscripción reforzaría la seguridad jurídica y la posición de los acreedores, especialmente en caso de ejecución o concurso.

La Dirección General, sin embargo, desestima el recurso. Reafirma que las participaciones sociales tienen un régimen de circulación y legitimación propio, ajeno al Registro Mercantil y al de Bienes Muebles. Subraya que la inscripción en este último no solo carece de base legal, sino que sería incompatible con el sistema legal vigente, que reserva la eficacia frente a terceros a la constancia en el libro registro de socios. Además, recuerda que los efectos de publicidad y prioridad propios de los registros públicos no pueden atribuirse a una inscripción voluntaria y sin cobertura normativa clara.

Esta interpretación se alinea con resoluciones anteriores del propio Centro Directivo, como la de 29 de enero de 2003, y con el principio de “numerus clausus” que rige los registros jurídicos. La resolución puede ser impugnada ante el juzgado de lo mercantil competente.

(Gracias, CG)

El objeto social en los estatutos de una sociedad profesional. La DG se pasa tres pueblos

En el blog de Cuatrecasas hay una breve reseña de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de julio de 2025 (BOE de 28 de julio de 2025) que se ocupa de la redacción del objeto social en los estatutos de una sociedad profesional. La cláusula estatutaria enumeraba diversas actividades médicas específicas, identificadas conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (códigos CNAE), en lugar de limitarse a la fórmula genérica de “el ejercicio de la actividad profesional de la medicina”. 

El Registrador fundamentó su negativa en la doctrina consolidada según la cual el objeto social de una sociedad profesional debe expresarse como “el desarrollo de la actividad propia de los profesionales de que se trate”, sin admitir enumeraciones de actividades concretas, para evitar confusiones sobre la naturaleza profesional de la sociedad y posibles solapamientos con actividades de otros profesionales o auxiliares. 

El notario recurrente defendió que ni la Ley 2/2007 ni la doctrina de la DGSJFP prohíben la enumeración de ramas profesionales, y que la identificación mediante CNAE es obligatoria conforme al RD 421/2015. 

La DGSJFP confirma el criterio del registrador, si bien matiza que, aunque la referencia a códigos CNAE puede ser válida para delimitar el sector de actividad, la enumeración de actividades debe ceñirse a aquellas que sean inequívocamente profesionales y propias de la titulación exigida, evitando incluir actividades genéricas, auxiliares o de intermediación. 

La DGSJFP distingue entre actividades estrictamente profesionales (por ejemplo, “medicina general y de medicina familiar y comunitaria” o “otras especialidades médicas”, según los códigos CNAE 86.21 y 86.22) y otras actividades más genéricas o de intermediación (como las recogidas en los códigos 86.90, 86.91, 86.95, 86.96, 86.97 y 86.99), que pueden ser compartidas con otros profesionales sanitarios o incluso ajenas al ejercicio profesional directo, como la intermediación de servicios médicos. 

La Resolución recuerda que la finalidad de la LSP es que la sociedad profesional sea el centro subjetivo de imputación de la relación jurídica con el cliente, diferenciándose así de las sociedades de medios, de comunicación de ganancias o de intermediación, que quedan fuera de su ámbito. Por tanto, la descripción del objeto social debe ser clara, precisa y referida exclusivamente al ejercicio profesional directo. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la negativa a inscribir la sociedad con el objeto social tal como estaba redactado, aunque matiza que sí sería inscribible si se limita a las actividades profesionales médicas concretas (CNAE 86.21 y 86.22), excluyendo las actividades genéricas, auxiliares o de intermediación. 

No es la primera vez que la Dirección General se ha pronunciado en un sentido semejante. Un ejemplo puede leerse en la RDGSJFP de 14 de junio de 2021

Y concluye, con toda la razón, que estas resoluciones son 

contrarias a la libertad y la autonomía privada (en lo que respecta a actividades para cuyo desarrollo no se imprescindible una titulación universitaria oficial) o a la admisibilidad de “sociedades multidisciplinares” (ex art. 3 LSP) que admite que las sociedades profesionales puedan ejercer “varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal”

Citas: cómo resolver el problema de los MENAs, matar a todos los periodistas, Arendt, Musk, Savater, Razib Khan, Ortega y Díaz-Ambrona, Rob K., Henderson, José Luis Pardo, JFV,

 

Lo primero que haremos es matar a todos los abogados

En España, habría que matar primero a todos los periodistas y a todos los politólogos que trabajan en el sector público (incluidos, por tanto, los medios de comunicación públicos)

 Andrej Karpathy explica el estilo de gestión característico de Elon Musk y cómo arreglaría Musk el problema de los MENAs 

Me encanta lo de resolver 'cuellos de botella' que es lo mismo que preguntarse ¿qué es lo que impide a la Confederación Hidrográfica del Júcar o a la AEMET o a Adif o Renfe funcionar bien? Y si la respuesta es "todo", entonces hay que cerrarlos porque eso no es 'mejorable' ni puede reformarse a un coste razonable. Simplemente, hay que realizar esa tarea de otra forma.  

Este razonamiento se aplica a la educación (hay que cerrar cada año un par de los peores colegios de España) y a la gestión de los MENAs. 

La solución para los MENAs es 'recuperar la mili' para los MENA. O sea que los CIR (Centros de Instrucción y Reclutamiento), en vez de españolitos de 18 años, instruyan a los MENAs varones entre 12 y 18 (presuntamente). Es imposible que señoras que han estudiado psicología o pedagogía o magisterio puedan lidiar con adolescentes criados en sociedades de 'baja confianza' social como son las sociedades marroquí, argelina y buena parte de las restantes africanas y de oriente medio. Simplemente, el nivel de violencia y testosterona es demasiado alto.

Según desembarcan los MENA en Canarias, Ceuta o Melilla, se les envía a un CIR. Se les pone un uniforme, se les somete a disciplina militar, se les proporciona formación y se les enseña a amar a su nueva patria, España (mucho cántico militar, mucha instrucción y desfile, como hacían los scouts). Cuando salgan a la calle, lo harán de uniforme para que no se atrevan a ser ni siquiera descorteses con las chicas del pueblo. Por supuesto, toda la formación en español e inglés. Nada de religión. A tal efecto, hay que elaborar un catecismo con preguntas y respuestas fáciles y cortas que recojan toda la 'ideología' occidental, catecismo que los MENA habrán de recitar por las mañanas y cuando hagan instrucción para asegurarse de que lo han memorizado. Por ejemplo: 

  • ¿Son los hombres y las mujeres iguales ante la ley? Sí, los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. 

  • ¿Las mujeres deben taparse el pelo o cualquier parte de su cuerpo? No. Las mujeres se visten como les parece y los hombres no son quienes para decirles cómo se ha de vestir 

  • ¿Debe la esposa obedecer al marido? No, el marido no tiene ningún poder sobre la esposa y la esposa no tiene que obedecerle. 

  • ¿Puede un hombre tener varias esposas? No. Igual que una mujer no puede tener varios maridos, porque es una salvajada y una injusticia para los varones más pobres que se quedan sin mujer. 

  • ¿Son las personas homosexuales enfermos o pecadores? No, el que sostiene tal cosa es un imbécil y un malvado que merece todo nuestro desprecio. 

  • ¿Por qué son ricos los países ricos? Porque todos cumplen la ley. Nadie roba ni mata y todos tratan de ganarse la vida honradamente.  

Además, debería prohibírseles hablar su lengua materna y cualquier contacto con su familia. Si quieren volver con su familia, naturalmente, se les facilitará el regreso a su país y si su familia quiere 'recuperarlos', naturalmente, también. 

Esto es el ejército español, no se olvide. No hay ningún problema de inconstitucionalidad porque este régimen se aplicó a españoles - incluidos menores de edad - en los años ochenta del pasado siglo. No se me ocurre un sistema que sea más acorde con 'el interés superior del menor' que protegerlos colocándolos en un entorno seguro y en el que aprenderán.

Cuando cumplan 18 o digan que ya tienen 18, se les manda a la universidad, a la academia de oficiales o suboficiales o se integran en el ejército como soldados. O a trabajar en puestos técnicos los que hayan aprendido lo suficiente (módulos de FP: se celebran los correspondientes contratos con empresas y asociaciones empresariales). Los que no hayan aprendido nada, esto es, los que 'suspendan' o no hayan aprendido a comportarse como se debe en una Sociedad 'de alta confianza social' como la española, son deportados a sus países al cumplir los 18 (lo primero que han de hacer, al llegar al CIR es escribir una autobiografía y no se incorporan a las actividades comunes hasta que esa autobiografía esté completa). 

De esta forma resolvemos, además, el problema de la escasez de voluntarios para ser soldados (y justificamos la inversión en defensa) y, si estos chicos tienen éxito cuando se presentan para ser guardia civiles o policías, los adolescentes españoles mas 'salvajes' querrán también entrar en el CIR. 

Hay que hacerlo rápidamente antes de que nuestro ejército pierda completamente el 'conocimiento' sobre cómo formar a cientos de miles de jóvenes. Recuerdo que los que estaban haciendo las "milicias universitarias" ayudaban a los analfabetos a aprender a leer y escribir, sin lo cual no les dejaban licenciarse. 

Esta de los CIR es una tecnología barata, básica y al alcance de un país que ha perdido tanta capacidad estatal como España. La que está empleando el gobierno es ineficaz y solo crea corrupción y crímenes.

La UCO sobre la Confederación Hidrográfica del Júcar (hay que cerrar la CHJ)

 «Destaca sobremanera la inexistencia de avisos como consecuencia del ascenso exponencial [del cauce], desde las 16.15 horas, momento en que se rebasa el umbral-1, las 17.00 horas, en que se rebasa el umbral-2, y las 17.25 horas, en que se rebasa el umbral-3». 

«Hasta las 18.43 horas no se realiza comunicación alguna del ascenso de caudal, con un dato, sin duda extraordinario, como fueron los 1.686,8 m³/s (metros cúbicos por segundo) de caudal circulante». (Por hacernos una idea: el caudal circulante del Ebro a su paso por Zaragoza fluctúa entre los 200 y los 300 m³/s. En la crecida de marzo de 2024, cuando el Ebro llegó a ascender hasta 4,5 metros a su paso por Zaragoza, ese caudal alcanzó un máximo de 1.633 m³/s). 

Aún más: la caja negra que registra todas las comunicaciones y decisiones operativas ante la catástrofe, indica que el aviso de tan letal caudal se registró, por parte de un operador, a las 19.13 horas, es decir, casi media hora después de que llegara el correo electrónico de la CHJ con el aviso de los 1.686,8 m³/s de caudal circulante. 

Y un poco más: la medición del caudal del barranco llegó hasta los 2.282,9 m³/s a las 18.55 horas, «tras lo cual no constan más registros por avería del dispositivo de medición».

Gran Bretaña, con los laboristas, ¿va camino de la dictadura?

 La Online Safety Act del Reino Unido impone medidas estrictas para proteger a los usuarios en línea, especialmente a los menores, mediante la regulación de contenidos en internet. Entre sus disposiciones, exige la verificación de edad para acceder a sitios con contenido explícito, como plataformas de pornografía o aplicaciones de citas, utilizando métodos como reconocimiento facial o información bancaria. Esto ha generado preocupaciones sobre la privacidad y el potencial monitoreo de las actividades en línea, ya que los datos personales podrían ser recopilados y compartidos. 

El aumento de suscripciones a Proton VPN, reportado en un 1,400% en el Reino Unido tras la entrada en vigor de la ley, está directamente relacionado con estas preocupaciones. Los usuarios, al percibir una mayor vigilancia y restricciones en su acceso a internet, han buscado herramientas como Proton VPN para proteger su privacidad, ocultar su dirección IP y eludir posibles bloqueos o censura. Proton VPN, con su política de cero registros, aplicaciones de código abierto, y sede en Suiza (que tiene leyes de privacidad estrictas), es una opción popular para quienes desean navegar de forma anónima y segura. Además, las publicaciones en X reflejan un sentimiento generalizado de rechazo a la ley

La teoría de la inversión parental (y lo de Juana Rivas) (Rob K. Henderson)

desde 2014, las mujeres jóvenes han girado a la izquierda, mientras que los hombres jóvenes se han mantenido estables o se han desplazado ligeramente hacia posiciones conservadoras. 

Una de las explicaciones más convincentes de las diferencias psicológicas entre hombres y mujeres e la teoría de la inversión parental, formulada por Robert Trivers en 1972. Esta teoría sostiene que el sexo que más invierte en la crianza de la descendencia tiende a ser más selectivo al elegir pareja. Para ilustrar el coste de esa inversión, Henderson ofrece un dato impactante: criar un niño humano desde el nacimiento hasta la independencia en una sociedad preindustrial requiere entre 10 y 13 millones de calorías, el equivalente a unas 20.000 hamburguesas Big Mac. Este coste energético, asumido en gran parte por la madre, explica por qué las mujeres han evolucionado para ser más cautelosas, empáticas y aversas al riesgo. Los hombres, por su parte, también incurren en costes reproductivos, aunque de otro tipo: tienen un 20 % más de tejido metabólicamente activo, como el músculo, lo que implica un gasto energético sostenido en actividades como la competencia, el cortejo y la provisión de recursos. Ambos sexos pagan por la reproducción, pero en monedas distintas: las mujeres con gestación y cuidado, los hombres con esfuerzo físico y competencia social.

Estas diferencias se reflejan también en los rasgos de personalidad. Las mujeres puntúan más alto en amabilidad (tendencia a evitar el conflicto, empatía, cooperación) y más bajo en estabilidad emocional (mayor ansiedad, vulnerabilidad, neuroticismo). Ambos rasgos están correlacionados con una mayor inclinación hacia posiciones políticas progresistas. Además, las mujeres tienden a mostrar una preocupación desproporcionada por el bienestar ajeno que se manifiesta en frases como “para que yo sea feliz, los demás deben serlo”. Este patrón ayuda a explicar por qué el activismo político moderno adopta a menudo un estilo emocionalmente femenino.

Por otro lado, 

Una de las ideas más sorprendentes, pero poco discutidas, del Informe Mundial de la Felicidad de este año fue que el marcado empeoramiento de la salud mental de los adultos jóvenes durante la última década es principalmente, si no exclusivamente, un fenómeno de la anglosfera. La proporción de adultos jóvenes que experimentan regularmente estrés e ira ha aumentado drásticamente en los últimos 15 años en los Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Irlanda, Australia y Nueva Zelanda. Pero ha sido en gran medida estable en otras partes del oeste, según datos detallados de la Encuesta Mundial Gallup utilizada en el informe.

Las chicas necesitan novio y los chicos necesitan novia (sin parejas, no hay bebés)

En los últimos años, la mayor parte de la caída no proviene de las decisiones tomadas por las parejas, sino de una marcada caída en el número de parejas. Si las tasas de matrimonio y cohabitación de Estados Unidos se hubieran mantenido constantes durante la última década, la tasa de fertilidad total de Estados Unidos sería más alta hoy que entonces.

Razib Khan sobre los aztecas y Cortés

Los españoles se enfrentaron a una sociedad neolítica tardía bastante brutal y desagradable que guerreaba con el objetivo de obtener víctimas para sacrificios (y proteínas). 
La conquista fue brutal y la dominación española fue opresiva, pero eran mucho más humanitarios que los aztecas. 
No digo que los comentaristas de habla inglesa conocían todos los detalles de cómo eran los aztecas y por qué sus compañeros "pueblos indígenas" los odiaban tanto, pero claramente la propaganda anticatólica de la "leyenda negra" realmente ha impactado nuestra visión de la historia aquí en mi opinión... 
 El imperio español estuvo somnoliento a partir de finales del siglo XVII. No es la imagen del dinamismo, sin duda. Pero en general tiene mala reputación debido al sesgo anglo-protestante.

Probablemente la cosa no era tan mala para los pueblos sometidos a los Incas.  

Hanna Arendt

Sócrates decía 'Es mejor sufrir el mal que hacer el mal'... La respuesta política a la proposición socrática sería: Lo importante en el mundo es que no haya mal; sufrir el mal y hacerlo son igualmente malos.

Savater

Hace mucho descubrí que la gente más cobarde es la que no tiene nada que temer: sus miedos no son objetivos, se los inventan a medida, tiemblan ante lo imaginario para no enfrentarse a los males concretos que nos rondan.

Jonathan Gottschall

 “Los hombres eligen parejas basándose en señales de reproducción (fertilidad), mientras que las mujeres los seleccionan basándose en señales de producción (capacidad para trabajar). Por eso, al entrar en los años principales de competencia reproductiva, las niñas púberes naturalmente se engordan con grasa, mientras que los niños púberes se fortalecen con músculo"

Ricardo Cayuela

¿Qué habrán visto de esa relación los psicólogos, jueces y fiscales para darle siempre la razón a Arcuri y no a Rivas, arriesgándose al linchamiento mediático y la manipulación política?... Han visto un padre preocupado por el bienestar de sus hijos frente a una madre que insiste, temeraria, en llevarse su mitad cercenada a Granada.

El uso de la IA por los que tienen un blog de Substack

Los editores de Substack mayores de 45 años son significativamente más propensos a usar inteligencia artificial que los menores de 45. Esta diferencia etaria se refleja tanto en la frecuencia de uso como en los tipos de tareas para las que se emplea la IA. Los mayores de 45 tienden a utilizarla más para investigación y generación de imágenes, mientras que los menores de 45 la usan más para ideación, ayuda en la escritura y traducción de contenido. Además, los editores más jóvenes son quienes más recurren a la IA para traducir texto, audio y vídeo. Los hombres adoptan la IA en mayor proporción que las mujeres (55 % frente a 38 %), y las mujeres expresan más preocupaciones éticas y creativas sobre su uso (67 % frente a 47 %). Sin embargo, en ambos grupos hay una conciencia clara de que la IA no es solo una herramienta técnica, sino un factor que puede alterar profundamente la relación entre el autor y su obra.

¿Se puede distinguir entre learners (los que aprenden) y learned (eruditos)? A ver si van a ser los mismos individuos

El autor y filósofo Eric Hoffer sobre la adaptación al cambio: "En tiempos de cambio, los que aprenden heredarán la tierra, mientras que los eruditos se encuentran equipados para lidiar con un mundo que ya no existe".

En España, hemos pasado de 47 a más de 49 millones de habitantes en los últimos 8 años con muy poca inversión en nueva infraestructura y menos en mantener la existente

El ministro de Finanzas, Paschal Donohoe, rechaza la opinión del economista David McWilliams de que la tasa de inmigración de Irlanda tendrá que reducirse "al menos a la mitad" para que la infraestructura se mantenga al día con el crecimiento de la población, argumentando que el crecimiento de la población ha impulsado la economía.

Precios de la vivienda

 En Alemania y España, los precios reales de la vivienda han subido un 32 y un 44 por ciento, respectivamente, desde 1995. En los Estados Unidos, la cifra equivalente es del 85 por ciento, mientras que el Reino Unido, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda y Canadá se encuentran al norte del 200 por ciento.

Juan Antonio Ortega y Díaz-Ambrona

Definitivamente, los políticos de la UCD - o sea, de la transición - eran muy superiores a los de la democracia plena: Del artículo sobre la amnistía en EL PAÍS

 En España padecemos una prueba palmaria de cómo la confianza en la dministración razonable de una concesión a la irracionalidad de los na-ionalismos catalán y vasco está poniendo en riesgo nuestro propio Estado constitucional de Derecho. Como el lector avisado ya habrá adivinado, me estoy refiriendo al modo en que las concesiones a los independentismos /regionalismos en el sistema autonómico instaurado por la Constitución de 1978 ha dado lugar a una deslealtad institucional que está llevando el sistema a su autodestrucción (vid. Aragón/Gimbernat/Ruiz Robledo 2024). Se trata de algo que ya previó y advirtió durante el periodo constituyente con especial clarividencia el profesor García Pelayo, a cuyas advertencias obre el título VIII de la Constitución no se prestó atención en su debido nomento (vid. Vila Conde 2024, PP. 58 ss.). Confiar en que la política ordinaria actuará con razonabilidad en un marco constitucional que abre la puerta a la irracionalidad es una estrategia equivocada. Si, por acudir una ez más a una imagen ya paradigmática, el consenso constitucional consituye un acto de autorrestricción por el cual se atan las manos del poder constituido en previsión de su posible "debilidad de voluntad" (akrasía) durante el desarrollo de la vida parlamentaria, entonces no podemos dinamitar tal función restrictiva de la Constitución introduciendo dentro de ella misma el germen de futuras irracionalidades.

Julián Marías

 No se debe intentar contentar a los que no se van a contentar.

La desinformación es un fenómeno empeorado por la 'oferta', no porque haya aumentado la demanda o porque las redes sociales manipulen las creencias de los usuarios

Según Dan Williams, no son las redes sociales las responsables, sino una polarización política extrema, una desconfianza creciente en las instituciones y un papel más activo de las élites políticas en la difusión de falsedades

José Luis Pardo

 si los jóvenes están dejando de ser feministas, pudiera ser que la culpa no fuera de los jóvenes, sino de la redefinición del feminismo operada por el socialismo del siglo XXI, que ha provocado no sólo la desafección de los jóvenes, sino también de buena parte de las feministas. 

Jesús Fernández-Villaverde: por qué el socialismo sigue siendo epistémicamente imposible incluso con AI

El problema más profundo es la dificultad de elicitación de información veraz en contextos sociales. Siguiendo a Hayek, el autor sostiene que el problema central no es computacional, sino epistémico: la información relevante está dispersa entre millones de individuos que no tienen incentivos para revelarla a un sistema centralizado, como un algoritmo de ML. A través de un ejemplo aparentemente trivial —la asignación de clases en un departamento universitario—, Fernández-Villaverde muestra cómo los agentes manipulan sus preferencias, anticipan el comportamiento de los demás y actúan estratégicamente, lo que hace inviable cualquier mecanismo centralizado que dependa de información veraz. Esta lógica se extiende a toda la organización social: sin un sistema de precios que alinee incentivos, no es posible obtener la información necesaria para una asignación eficiente de recursos. 

Las reglas simples del Derecho Privado (Richard Epstein) —como la propiedad privada, el intercambio voluntario y el cumplimiento de contratos— no son el resultado de un diseño racional, sino de un proceso evolutivo descentralizado, análogo al aprendizaje por refuerzo en inteligencia artificial. Estas reglas han sobrevivido porque, a lo largo del tiempo, han demostrado ser mecanismos eficaces para coordinar acciones y revelar información en sociedades complejas escalando así la cooperación humana. Confiar en la IA para sustituir reglas simples es una ilusión tecnocrática que ignora las limitaciones fundamentales del conocimiento y los incentivos humanos.

Derek Thompson

Escribir no es algo que ocurre después de pensar. El acto de escribir es un acto de pensar. Escribir es pensar. Los estudiantes, académicos y cualquier otra persona que subcontrate sus trabajos escritos a una IA encontrarán sus pantallas llenas de palabras y sus mentes vacías de pensamientos.

Contra los dueños de perros y la ley de protección animal (hay 400.000 perros en la ciudad de Madrid)

La excursión infantil más racista de la historia

Las aportaciones del Derecho Privado al desarrollo del Estado democrático

Rüfner identifica tres conceptos fundamentales del constitucionalismo democrático que tienen raíces en el Derecho Privado y con los que estoy de acuerdo: 

  1. La sociedad (societas civilis). La idea del Estado como una comunidad fundada en un contrato social se inspira en la figura de la sociedad civil del Derecho romano y del Derecho privado moderno. Autores como Althusius, Grotius, Heineccius y Wolff trasladaron la noción de una asociación voluntaria de individuos con fines comunes al plano político, sentando las bases del principio de soberanía popular.
  2. La representación y el mandato. El modelo de democracia representativa se basa en la figura de la representación jurídica. Aunque en el Derecho público moderno se ha superado la idea de que los parlamentarios actúan como mandatarios de sus electores, el concepto de representación política se desarrolló en paralelo con la evolución de la representación en el Derecho privado.
  3. La solidaridad. El principio de solidaridad, hoy considerado un valor constitucional, tiene su origen en la responsabilidad solidaria del Derecho de obligaciones. A partir del siglo XIX, el término se politizó y se convirtió en un ideal de cohesión social, especialmente en el pensamiento socialista y en la doctrina de Léon Duguit.

Rüfner argumenta que el BGB, el Código Civil alemán de 1900 y, en realidad, los Códigos civiles del XIX, funcionaron en muchos aspectos como una “constitución sustantiva” antes de que existiera una constitución democrática efectiva. Destaca tres aspectos:

  1. Libertad económica. El BGB garantiza la autonomía privada, la libertad contractual y la propiedad privada. Estas garantías, aunque no eran derechos fundamentales en sentido constitucional, protegían la libertad individual frente al Estado y anticipaban valores del Grundgesetz (Ley Fundamental de 1949).
  2. Igualdad jurídica. El BGB consagra la igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley, eliminando privilegios de clase y reconociendo la capacidad jurídica universal desde el nacimiento. Aunque persistieron desigualdades en el Derecho de familia, el código representó un avance significativo respecto al derecho anterior.
  3. Protección de la personalidad. El BGB no reconocía expresamente el derecho general de la personalidad, lo que fue criticado. Sin embargo, Rüfner sugiere que esta omisión pudo deberse no solo a una visión anticuada del honor, sino también a la preocupación por proteger la libertad de expresión frente a demandas excesivas por daños morales.
Estas últimas consideraciones sobre el papel de los Códigos antes de la Constitución son, en realidad, communis opinio.

Rüfner, T.  Die Verfassung der Freiheit: Der Beitrag des Privatrechts zur Entwicklung der demokratischen Ordnung, 2020

¿Es la homoploutia un problema? Una defensa del nuevo capitalismo dinámico



En su reciente artículo “New Capitalism II: Compositional vs Income Inequality”, Branko Milanovic introduce el concepto de homoploutia para describir a aquellos individuos que son simultáneamente altos asalariados y propietarios de capital. Según Milanovic, esta doble condición se está volviendo cada vez más común en las economías capitalistas avanzadas, y plantea interrogantes sobre la naturaleza de la desigualdad contemporánea.

El análisis distingue entre dos tipos de desigualdad: la de ingresos —cuánto gana cada persona— y la composicional —de dónde provienen esos ingresos: del trabajo o del capital—. Milanovic sugiere que la homoploutia podría reforzar la concentración de poder económico y dificultar la movilidad social, al consolidar una élite que domina tanto el mercado laboral como el capital.

Sin embargo, esta lectura resulta, como mínimo, incompleta. En lugar de ver la homoploutia como una amenaza, podría interpretarse como un signo de dinamismo económico. En muchos casos, los individuos que encarnan esta doble condición no son herederos pasivos ni rentistas ociosos, sino emprendedores, fundadores de empresas o directivos que han creado valor a través de su trabajo y han acumulado capital como resultado de su éxito. Su riqueza no es heredada, sino ganada. No es estática, sino fruto de la innovación, el riesgo y la competencia. Es más, dada su experiencia y conocimientos, es plausible imaginar que buena parte de su capital lo inviertan, no en tierras, sino en crear nuevas empresas, orientando la inversión en la dirección adecuada.

Además, la idea de que esta clase representa una “concentración de poder” peligrosa ignora un hecho fundamental: estos individuos operan en mercados abiertos, donde la entrada no está cerrada y donde el mérito sigue siendo determinante. La competencia por talento, ideas y capital es feroz. La homoploutia, en este sentido, no es un obstáculo para la equidad, sino una manifestación de una meritocracia funcional.

Por supuesto, toda concentración de riqueza merece vigilancia. Pero no toda desigualdad es injusta, ni toda acumulación de capital es sospechosa. Si quienes se enriquecen lo hacen trabajando, innovando y compitiendo, entonces estamos ante una forma de capitalismo que, lejos de ser regresiva, puede ser más inclusiva y productiva que la dominada por rentistas.

En lugar de lamentar la homoploutia, tal vez deberíamos preguntarnos cómo ampliarla: cómo lograr que más personas puedan acceder a ambos mundos —el del trabajo bien remunerado y el del capital—. Esa sería una agenda verdaderamente progresista.

Porque la alternativa es el capitalismo de rentas y el capitalismo de Estado.


Is Homoploutia a Problem? A Defense of Dynamic New Capitalism  

In his recent article “New Capitalism II: Compositional vs Income Inequality,” Branko Milanovic introduces the concept of homoploutia to describe individuals who are both high earners and capital owners. According to Milanovic, this dual condition is becoming increasingly common in advanced capitalist economies and raises questions about the nature of contemporary inequality.

He distinguishes between two types of inequality: income inequality —how much people earn— and compositional inequality —where that income comes from: labor or capital. Milanovic suggests that homoploutia may reinforce economic power concentration and hinder social mobility by consolidating an elite that dominates both labor markets and capital ownership.

However, this interpretation is, at the very least, incomplete. Rather than viewing homoploutia as a threat, it could be seen as a sign of economic dynamism. In many cases, those who embody this dual condition are not passive heirs or idle rentiers, but entrepreneurs, company founders, or executives who have created value through their work and accumulated capital as a result of their success. Their wealth is not inherited but earned. It is not static but the product of innovation, risk-taking, and competition.

Moreover, the idea that this class represents a “concentration of power” overlooks a key fact: these individuals operate in open markets, where entry is not restricted and merit remains a decisive factor. Competition for talent, ideas, and capital is fierce. Homoploutia, in this sense, is not an obstacle to fairness but a manifestation of a functioning meritocracy.

Of course, any concentration of wealth deserves scrutiny. But not all inequality is unjust, and not all capital accumulation is suspect. If people become wealthy by working, innovating, and competing, then we are witnessing a form of capitalism that, far from being regressive, may be more inclusive and productive than one dominated by rentiers.

Rather than lamenting homoploutia, perhaps we should ask how to expand it — how to enable more people to access both well-paid work and capital ownership. That would be a truly progressive agenda.

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