martes, 30 de diciembre de 2025

Impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas: ¿Pero cómo no va a haber denuncias falsas? Hijastros contra madrastra


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2025.

Dña. Guadalupe, titular del 42,59 % del capital social de CARBESCIS S.A. por herencia de su esposo fallecido, impugnó los acuerdos adoptados en las juntas generales de 28 de diciembre de 2019 y 27 de julio de 2020, solicitando la nulidad de todos ellos. La demanda se fundamentó en que los administradores mancomunados —dos hijos del causante— habrían falseado la contabilidad al incluir en las cuentas anuales del ejercicio 2018 un crédito ficticio contra la actora por importe de 744.815,58 €, correspondiente a disposiciones que, según la demandante, eran dividendos legítimos autorizados judicialmente durante la incapacitación de su esposo. 

La inclusión de ese crédito, alegó, desfiguraba la imagen fiel de la sociedad y lesionaba su interés. La sociedad negó la existencia de fraude, sostuvo que las cantidades carecían de justificación y defendió que las cuentas reflejaban la imagen fiel, apoyándose en informe pericial y en la opinión de la auditora, aunque esta última formuló salvedades por falta de soporte documental del crédito.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 7 desestimó la demanda. Consideró probado que la sociedad realizó pagos a la actora, pero entendió que no se acreditó su naturaleza como dividendos, ni que la reclasificación afectara a la imagen fiel, apoyándose en la opinión de la auditora.

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso por error en la valoración de la prueba. El juez de instancia ignoró pruebas decisivas: actas de juntas de 2012 a 2015 donde se acordó el reparto de dividendos, declaraciones fiscales (modelos 193 e IRPF) y tres informes periciales (dos de parte y uno judicial) que confirmaban la calificación de las disposiciones como dividendos. El tribunal delimita el objeto real del litigio: la impugnación se centra en los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y gestión social, no en todos los acuerdos de las juntas. La causa de nulidad no es fraude de ley ni abuso de derecho, sino infracción del art. 254 LSC por vulneración del principio de imagen fiel.

La Sala analiza el concepto de imagen fiel y los principios contables del PGC, destacando que no toda irregularidad contable genera nulidad, sino solo las cualitativa o cuantitativamente relevantes. En este caso, la reclasificación como préstamo de lo que antes se había cancelado contra dividendos, incrementando reservas en 517.307,79 € y aflorando un crédito ficticio de 744.815,58 €, constituye una alteración sustancial de la realidad económica. La auditora incluyó una salvedad por falta de justificación del crédito, lo que refuerza la conclusión de que la imagen fiel quedó comprometida. Los peritos concluyen que las disposiciones solo pueden calificarse como dividendos, atendiendo a su naturaleza económica, y que la reclasificación carece de soporte legal y contable. La Audiencia considera que este vicio afecta a las cuentas de 2018 y, por arrastre, a las de 2019, contaminando los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y gestión social.

La Audiencia Provincial revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, aprobación de la gestión social y aplicación del resultado de los ejercicios 2018 y 2019 adoptados en las juntas de 28 de diciembre de 2019 y 27 de julio de 2020. No se imponen costas en ninguna instancia.

Responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC y acción individual por cierre de hecho

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de octubre de 2025

 [15] Debemos comenzar nuestra respuesta analizando la existencia de la deuda que, en un alarde de contradicciones, el administrador tan pronto niega (por no corresponderse las facturas con lo reclamado) como reconoce, afirmando que ha sido pagada de forma sobrada.

[16] Lo cierto es que el contrato de reconocimiento de deuda deja nulo margen a la duda. En el mismo figura la cuantía que la sociedad -a través del apelante- admite adeudar y un calendario de pagos, del cual solo se hizo efectivo el primero. Así las cosas, no habiendo el más mínimo vestigio probatorio de que concurriera en el administrador incapacidad alguna que viciara la expresión de su consentimiento, debe hacer honor a lo firmado.

[17] Acreditada la existencia de la deuda social, resta determinar si de la misma debe responder el apelante. Hemos de aclarar, empero, que la asunción de responsabilidad en calidad de avalista no nos exime de analizar si concurren los presupuestos para exigirle responsabilidad en calidad de administrador. Por más que, de ser así, en ambos casos derive para él una responsabilidad solidaria, ya originaria (en virtud del aval), ya sobrevenida (caso de prosperar la acción de responsabilidad) el título de imputación es distinto y debemos atenernos, por imperativo del principio de congruencia, a la acción ejercitada, que no fue la personal derivada de su condición de avalista, sino una acción de responsabilidad (rectius ,dos) por su condición orgánica de administrador social.

[18] Sentado lo anterior, la Sala no se explica (porque tampoco lo hace el juez) por qué la sentencia se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la "responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese"(por todas, STS 601/2019, de 8 de noviembre). Si el apelante adquirió indiscutidamente la condición de administrador en el mes de diciembre de 2014 y las deudas datan del verano de ese año, el apelante no puede responder por la acción del art. 367 LEC, por ser las deudas previas a su aceptación.

[20] En el caso de autos, atendida la fecha de la sentencia objeto de recurso, el juez debía haber aplicado aquel criterio jurisprudencial, absolviendo al administrador apelante de la acción del art. 367.

[21] Ahora bien, que el recurrente sea irresponsable por la vía del art. 367 LSC no implica que también haya de serlo por la acción del art. 241, que, imprejuzgada en la instancia, debe ser examinada por la Sala al haber sido ejercitada con carácter subsidiario.

[22] Uno de los supuestos prototípicos de responsabilidad perseguibles a través de la acción individual es el llamado "cierre de hecho". 

lo que se le imputa no es, lógicamente, el haber contraido la deuda pendiente causa de disolución, sino haber impedido total o parcialmente su pago al obviar un proceso ordenado de liquidación, ya societario, ya concursal. "la sociedad deudora desaparecida explotaba al menos tres establecimientos hosteleros, con una abundante mercancía, maquinaria y enseres, activos todos ellos de reseñable valor económico, que ahora simplemente no existen. Activos que permiten presumir que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente."

¿Instrucciones al liquidador por parte de la junta ex art. 161 LSC?



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2025. Es un caso difícil y los comentarios del final deben tomarse a beneficio de inventario.

En otro lugar he sostenido que la posición del administrador social y la del liquidador tienen poco que ver entre sí, de modo que la remisión del artículo 375.2 LSC al régimen de los administradores para completar el que recogen esos preceptos para el liquidador ha de tomarse cum grano salis. El pleito que resuelve esta sentencia de la Audiencia de Madrid es un buen banco de pruebas.

La matriz (Nueva Florida) y la filial (PRUSA Predios Rústicos y Urbanos) están en liquidación. Se han nombrado liquidadores mancomunados en PRUSA - uno de ellos, Porfirio que también era liquidador único en Nueva Florida. Como liquidador único de Nueva Florida, ostenta la representación de ésta en la junta de PRUSA. Los socios de Nueva Florida acordaron en una junta atar corto al liquidador y usaron para ello la posibilidad de dar instrucciones a los administradores en asuntos de gestión que prevé el artículo 161 LSC 

En efecto, los demandantes (Romulo y RAMILARUM, S.L.) sostenían que el liquidador único de Nueva Florida, S.L. en liquidación había abusado de su poder de representación porque, según ellos, actuó en contra de instrucciones expresas de la junta de socios de esa sociedad. En concreto, en la junta celebrada el 3 de septiembre de 2018 en Nueva Florida se aprobaron dos acuerdos:

  1. Limitar la actuación y votación del órgano de representación en sociedades participadas, exigiendo autorización previa de la junta.
  2. Prohibir que el liquidador votara en sociedades participadas sin respaldo de la junta de Nueva Florida.

Pese a esas instrucciones, el liquidador (Porfirio) compareció en la junta de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.L. en liquidación el 6 de marzo de 2019 y ejerció los derechos políticos de Nueva Florida (titular del 66,66% del capital), votando a favor de acuerdos que incluían su propio nombramiento como liquidador único y otras decisiones estratégicas. Los demandantes alegaban que esa actuación vulneraba la voluntad mayoritaria de los socios de Nueva Florida, que se habían opuesto expresamente a la celebración de la junta en PRUSA y a la adopción de esos acuerdos.

Por ello, argumentaban que no debía computarse la participación de Nueva Florida en el quorum de constitución de la junta de PRUSA, lo que habría impedido alcanzar el mínimo legal y, en consecuencia, invalidado los acuerdos adoptados. En su visión, el liquidador excedió los límites impuestos por su propia junta y utilizó su posición para imponer decisiones contrarias a la voluntad social, lo que calificaban como abuso de representación

El tribunal rechazó la acusación de abuso de representación con una argumentación centrada en la naturaleza orgánica y legal del poder representativo del liquidador, apoyándose en los siguientes puntos clave:

  1. La comparecencia del liquidador en la junta de PRUSA se realizó en virtud de la representación orgánica que la ley atribuye al órgano de administración o liquidación de una sociedad (arts. 233 y 234 TRLSC). Esta representación no depende de un apoderamiento voluntario ni de instrucciones internas, sino que es inherente al cargo y tiene efectos plenos frente a terceros. Por tanto, no puede equipararse a un mandato limitado por instrucciones, como ocurre en la representación voluntaria regulada por el art. 1259 CC. 
  2. El art. 234 TRLSC establece que las limitaciones estatutarias o incluso instrucciones de la junta no afectan a la eficacia externa de la representación orgánica. El tribunal subraya que esta regla busca garantizar la seguridad del tráfico jurídico, evitando que terceros queden desprotegidos por conflictos internos. Incluso las restricciones inscritas en el Registro Mercantil carecen de efecto frente a terceros; con mayor razón, las instrucciones internas adoptadas en junta no pueden anular la actuación representativa.
  3. Aunque el art. 161 permite a la junta impartir instrucciones sobre asuntos de gestión, el tribunal aclara que esto no se extiende al poder de representación. La norma se refiere a la marcha interna de la sociedad, no a la capacidad de vincularla frente a terceros. Además, el propio art. 161 remite expresamente al art. 234, confirmando que las instrucciones no limitan la eficacia externa de la representación orgánica. 
  4. Por otra parte, y siempre respeto de principio de buena fe, ha de recodarse que el capital social de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN y el de Nueva Florida SL En Liquidación no está integrado por unos mismos e idénticos socios. De lo relatado en los escritos de alegación, tanto demanda y contestación como recurso y oposición, y hasta donde ilustran al tribunal, pese a la coincidencia de parte de los socios integrados en una y otra sociedad, fundamentalmente los vinculados a la familia  Romulo   Cayetano   Amadeo   Milagros Porfirio   Cesar   Sagrario   María Luisa , en cada una de esas sociedades existen otros socios no comunes al capital de ambas. Por lo tanto, la actuación representativa del liquidador de Nueva Florida SL En Liquidación, con la infracción de las instrucciones recibidas, no queda exclusivamente circunscrita a un núcleo familiar cerrado, sin irradiación externa alguna a las esferas donde se dictaron las instrucciones y donde luego se infringieron en el ejercicio de la representación. Al contrario, existen socios externos a dicho grupo, distintos en cada uno de los capitales sociales de esas dos sociedades, socios para los que sigue operando el principio de plena representación orgánica prevista en el art. 234 TRLSC, y a quienes favorece aquel principio de seguridad jurídica. En particular, los socios presentes en el capital PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN que no son comunes al capital de Nueva Florida SL En Liquidación
Creo que la vía a la que recurre la Audiencia para resolver el lío y dar una solución razonable es equivocada. En efecto, la solución intuitivamente correcta es que los socios mayoritarios de la matriz no puedan dar instrucciones de gestión al liquidador ex artículo 161 LSC cuando estas (i) equivalen a privar de autonomía al liquidador, lo que le obliga a no tener en consideración los intereses de los restantes socios de Nueva Florida o (ii) puedan resultar perjudiciales para terceros (los socios externos de las filiales).

Muy brevemente explicado: el liquidador no es un administrador. El liquidador es un técnico que ha de proceder de la forma que permita preservar "la integridad" del patrimonio social hasta su reparto entre los socios.(art. 375.1 LSC). El liquidador no está protegido por la busines jugdment rule porque no despliega la "discrecionalidad empresarial" que sí despliegan los administradores y, en la medida en que las instrucciones del artículo 161 LSC se refieren a "asuntos de gestión", esto es, a los mismos a los que se refiere el artículo 226 cuando habla de la discrecionalidad empresarial ("decisiones estratégicas y de negocio"), los socios no pueden instruir al liquidador en el sentido del artículo 161 LSC. Pero sí pueden darle instrucciones acerca de cómo llevar a cabo la liquidación pero, como he dicho, estas no pueden ser ni ilegales, ni provocar que el liquidador falte a sus deberes como tal ni perjudiciales para acreedores o terceros. 

En el caso, lo que la Audiencia resuelve negando "efectos externos" a las instrucciones de la junta (aludiendo a que se trataría de límites al poder de representación orgánica) es, en realidad, una negación de la validez de las instrucciones de la junta. Es decir, el liquidador podía negarse a cumplirlas legítimamente porque eran instrucciones "en perjuicio de terceros", en concreto, los demás socios de PRUSA que podían verse perjudicados por el contenido de las instrucciones impartidas al liquidador. Eso es lo que parece deducirse de los párrafos de la sentencia que he transcrito en cursiva. Esta vía tiene la ventaja de que, por parte de los demandantes, se hubiera alegado que se puso en conocimiento de los socios de PRUSA las instrucciones impartidas a Porfirio, es decir, el sentido en el que tenía que votar. En tal caso, los socios minoritarios de PRUSA no podrían alegar su carácter de extraños si los socios de Nueva Florida les hubieran dado motivos razonables para esas instrucciones. 

De la sentencia se deduce que los socios de Nueva Florida querían "atar muy corto" al liquidador obligándole a someter todas sus decisiones al parecer de la mayoría de los socios de Nueva Florida. Ylos socios de PRUSA bien podrían responder que si ese era su objetivo, lo que tenían que hacer los socios de Nueva Florida es destituir al liquidador y nombrar a uno de su agrado. Pero que covert tools (las instrucciones al administrador ex art. 161 LSC) are not reliable tools. 

Las modificaciones estructurales, como los plazos, están para disfrutarlas, no para sufrirlas

(gracias, César)

Estas dos sentencias tienen de interés que dejan claro que los particulares han de utilizar la vía de una modificación estructural cuando quieran conseguir el efecto de transmitir un patrimonio a título universal, "de un solo golpe" y, por tanto, que un individuo "suceda" a otro en la titularidad del patrimonio. Pero si no pretenden lograr este resultado - sucesión en la titularidad de un patrimonio - pueden optar por celebrar contratos de esos "ciertos" a los que se refiere el artículo 609 CC que sean aptos para transmitir el "dominio" de bienes singulares (compraventa) o la titularidad de derechos singulares (cesión de créditos). Con ellos conseguirán los efectos que el Código civil determina: se transmite la propiedad de ese bien y no conseguirán la sucesión universal en la titularidad de un patrimonio. No me cansaré de repetir: es un error aplicar las normas sobre la transmisión de bienes singulares a la transmisión de patrimonios y, en general, el Derecho de Cosas rige para los bienes singulares, no para los patrimonios. El derecho de los patrimonios es el derecho de las personas jurídicas más el derecho de sucesiones (v., La persona jurídica, 2023). 

El conflicto surge en el marco del concurso de acreedores de Grupo MRF Cartuja, S.A., que en 2014 transmitió a Eurona Wireless Telecom, S.A. la rama de actividad vinculada a la explotación de la licencia administrativa MZZ 00020009 (uso del dominio público radioeléctrico). El precio pactado ascendía a 13,1 millones de euros, satisfecho parcialmente en efectivo y en parte mediante la entrega de 2.800.000 acciones de Eurona, tras una ampliación de capital no dineraria. El contrato excluía expresamente los pasivos no mencionados, entre ellos la deuda derivada de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que estaba avalada por BBVA y garantizada por Dragados Industrial, S.A. (DINSA), filial del Grupo Dragados.

En 2015, tras la ejecución de los avales por impago de MRF Cartuja, DINSA abonó más de 4 millones de euros. Posteriormente, MRF Cartuja fue declarada en concurso (2016). DINSA demandó a Eurona y MRF Cartuja en el incidente concursal, alegando que la operación debía considerarse una segregación (modalidad de escisión regulada en la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales), lo que habría implicado responsabilidad solidaria de ambas sociedades por el pasivo (art. 80 LME). Subsidiariamente, invocó nulidad por simulación, fraude de acreedores y enriquecimiento injusto, y reclamó la restitución de prestaciones o el pago de la deuda.

Primera y segunda instancia (SAP Sevilla, 6 de mayo de 2022

El Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial desestimaron todas las pretensiones. La SAP Sevilla (Sección 5.ª) sostuvo que el contrato por el que se transmitió la licencia era válido como transmisión singular, amparado en la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), y que no existía norma expresa que impusiera el carácter imperativo de las reglas de la escisión en casos como este. Rechazó la nulidad por simulación o fraude de ley, la acción pauliana (por falta de crédito exigible en la fecha del contrato y ausencia de perjuicio) y la reclamación por enriquecimiento injusto, al existir un negocio jurídico válido y eficaz. También descartó la responsabilidad solidaria prevista para la escisión, al no tratarse de una segregación sino de una compraventa de rama de actividad con exclusión de pasivo. Finalmente, recordó que el crédito de DINSA ya estaba reconocido en el concurso, por lo que debía satisfacerse conforme a sus reglas.

«Los contratantes, con arreglo al principio general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que rige en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, eran libres de configurar el objeto del contrato en cuestión como estimaran oportuno y no estaban obligados a incluir el pasivo de la entidad transmitente.» 

«A falta de norma expresa que establezca ese carácter imperativo y a falta también de un criterio jurisprudencial claro y consolidado que se pronuncie sobre ello (…) hemos de atenernos a la regla general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que establece el artículo 1255 del Código Civil.» 

«No puede hablarse de tales motivos de nulidad a falta de ese carácter imperativo de unas normas especiales a las que los contratantes no quisieron someterse en su momento y que no puede entenderse que sean de aplicación necesaria.»

 

Recurso de casación (STS, 17 de diciembre de 2025)

DINSA recurrió en casación alegando infracción de la LME (arts. 68 a 80), fraude de ley y fraude de acreedores, y subsidiariamente la aplicación del art. 80 LME. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación. Razona que la segregación exige transmisión en bloque con sucesión universal, lo que activa las garantías para acreedores (derecho de oposición, responsabilidad solidaria). Pero no toda transmisión de rama de actividad debe articularse como escisión: si se trata de una enajenación singular a cambio de precio (aunque incluya acciones), sin sucesión universal, no se aplican las normas imperativas de la LME. En el caso, la operación fue una compraventa, no una modificación estructural traslativa. Por tanto, no cabe nulidad por incumplimiento de la LME. 

«El motivo presupone que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que incluía en parte acciones de la sociedad adquirente, constituye una infracción de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregación, un tipo de escisión parcial. (…) Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión.»

«Así, en un caso como el presente, en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal.»

La protección de acreedores frente a fraudes se articula por otras vías: acción pauliana o nulidad por ilicitud de la causa. Ahora bien, tras la declaración de concurso, estas acciones deben ejercitarse como acciones de reintegración (art. 71.6 LC 2003), con legitimación de la administración concursal y solo subsidiariamente de los acreedores. 

El motivo sobre responsabilidad solidaria (art. 80 LME) decae porque no se ha declarado que el negocio fuera una segregación.

 Sobre el fraude de acreedores, aunque la jurisprudencia admite la acción pauliana respecto de créditos futuros previsibles, la falta de legitimación en sede concursal hace ineficaz la pretensión.

En consecuencia, el Supremo confirma que la operación no vulneró normas imperativas y que la tutela del acreedor debía canalizarse por las vías concursales.

Hay una Resolución DGRN (22 de julio de 2016) en la que se analizó si la aportación de una rama de actividad en una ampliación de capital debía calificarse como segregación. Concluyó que la aportación no dineraria de rama de actividad conserva sustantividad propia y no exige aplicar el régimen de la escisión salvo que se pretenda lograr la sucesión universal. Admitió la operación como aumento de capital, destacando que la LME no impone que toda aportación de unidad económica se haga mediante segregación. Solo si la operación altera la estructura patrimonial de modo estructural y con efectos universales debe seguir el procedimiento riguroso de la LME. En el caso resuelto, la unanimidad de socios y la ausencia de perjuicio a acreedores disipaban riesgos.

La familia y los trastos viejos, pocos y lejos

Es la SAP Madrid de 17 de octubre de 2025

Si hubiera que juzgar cuántas denuncias falsas y/o instrumentales hay en las querellas entre cónyuges y ex-cónyuges a partir de las acciones sociales de responsabilidad contra administradores en empresas familiares, habría que darle la razón a Soto Ivars que son muchas más de las que dice la Fiscalía General del Estado.

 El litigio se origina en la sociedad Promar Producciones, S.L., constituida en 1997, cuyos socios iniciales eran Erasmo y Alicia. En 2001, la esposa del hijo de Erasmo, Noelia, adquirió la mitad de las participaciones sociales. En 2009 se nombraron administradores solidarios a Erasmo padre, Alicia y Noelia. En 2010, Noelia otorgó poder a su marido, Erasmo hijo.

La demanda principal ejercitaba acción social de responsabilidad contra Noelia por supuestas disposiciones indebidas y pagos sin justificación, reclamando más de 240.000 euros, y subsidiariamente acción individual. Se alegaban seis hechos: pagos de facturas a terceros, transferencias a Navalseguros SL, traspasos desde cuentas sociales (242.050,19 €), pagos indebidos a Panel y Perfil SA, facturas del administrador judicial y gastos de vehículos. La reconvención de Noelia imputaba a los actores competencia desleal y responsabilidad individual.

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 estimó parcialmente la demanda, condenando a Noelia a pagar 150.668 euros por disposiciones desde cuentas sociales, y desestimó la reconvención.

En apelación, la Audiencia analiza cada punto. Respecto a los pagos a terceros y Navalseguros, concluye que eran conocidos y consentidos por los actores, sin daño acreditado. Sobre los traspasos, la sentencia de primera instancia se basó en un certificado bancario y un informe de auditoría, pero la Audiencia aprecia que los “traspasos” eran transferencias entre cuentas de Promar, sin constancia de cuentas de terceros, y que las retiradas en efectivo (84.668 €) se aplicaron a gastos sociales, según prueba contable y testifical (gestoría ANAIN ASESORES). El silencio prolongado de los administradores frente a estas prácticas implica conformidad, conforme doctrina del TS. No se acredita conducta extractiva ni daño directo. Por ello, revoca la condena y desestima la demanda principal, imponiendo costas a los demandantes.

Respecto a la reconvención, se mantiene su desestimación: la acción por competencia desleal estaba prescrita (art. 35 LCD) y la acción individual carecía de legitimación activa y de prueba de daño, además de quedar desvirtuadas las alegaciones por declaraciones testificales y falta de prueba pericial. El tribunal subraya que la exclusión de Noelia como socia en 2010 y la ruptura con Adeslas se debieron a la conflictividad entre socios, no a actos desleales.

En efecto, Noelia había dejado de ser socia en 2010, por lo que no podía haber sufrido daño indemnizable alguno como socia con posterioridad a esa fecha. En su reconversión, Noelia acusó a su ex-marido y a su ex-suegro de actos desleales contra Promar, pero  sentencia, con fundamento en la prueba testifical de un gerente de Adeslas considera no probada la comisión de conductas desleales. Si se perdieron clientes y empleados fue por la bronca interna y Adeslas consentía que Erasmo hijo ofreciera seguros distintos a los de salud en Promar, de modo que no rompió el contrato con Promar por esa razón. Además, las conductas presuntamente desleales estaban prescritas. 

El daño en la acción social de responsabilidad


Gustav Klimt. Madre e hijo


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª (SAP M 14131/2025, de 3 de octubre de 2025) resuelve el recurso de apelación interpuesto por ÓPTICA PAL SL y otros 32 socios contra la desestimación de su demanda de acción social de responsabilidad frente a los miembros del Consejo Rector de MULTIÓPTICAS SCOOP,

La demanda se basa en la indebida admisión, por acuerdo del Consejo Rector de 17 de septiembre de 2014, de 24 entidades como socias cooperativistas, vinculadas a los consejeros demandados. Pese a que el Comité de Recursos anuló esa admisión el 5 de mayo de 2015, esas entidades siguieron recibiendo trato de socios hasta octubre de 2020, con beneficios como descuentos, rápeles y retornos cooperativos. La actora reclamó 8.930.890 € por esos beneficios, calculados mediante pericial. Debe repetirse: es una acción social de responsabilidad, no una de restitución contra los 24 socios indebidamente admitidos a la cooperativa.

Esto es muy relevante porque lo que argumenta la Audiencia es que el patrimonio de MULTIÓPTICAS no se vio dañado en la cantidad equivalente a los descuentos y rappels percibidos por los 24 socios que no debieron serlo, sino por esa cantidad disminuida en los incrementos que el patrimonio de MULTIÓPTICAS hubiera experimentado como consecuencia de los pagos realizados por estos 24 socios a la Cooperativa durante todo ese tiempo. Es más, si la Cooperativa obtuvo algún beneficio una vez descontados los descuentos y rappeles, en realidad, el resultado neto final de haber tenido como socios indebidamente a esas 24 ópticas podría haber sido positivo para la Cooperativa. 

En segunda instancia no se discute la infracción del deber de lealtad (arts. 43 LCOOP y 236-238 TRLSC) - operaciones vinculadas - sino la realidad del daño y la idoneidad del método de cálculo. La Audiencia confirma la desestimación de la demanda porque la hipótesis de daño es incompleta: se limita a beneficios sin integrar las cargas (cuotas y contribuciones) que soportaron las entidades admitidas como socias que también derivan del estatus de socio.

 Así, tras conceptualizar el citado daño como los efectos económicos generados en MULTIÓPTICAS SCOOP por la concesión de ese trato de socio indebido, pasa a concretar el mismo solo en los descuentos, rápeles y abonos que les fueron efectuados por la cooperativa en las facturas de suministro y en la liquidación de retorno cooperativo. Queda así desligada esa consecuencia de haber obtenido aquellas entidades un trato indebido como socios por parte del Consejo rector, de otros efectos igualmente vinculados a dicho trato, como es el cobro por la cooperativa de cuotas y contribuciones propias de los socios. 

“Es evidente, en primer lugar, que tanto el pago o aplicación de beneficios a esas compañías como el cobro de cuotas de socios y otras cargas derivan de manera directa e inmediata, unas y otras, del comportamiento aquí imputado (...). Ambas consecuencias tienen entre sí una vinculación indisociable, ya que si se beneficiaron del trato propio de cooperativista es porque durante ese tiempo también asumieron las cargas asociadas a esa posición jurídica subjetiva frente a la cooperativa. 

“Las bases conceptuales sobre las que se formula la propuesta para el cálculo del daño no son válidas, debido a la separación de las consecuencias a las que da lugar el acto ilícito objeto de imputación, al haber tomado como premisa que solo fue efecto de aquel acto la aplicación de descuentos y rápeles (...).”  

De hecho, el argumento del escrito de apelación sobre la posibilidad de que, en el futuro, alguna de las 24 entidades que fueron indebidamente tratadas como socios de la cooperativa llegue luego a reclamar la devolución de las cuotas pagadas en conceptos de tales socias, no hace sino reforzar la evidencia de que todos los efectos patrimoniales derivados de esa circunstancias son inescindibles entre sí. Carecería de toda lógica jurídica dar lugar a la reclamación de la devolución de esas cuotas sociales a favor de las entidades que se favorecieron de los descuentos en factura sin que, a su vez, esas entidades debieran reintegrar a la cooperativa las sumas por las que se vieron favorecidas con tales descuentos, abonos y rápeles aplicados en factura.

Lo más interesante de la sentencia, a mi juicio, es que pone de manifiesto que los jueces deben desestimar la demanda de daños y no simplemente "recalcular" el quantum presentado por los demandantes cuando no sea evidente que se han producido daños imputables a la conducta negligente o - en este caso - desleal de los administradores. Y es que admitir indebidamente a nuevos socios en una cooperativa no es una conducta que típicamente cause daños a la cooperativa (es más probable que cause daños individualizados a determinados cooperativistas si alguno de los nuevos tenía su óptica al lado de la de un antiguo miembro de la cooperativa). Es más, es imaginable que MULTIÓPTICAS se beneficiara de la ampliación del número de cooperativistas porque aumentara sus ingresos vía cuotas y redujera los precios que pagaría a sus proveedores gracias al aumento del volumen de negocio. Por tanto, no puede presumirse el daño y el juez no puede sustituir a los demandantes en la prueba del mismo.  

Las instituciones como sistemas de organización social basados en roles

 

 

Dos sujetos-agentes idénticos llevando a cabo acciones idénticas en el mismo contexto. La sola presencia de un delantal invita a los observadores a adoptar una perspectiva institucional que desencadena diferentes inferencias, predicciones y expectativas. En lugar de interpretar el comportamiento como una revelación del deseo de adquirir una botella de aceite de oliva de un agente, es más probable que lo interpretemos como una revelación de una obligación de rol, como reponer o comprobar la fecha de caducidad.


 Imagina que Laura llega a una ciudad y va a un rent-a-car donde Pablo la recibe y la ayuda a rellenar el papeleo necesario. Mientras Laura rellena los formularios, se da cuenta de que la tarifa final es más alta de lo que esperaba y empieza a discutir con Pablo. Tras un minuto, Pablo se excusa brevemente, y unos minutos después, Alex aparece y retoma la conversación con Laura justo donde Pablo la dejó. Bajo la postura mentalista, la transferencia de las creencias, deseos e intenciones de Pablo a Alex resulta sorprendentemente extraña, y deberíamos esperar razonablemente que Laura se sorprenda por el intercambio fluido de parejas comunicativas. Pero el flujo ininterrumpido de la interacción no es sorprendente desde una postura institucional, donde reconocemos que una persona nueva (Alex) que ocupa el mismo rol (que desempeñaba Pablo) asumirá los objetivos y comportamientos atribuidos a ese rol (es decir, apaciguar a un cliente)... Imagínese la sorpresa que se llevaría Laura si estuviera discutiendo con un amigo estrecho y, de repente, como Pablo, el amigo se levanta de la mesa y en su lugar se sienta un amigo suyo que retoma la discusión donde la había dejado Pablo. En este caso, una transferencia de roles sería sorprendente, si no desagradable.   

Las teorías de la inteligencia social humana en las ciencias cognitivas han estado dominadas por la idea de que las interacciones sociales humanas están respaldadas por la capacidad de mentalizar: (teoría de la mente) por la capacidad que tenemos para interpretar el comportamiento de otras personas atribuyéndoles preferencias, conocimientos y deseos. Esto nos permite explicar y predecir comportamientos, determinar cómo interactuar con los demás e incluso planificar cómo cambiar mentalidades. Es cierto que sólo los humanos tenemos una teoría de la mente tan compleja... Pero creemos que la inteligencia social humana se entiende mejor como la coevolución de dos sistemas de comprensión social: la postura mentalista que acabo de comentar y una postura institucional. El sustrato representacional central de esta postura institucional no implica representaciones de estados mentales... es un marco interpretativo generado por representaciones de estructuras sociales que especifican cómo interactúan los agentes entre sí en función de roles relativos con implicaciones normativas similares a reglas.


Perspectiva mentalista y perspectiva institucional

En este utilísimo trabajo para los juristas, los autores explican que la idea de lo que sea una "institución" y, en particular, las jurídicas como el matrimonio, la Agencia Espacial Europea, el contrato de trabajo o la sociedad anónima —y, en general, las corporaciones—se entiende mejor desde la denominada perspectiva institucional, distinta de la perspectiva mentalista.

Como se dice en el párrafo transcrito del trabajo, la perspectiva institucional explica la conducta del otro individuo con el que se interactúa en función de roles distribuidos en una estructura normativa; la segunda, en función de estados mentales: si la clienta Laura discute el precio del alquiler del coche con Pablo el empleado y, tras la marcha de este, otro retoma la conversación “donde se quedó”, la continuidad no se explica por Laura como un trasvase misterioso de creencias o intenciones, sino como la persistencia del mismo rol dentro de la organización empresarial, rol que antes desempeñaba Pablo y ahora desempeña Alex (al que Laura supondrá autorizado para tomar una decisión sobre la tarifa aplicable). Del mismo modo, cuando pedimos un café en un bar no necesitamos conjeturar deseos o intenciones del camarero: sabemos qué “debe” ocurrir porque el rol especifica tareas, poderes (p. ej., cobrar y preparar el pedido) y límites (p. ej., no regalar consumiciones). Incluso en interacciones complejas —un partido de fútbol, una gran junta de socios— el comportamiento de enormes números de individuos se vuelve predecible para cualquier miembro del grupo al que se le pueda suponer que conoce los roles de la institución. En un partido de fútbol, que conoce "las reglas del juego" y el papel que juegan el árbitro, el portero, un delantero o un defensa y los espectadores. Como dicen los autores, un extraterrestre no vería más que movimientos aleatorios de los individuos (y no todos) y un experto vería un "ballet" más o menos perfectamente ejecutado. Un indígena del Amazonas no entendería por qué, al final de una representación teatral, los asistentes patean o aplauden. La coordinación entre los jugadores tiene lugar sin comunicación explícita y, a veces, sin teoría de la mente activa.

En las corporaciones (asociación, fundación, sociedad anónima y cooperativa), los roles se describen como cargos y órganos a los que las reglas jurídicas y los estatutos de la corporación atribuyen funciones, competencias e imponen deberes y límites. Cuando alguien actúa lo interpretamos en términos de si está ejerciendo correctamente las funciones de su cargo. Y si no lo hace, puede que sea porque ya no ocupa el cargo o porque está desempeñando otro rol. Por eso no podemos apresurarnos a acusarle de incumplir. 

La relación evolutiva entre la perspectiva mentalista y la institucional es semejante, de algún modo, a la relación evolutiva entre el intercambio y el trabajo en común. Aunque intuitivamente la primera debió de preceder a la segunda, lo más probable es que ambas coevolucionaran. Lo sabemos porque hay animales sociales que han desarrollado "instituciones" en este sentido de asignación de roles y carecen de mentalización. Antes que atribuir estados mentales a otros individuos de su especie, muchas especies de animales pueden interactuar con otros individuos de su misma especie, esto es, ser animales sociales gracias a estructuras proto‑institucionales como el parentesco o jerarquías de dominancia que codifican regularidades de conducta sin requerir representación explícita de “roles”. Basta con que el animal pueda identificar quién es pariente y quién no o qué lugar ocupa el individuo en la jerarquía social. 

Con el aumento de la complejidad social emerge la capacidad para cambiar de papel/rol según el contexto, lo que exige una capacidad psicológica nueva: la de representarse abstractamente el rol y distinguirlo del individuo que lo está desempeñando (entender que Pablo "está actuando como administrador social" al comienzo de la junta de accionistas pero que ahora lo hace como accionista que ostenta el 30 % del capital social y se ha procedido a votar las propuestas correspondientes a los acuerdos sociales listados en el orden del día de la reunión). La importancia de esta "nueva" capacidad psicológica es que es generativa: no solo nos permite comprender las instituciones existentes, sino que podemos inventar nuevos roles en el marco de interacciones cada vez más complejas y, por tanto, nuevas instituciones. 

Complementariedad y coevolución entre la perspectiva mentalista y la institucional

Se entenderá que se diga que ambas perspectivas (mentalista e institucional) se complementan. La mentalista es idonea para contextos o situaciones novedosas. Hay que adivinar qué piensa, quiere o planea el otro para ajustar nuestra conducta y poder lograr la coordinación con el otro o su destrucción si es un rival o enemigo. Recuérdese la historia que cuenta Olson recogida de Herodoto. Los fenicios que acudían hasta lo que hoy es Cádiz para comerciar con los nativos dejaban los productos que querían vender a los locales en la playa y se volvían al barco encendiendo un fuego para que el humo sirviera de señal. Los locales se acercaban entonces, los examinaban y dejaban a cambio el producto local que servía de precio (oro). Si los fenicios consideraban suficiente dicho precio, recogían el oro y zarpaban. Si les parecía insuficiente, lo dejaban en la playa. Los locales volvían y añadían más oro hasta que los fenicios se daban por satisfechos. ¿Por qué los locales no se limitaban a llevarse la mercancía fenicia y no volver a aparecer? Porque si lo hacían, perderían las ganancias de los futuros intercambios. Los fenicios no volverían a aparecer por allí. Y los fenicios sabían que los gaditanos entenderían que eso sería lo que ocurriría. La situación - aparición de gente con intención de comerciar, no de guerrear - era novedosa para los gaditanos. La teoría de la mente de la que disfrutamos los humanos les ayudó a coordinarse con los fenicios.  

Pero la teoría de la mente es costosísima en términos de los recursos cognitivos que demanda, de manera que cuando las interacciones son repetidas y "estructuradas", la teoría institucional permite maximizar la cooperación y minimizar los costes cognitivos (sabemos qué podemos esperar). Sólo "encendemos" la mentalización cuando algo nos sorprende porque alguien no se está comportando de acuerdo con el rol que le hemos asignado. Y es que el empleo de "modelos" es universal en el conocimiento humano, no solo en la ingeniería.

En la psicología del desarrollo, se observa que niños de tres años, que fracasan en tareas clásicas de falsa creencia (el adulto que busca un objeto escondido donde el adulto cree que puede estar, no donde el niño-espectador 'sabe' que está porque un tercero lo ha cambiado de lugar mientras el adulto no estaba presente), razonan correctamente cuando el mismo escenario se formula como aplicación de una regla (“las muñecas van en la caja de juguetes”) lo que les lleva a anticipar que el adulto buscará la muñeca en la caja de juguetes, anticipando la conducta que corresponde al rol y a la regla vigente, no a la creencia individual. Atribuciones típicas de la teoría de la mente (p. ej., “el personaje que trata de impedir que otro haga algo tiene malas intenciones” o “quien asume más coste revela preferencia más fuerte”) cambian cuando interpretamos al agente como ejecutor de un rol: impedir que otro haga algo puede ser un requisito del cargo (el de policía); soportar un coste, la consecuencia normativa de la función (la maestra que los niños guarden los juguetes tras acabar de jugar). Los niños, además, buscan activamente aprender normas, infieren su ámbito subjetivo (a quiénes vinculan) por mera observación y comienzan a organizar esas normas en representaciones basadas en roles. Todo ello sugiere que la perspectiva institucional emerge a muy corta edad, se especializa y estructura el razonamiento social incluso antes de una mentalización madura.

Trasladado a las instituciones jurídicas 

como un contrato de compraventa, un préstamo, o una relación laboral y, en especial, a las instituciones que articulan jurídicamente relaciones estables y duraderas de grupos de individuos que darán lugar a múltiples interacciones entre los miembros del grupo, como el matrimonio y la familia, las sociedades y las corporaciones, esta perspectiva institucional se traduce en construir la corporación como un sistema de cargos y órganos dotados de competencias, poderes y deberes, con limitaciones que no dependen de las preferencias personales del titular, sino del contenido normativo del rol: el presidente de la junta convoca la reunión y dirige los debates, da y quita la palabra y proclama los resultados. Resultaría incongruente con ese rol que uno de los accionistas se dirigiera a él pidiéndole un café. El consejo de administración o la junta directiva de una asociación adopta acuerdos en el marco de sus competencias y otorga poderes para que el apoderado pueda celebrar contratos con terceros en nombre de la asociación pero sería incongruente que pretendiera decirle a un accionistas a qué colegio debe llevar a su hija. El administrador gestiona y puede dar órdenes a los empleados de los que se espera que obedecerán pro no lo harán si se encuentran al administrador en el cine y a éste se le ocurre pedirle que le compren palomitas. El socio puede reclamar que le envíen los documentos que se van a aprobar en la Junta pero no puede pretender usar el coche del presidente para llevar a su hija al colegio. La previsibilidad de la conducta deriva, pues, de la adscripción a un rol y del conjunto de reglas constitutivas y regulativas que lo definen, lo que permite anticipar acciones sin tener que reconstruir intenciones particulares caso por caso.

Normas sociales y normas jurídicas

Los autores explican que los sociólogos clasifican las normas sociales en “injuntivas” y “descriptivas”. Las primeras son las que prescriben lo que “debe” hacerse y cuya fuerza proviene de la presión social o de la expectativa de sanción (por ejemplo, guardar silencio en una biblioteca porque se considera obligatorio). Normas descriptivas, en cambio, no imponen deberes, sino que reflejan patrones de conducta habituales en un grupo, sin mecanismos de coerción (por ejemplo, aplaudir al final de una obra de teatro porque “es lo que se hace”). Y añaden que las normas institucionales no encajan del todo en esta dicotomía. Se caracterizan por tres rasgos: (1) son dependientes del rol, es decir, su alcance se define por el cargo y su posición en la estructura institucional (Pablo no tiene que traerle palomitas a Pilar cuando ambos están en el cine, pero sí que tiene que traerle un café si están en el bar, Pablo es el camarero y Pilar una clienta o en la oficina y Pilar es su jefe y Pablo su asistente personal); (2) el cumplimiento se interpreta como consecuencia causal de ocupar el rol, no como mera prudencia frente a sanciones ni como simple imitación de lo que hacen otros (Pablo ha aceptado el ‘rol’); y (3) el incumplimiento suele verse como indicio de que el agente ha dejado de actuar en ese rol, más que como falta castigable o como evidencia de que la norma “deja de describir” la práctica del grupo (Pablo el camarero no trae el café a Pilar porque ya se ha quitado el delantal porque su turno ha acabado). Así, en una corporación, si un administrador actúa fuera de su competencia, no decimos que “ha desobedecido una norma”, sino que ha actuado ultra vires, lo que afecta a la validez del acto y a su imputación jurídica (un iusprivatista dice, en un caso así, que en el mundo jurídico hay más normas que las del Código Penal). De ahí que, en sociedades y corporaciones, muchas discrepancias se tramiten como problemas de competencia y validez/eficacia del acto y no primariamente como conflictos de intenciones subjetivas. La estructura institucional agrega y encadena reglas en redes de roles, transformando un inventario difuso de prescripciones en un sistema interpretativo operativo que confiere estabilidad a las expectativas (podemos saber cómo se van a comportar los demás) y, con ello, reduce los costes de la coordinación. 

Instituciones y libertad de pactos: coordinación mecánica y coordinación contractual

A diferencia de los precios en los mercados de competencia perfecta donde no hay espacio para que las partes del intercambio acuerden uno diferente (por eso se dice que los que operan en un mercado competitivo son ‘precioaceptantes’), los individuos disfrutan de un amplio margen de libertad dentro de la institución. 

A la luz de lo que se acaba de explicar, resulta bastante obvio: la mentalización reduce los costes de coordinación en las relaciones interindividuales; la perspectiva institucional los reduce aún más y lo hace porque “modeliza” las relaciones sociales asignando posiciones abstractas a los demás individuos, posiciones que nos permiten entender y predecir su conducta. 

Pero la minimización de los costes de la interacción coordinada sólo se logra cuando ésta se “mecaniza” como ocurre con los precios o con la coordinación mecánica que logra una máquina o logran los genes o cualquier interacción química o biológica. En las relaciones sociales que tienen lugar en el marco de una institución, hay por el contrario mucho espacio para la coordinación explícita y este espacio está delimitado por “metarreglas”. Por ejemplo, en un contrato de trabajo, la “metarregla” que es el “poder de dirección” del empleador “rellena” toda la relación entre los sujetos que desempeñan el papel de “empleador” y de “trabajador”. El empleador puede cubrir todas las "lagunas" que haya en el contrato de trabajo dentro del marco de la institución laboral. Pero en el matrimonio, la “metarregla” que es que las decisiones que afecten a la familia se toman de común acuerdo obliga a los cónyuges a negociar explícitamente buena parte de tales decisiones. 

De ahí que se diga que la libertad contractual también tiene un papel en el seno de las instituciones. En el caso del matrimonio, los cónyuges pueden acordar lo que les parezca sobre el patrimonio conyugal a través de capitulaciones matrimoniales (art. 1323 CC) y los socios de una sociedad anónima pueden incluir los pactos que tengan por conveniente (art. 28 LSC). Decir que la sociedad anónima es una institución no es incompatible con reconocer el papel de la autonomía privada y la libertad contractual en la ordenación de las relaciones entre los accionistas y de estos con los administradores.

Julian Jara-Ettinger and Yarrow Dunham, The Institutional Stance, forthcomingBehavioral and Brain Sciences 2025

lunes, 29 de diciembre de 2025

El gordo de Villamanín y el artículo 1103 CC



Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


En Villamanín, León, la Comisión de Fiestas, formada por 15 jóvenes de la localidad, vendió participaciones de lotería de 5 euros, de los que 4 euros correspondían a la apuesta en el décimo y 1 euro era un donativo para las fiestas. Cada décimo cuesta 20 euros, por lo que cada participación representaba una quinta parte del décimo (4 € sobre 20 €). El número premiado fue el 79.432, agraciado con el primer premio (4 millones de euros por serie, 400.000 € por décimo). El problema surgió porque se imprimieron y vendieron más participaciones de las que cubrían los décimos realmente adquiridos. Según los datos, se vendieron unas 450 participaciones, pero solo había décimos suficientes para cubrir 400 participaciones. Esto dejó 50 participaciones sin respaldo, lo que equivale a 10 décimos inexistentes. Cada décimo premiado vale 400.000 €, así que el desfase total ascendió a 4.000.000 €.

En una reunión con vecinos y Guardia Civil, se propuso una solución: que los agraciados cedieran entre un 6 % y un 10 % de su premio (entre 4.800 € y 8.000 € por participación premiada) para cubrir el agujero, y que los miembros – 15 – de la Comisión renunciaran a lo que les había tocado en beneficio de los demás adquirentes (unos 2.000.000 €)

Tras una conversación con Cándido Paz-Ares y con Fernando Pantaleón, me han convencido de que la solución alcanzada en esa asamblea de los vecinos es, probablemente, la que daría un juez que tuviera que entender del asunto. Es decir, que condenar a los 15 miembros de la comisión de fiestas a indemnizar el daño causado a los compradores de las participaciones pero reducir esta al valor de los premios que les habían correspondido a los 'dañantes' es lo que habría hecho un juez que hubiera aplicado las normas del Código civil español. 

El razonamiento jurídico que me ofrecen Paz-Ares y Pantaleón sería el siguiente:

1. Es evidente que ha habido negligencia por parte de la Comisión de Fiestas y es probable que, tratándose de una gestión conjunta de todos los miembros, la responsabilidad correspondiente fuera considerada solidaria, esto es, todos los miembros de la Comisión serían considerados solidariamente responsables del daño sufrido por los compradores de las participaciones. Esta conclusión podría discutirse si se hubiera encargado a algún miembro concreto la gestión de la impresión y venta de las participaciones pero debe pesar más el hecho de que la emisión y venta de las participaciones era una iniciativa de la comisión en su conjunto lo que abunda en la consideración de que la responsabilidad por los daños derivados de esa actividad debe ser conjunta.

2. Si se condenara a los 15 miembros de la comisión de fiestas a indemnizar la totalidad del daño sufrido por los adquirentes de las participaciones (4.000.000 €), sería fácil concluir que tal responsabilidad sería desproporcionada en su quantum. 

3. La aplicación analógica del artículo 1726 CC (que "el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido") no ayudaría a reducir el quantum porque, como ha explicado Pantaleón, el artículo 1726 CC no se refiere a un problema de quantum respondatur sino a uno de an respondatur exclusivamente: "si el mandato es gratuito, el Tribunal deberá (no se trata ahora de una facultad) requerir, para considerar responsable al mandatario (no retribuido), una culpa o negligencia más grave que la requerida para hacer responsable al mandatario retribuido". Podría decirse que la negligencia de los miembros de la comisión de fiestas no es suficientemente grave para hacerlos responder y que sí lo sería si el error hubiera sido cometido por el lotero. Pero, tratándose de revender lotería con un recargo, la mínima diligencia exigible a cualquier persona incluye que se verifique cuidadosamente que no se emiten participaciones no respaldadas por billetes de lotería por lo que es fácil concluir que el carácter desinteresado, altruista y en beneficio de todo el pueblo de la conducta de los miembros de la comisión de fiestas no les exime de responsabilidad. 

4. Aclarado que los miembros de la comisión de fiestas responden y asumiendo que lo hacen solidariamente, la cuestión se centra en si los daños sufridos por los vecinos del pueblo que compraron las participaciones era previsible (art. 1107 CC: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento). Podría decirse, prima facie, que no es previsible que te toque el gordo cuando juegas a la lotería pero, en sentido contrario, se podría replicar que si uno compra lotería es porque prevé (se imagina como posible) que le toque un premio y también se imagina como posible aunque menos probable que le toque el gordo. Por tanto, es probable que un juez no considerara que lo que ocurrió - que les tocó el gordo - fuera imprevisible en el sentido del artículo 1105 CC. 

5. De manera que puede quedar establecido que los miembros de la comisión de fiestas responden, que lo hacen solidariamente y que los daños indemnizables serían los 4.000.000 que 'faltaban'. ¿Condenaría un juez a los 15 miembros de la comisión a pagar 4.000.000? La respuesta más probable es que no. Y no lo haría por aplicación del artículo 1103 CC que dice 

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

El fundamento de esta moderación de la responsabilidad se ha querido encontrar en la equidad (así muchas sentencias antiguas) o en la mayor o menor "buena fe" en el incumplimiento. Diez-Picazo consideraba que era una remisión al artículo 1726 CC por ejemplo, es decir, que los criterios sobre cuándo y en cuánto se ha de moderar la responsabilidad se encuentran en otras normas distintas del 1103 CC. Pantaleón, en su artículo "El sistema de responsabilidad contractual (Materiales para un debate)" ADC 3(1991) explica lo siguiente:

Nada de lo dispuesto en el artículo 1107 CC puede justificar atribuir a las normas de responsabilidad contractual una función preventivo-punitiva: nada hay en dicho precepto que respalde la tesis de que la responsabilidad contractual se gradúa, en su cuantía, con arreglo a la gravedad de la culpa del deudor. Lo mismo cabe afirmar respecto de la proposición final del artículo 1103 CC... Si no me equivoco, la acogida por el legislador español... de la facultad judicial de moderación de la responsabilidad contractual no dolosa, no tuvo otra finalidad que la de solucionar en nuestro ordenamiento, por una vía intermedia, la polémica existente entre los exégetas franceses sobre si la previsibilidad al tiempo de contratar del artículo 1150 del Code se refería únicamente a la causa de los daños (al an de la previsibilidad) o también a su cuantía. Nuestro Código civil se habría decidido por una solución intermedia, ya preconizada por Pothier: se exige únicamente la previsibilidad, en el momento de la celebración del contrato, de las causas del daños o, dicho con más precisión, de los tipos o clases de eventos dañosos de cuya indemnización se trate. Un daño de una clase que, al tiempo de contratar, aparezca como previsible consecuencia del incumplimiento será indemnizable aunque la cuantía del mismo sobrepase en mucho la suma que razonablemente pudieron prever las partes al tiempo de contratar. Ahora bien, cuando esto ocurra, el Tribunal podrá moderar quantum respondatur al amparo de lo dispuesto en la proposición final del artículo 1103 CC... 

Y añade que, a su juicio, no hay duda del 

"buen sentido adoptado por el Código civil español: la proposición primera del artículo 1107.I CC exige solo la previsibilidad al tiempo de contratar del tipo o clase de daño de cuya indemnización se trate; pero, cuando la cuantía del daño en cuestión sobrepase de modo sustancial la suma que razonablemente pudo prever el responsable no doloso en aquél momento, el Tribunal podrá moderar la cuantía de la indemnización según el caso. 

"Si mi tesis es correcta, concluye Pantaleón, 

"la facultad judicial de moderación prevista en la proposición final del artículo 1103 podrá ser ejercitada por los Tribunales en aquellos casos de responsabilidad contractual no dolosa en que la cuantía de los daños derivados del incumplimiento, de tipos o clases que, en el momento de contratar, aparecían como previsible consecuencia de la falta de cumplimiento, resulte significativamente superior a la cuantía de daño prevista o previsible en aquel momento Y sólo en tales casos: atribuir a aquella facultad de moderación un mayor ámbito de aplicación supondría dejar al arbitrio judicial la posibilidad de hacer injustificada equidad en contra de los legítimos intereses de los acreedores, cuya causa no tiene por qué ser mirada con disfavor en un ordenamiento como el nuestro, en el que ni siquiera puede afirmarse la existencia de un principio general de favor debitores (cfr. arts. 1127 ó 1289 CC)

Lógicamente, dado que estamos en el ámbito de lo que las partes pudieron o no pudieron prever, la moderación prevista en el artículo 1103 CC no se aplica a la responsabilidad extracontractual. Y 

... Nada de lo anterior obsta a la procedencia de reducir la cuantía indemnizatoria en los casos, ya de responsabilidad contractual ya de responsabilidad extracontractual, en que concurra culpa del perjudicado en la causación de los daños pero no por aplicación del 1103 CC que es ajeno a la cuestión de la concurrencia de culpas. 

6. La conclusión no se deja esperar: la solución de consenso que alcanzaron los vecinos de Villamanín es la que habría establecido en su sentencia un juez que hubiera aplicado correctamente el derecho. En efecto, reducir la indemnización al 50 % es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso sobre todo teniendo en cuenta que esa cuantía procederá de la parte del premio que les había tocado a los propios responsables.

Además, esta solución contribuye, sin duda, a la paz social en el pueblo de Villamanín o, como quieren en China, a restaurar la 'armonía' en las relaciones sociales y familiares quebrada por la disputa. Lo específico del derecho occidental es que el derecho está por encima de la armonía social, pero cabe esperar que si el derecho es una técnica al servicio del logro de resultados justos y equitativos en las relaciones sociales, el derecho occidental sea claramente superior, también en el logro de la armonía social, al derecho chino porque deja a la bondad natural respecto de los miembros de nuestro propio grupo (mutualidad) corregir las situaciones que se consideren injustas. No me cabe duda de que los vecinos de Villamanín habrían adoptado una solución diferente (repartiendo las pérdidas entre todos los adquirentes equitativamente) si, en el caso, los familiares de los 15 miembros de la comisión de fiestas no estuvieran, también, entre los agraciados con el gordo. Pero eso no lo sé.

sábado, 27 de diciembre de 2025

Hugh Everett III

 

La interpretación de Everett y otras que ponen en cuestión el consenso de Copenhage, son realistas en el sentido de que asumen que la función de onda es real, física, que la mente humana es un objeto natural, y que la conciencia no juega ningún papel en dar forma a la realidad, la cual existe con independencia de la agencia humana. (pp 373-374)

 

El teorema de Bell

El teorema de Bell sostiene que un cambio en una partícula en un sistema entrelazado de dos partículas impacta instantáneamente a la otra partícula. Incluso para dos partículas separadas por años luz, la función de onda de todo el sistema de dos partículas cambia sin, aparentemente, violar la ley dinámica que prohíbe las transferencias de información más rápidas que la luz. The Many Worlds of Hugh Everett III, Peter Byrne, p. 314, nota 3 los "muchos mundos" no son universos separados físicamente, sino formas de organizar la información cuántica que está distribuida en todo el sistema (Kuypers/Deutsch).

Decoherencia

Los sistemas cuánticos dejan de mostrar comportamientos típicos de la mecánica cuántica (como la superposición) y pasan a comportarse de manera clásica, como los objetos que vemos en nuestra vida cotidiana. En mecánica cuántica, las partículas pueden estar en superposición de estados (por ejemplo, un electrón puede estar en dos posiciones a la vez). 

Los físicos dicen que las partículas relacionadas de esta manera están entrelazadas cuánticamente entre sí. La propiedad entrelazada no tiene por qué ser la ubicación: dos partículas pueden girar en direcciones opuestas, pero ninguna gira definitivamente en sentido horario. O exactamente una de las partículas puede estar excitada, pero ninguna lo está definitivamente. El entrelazamiento puede conectar partículas independientemente de dónde estén, qué sean y qué fuerzas puedan ejercer unas sobre otras; en principio, podrían perfectamente ser un electrón y un neutrón en lados opuestos de la galaxia. Así, el enredo crea una especie de intimidad en medio de asuntos antes inimaginables.

Sin embargo, en el mundo macroscópico no vemos esto: los objetos tienen posiciones definidas. ¿Por qué ocurre esta transición? La teoría de la decoherencia sostiene que cuando un sistema cuántico interactúa con su entorno (por ejemplo, con moléculas de aire, radiación, etc.), las fases relativas entre los estados de superposición se pierden. Esto no destruye la superposición en sentido estricto, pero hace que sea inobservable porque la información sobre esas fases se dispersa en el entorno. En otras palabras, el sistema deja de comportarse como un sistema aislado y se convierte en parte de un sistema mucho mayor, donde las correlaciones cuánticas se diluyen. 

Este proceso ocurre constantemente en la naturaleza. No requiere conciencia ni observador externo: la idea de que “la conciencia colapsa la función de onda” (interpretación de Copenhague en su versión más popular) ha sido reemplazada por esta explicación física. Lo que hace que algo parezca “clásico” es la interacción con el entorno, no que alguien lo observe. Gracias a la decoherencia, los estados cuánticos se “deslocalizan” en el entorno y el sistema adquiere propiedades clásicas (como posición definida) para todos los efectos prácticos. La decoherencia es extremadamente rápida para sistemas macroscópicos. 
Ejemplo: Un grano de polvo en el aire pierde coherencia en Un átomo aislado en vacío puede mantener coherencia durante milisegundos o más. Lo que llamamos “mundo clásico” es una emergencia aparente: el sistema sigue siendo cuántico, pero la información sobre las fases está dispersa en el entorno. Para todos los efectos prácticos, el sistema se comporta como si hubiera colapsado. Imagina que tienes un acorde tocado en un piano (varias notas sonando juntas). Si cada nota se mezcla con ruido ambiental y se dispersa, ya no puedes distinguir el acorde: solo oyes un murmullo. La superposición sigue existiendo, pero es inobservable.

El problema de la base preferida 

está directamente relacionado con la decoherencia y la transición cuántico-clásica. En mecánica cuántica, un estado puede expresarse en muchas bases (por ejemplo, posición, momento, energía). Cuando hablamos de “colapso” o de que el sistema parece tener propiedades clásicas, surge la pregunta:  ¿Por qué el mundo clásico parece estar descrito en términos de ciertas variables (posición, orientación) y no en otras (como momento o combinaciones arbitrarias)?

La función de onda puede descomponerse en infinitas bases ortogonales. Sin embargo, la experiencia macroscópica muestra que los objetos tienen posiciones definidas, no superposiciones en bases extrañas, matemáticamente válidas pero que no corresponden a variables físicas intuitivas como posición o momento.

La decoherencia no solo explica la pérdida de coherencia, sino también por qué ciertas bases se vuelven “robustas” frente a la interacción con el entorno. Cuando el sistema interactúa con el entorno, ciertos estados (llamados pointer states) son más estables porque no se destruyen por la interacción.  Estos estados forman la base preferida: son los que sobreviven a la decoherencia y, por tanto, los que percibimos como “clásicos”. Ejemplo:  Para un objeto macroscópico, la posición es la variable que se correlaciona fuertemente con el entorno (fotones, moléculas).  Si intentaras mantener una superposición en la base de momento, se perdería muy rápido porque el entorno “mide” la posición constantemente. 

En principio, la función de onda puede expresarse en cualquiera de estas bases “extrañas”. Sin embargo, el mundo clásico parece elegir posición como la base en la que los objetos tienen valores definidos. La decoherencia explica esto: las bases extrañas no son estables frente a la interacción con el entorno, mientras que la base de posición sí lo es. Por eso, las bases extrañas se “destruyen” rápidamente y no las vemos en la práctica. En el formalismo de decoherencia, la interacción entre sistema y entorno selecciona los estados que minimizan la pérdida de información.

Darwinismo cuántico

Sabemos que la decoherencia explica por qué las superposiciones se vuelven inobservables, pero ¿cómo obtenemos información “objetiva” sobre el sistema? Es decir, ¿por qué varias personas pueden medir la misma posición de un objeto y coincidir? Zurek propuso que el entorno no solo destruye coherencias, sino que actúa como un canal de información. El sistema interactúa con el entorno (fotones, moléculas). El entorno copia información sobre ciertos estados del sistema (los pointer states). Esa información se distribuye en muchas partes del entorno. Esto significa que los estados más “robustos” frente a la interacción (los pointer states) son los que se replican. Como en la evolución biológica, solo sobreviven los estados que pueden “propagarse” en el entorno. Por eso, todos los observadores que acceden a fragmentos del entorno (por ejemplo, luz reflejada en un objeto) obtienen la misma información: posición, color, etc.

Cuando un sistema cuántico interactúa con el entorno, las superposiciones dejan de ser observables porque las coherencias (las fases relativas) se dispersan. Pero esa información no se destruye, sigue existiendo en el conjunto sistema+entorno. Lo que ocurre es que se oculta a nuestra vista, porque queda codificada en correlaciones complejas entre el sistema y el entorno. Para acceder a ella habría que medir el entorno completo, algo prácticamente imposible. Zurek añade que el entorno no solo dispersa información, sino que copia y distribuye ciertos aspectos del sistema (los llamados pointer states) en múltiples fragmentos del entorno. Estos estados son los más estables frente a la interacción. El entorno actúa como un “medio de comunicación”: la luz reflejada en un objeto, por ejemplo, lleva información sobre su posición. Esa información se replica muchas veces, creando redundancia. Por eso, distintos observadores pueden acceder a fragmentos del entorno y obtener la misma información sin perturbar el sistema. 

La información sobre la superposición original (las fases) no desaparece, pero queda dispersa en correlaciones no locales entre el sistema y el entorno. Para nosotros, esa información es inaccesible porque requeriría medir el entorno entero y reconstruir las correlaciones. Por eso, el mundo nos parece clásico: solo vemos los estados que el entorno ha “publicitado” (posición, orientación), no las coherencias ocultas.

Ejemplo: Imagina que publicas un mensaje en redes sociales, pero el texto original se fragmenta en millones de piezas cifradas repartidas por servidores. Lo que se hace viral son solo unas pocas palabras clave (los pointer states). El mensaje completo sigue existiendo, pero está tan disperso que nadie puede reconstruirlo. Así funciona la decoherencia: la información cuántica completa está ahí, pero inaccesible.

Se llama Darwinismo porque hay un proceso de selección: muchos estados posibles → el entorno “favorece” los que son estables y fáciles de copiar. Esos estados se vuelven “objetivos” porque son redundantes en el entorno.

Quantum Darwinism explica cómo la objetividad clásica surge del mundo cuántico: la decoherencia elimina superposiciones; el entorno amplifica y distribuye información sobre ciertos estados y así, todos los observadores ven lo mismo sin interactuar directamente con el sistema.

Pero —como señala Zurek— no resuelve la cuestión más difícil: ¿Debemos considerar que todas las ramas de la función de onda universal son “reales” (como en Everett), o son solo estados epistemológicos, como pensaba Bohr? Los resultados técnicos sugieren que la verdad está entre ambos extremos, pero no hay consenso.

Según el consenso de Copenhague, los estados cuánticos son epistemológicos, herramientas para describir conocimiento, no realidad física. Everett (Muchos mundos): Todas las ramas de la función de onda universal son igualmente reales. Zeh: Criticó la vaguedad de Bohr, llamando a la interpretación de Copenhague “el mayor sofisma en la historia de la ciencia”. Para Zeh, la decoherencia no es un proceso físico completo, sino un modelo heurístico. Propuso una visión “many minds”: cada observador consciente experimenta una rama, pero esas “mentes” son copias virtuales de cerebros, no una conciencia supra-física. Esto introduce la conciencia como un proceso especial, algo que Everett evitó.

Zurek intenta ir más allá: la decoherencia explica la pérdida aparente de coherencia, pero no la objetividad. El darwinismo cuántico añade que el entorno selecciona y replica información sobre ciertos estados (pointer states) y la distribuye redundante en múltiples fragmentos. Así surge la objetividad clásica: todos los observadores acceden a la misma información sin interactuar directamente con el sistema. Sin embargo, esto no elimina la pregunta ontológica: ¿son todas las ramas reales o solo la que percibimos?  La información cuántica completa no se destruye, se oculta en correlaciones entre sistema y entorno. 

Zeh describe esto como un “cierre relámpago” relativista: la entanglement local se propaga a la velocidad de la luz como una cremallera gigante. Cuando ocurre un evento de decoherencia, el sistema se entrelaza con su entorno de manera local (por ejemplo, una molécula interactúa con un fotón). Ese entrelazamiento no se queda en un punto: se propaga porque el entorno también interactúa con otras partes del entorno, y así sucesivamente. La propagación ocurre a la velocidad de la luz, porque las interacciones físicas (electromagnéticas, por ejemplo) no pueden transmitir información más rápido que eso. ¿Por qué la imagen de una “cremallera gigante”? Imagina una cremallera que se va cerrando desde un extremo: Cada diente que se engancha representa una nueva correlación cuántica que se forma entre el sistema y una parte del entorno. A medida que la cremallera avanza, más y más grados de libertad quedan “bloqueados” en una estructura correlacionada. Al final, tienes una enorme red de correlaciones que abarca regiones macroscópicas del espacio. El entrelazamiento inicial es local, pero su efecto se extiende globalmente porque cada interacción crea nuevas correlaciones. Esto convierte la superposición original en algo distribuido por todo el entorno, inaccesible para cualquier observador local. Por eso decimos que la información no se destruye, sino que queda “oculta” en una estructura gigantesca de correlaciones. Esto refuerza la idea de que la decoherencia es un proceso físico local, pero sus efectos son globales en la función de onda universal. James Hartle resume: “En pocas palabras, la física clásica es una característica emergente aproximada de un universo completamente cuántico, como el que describió Everett.” Es decir, lo clásico no es fundamental, sino una ilusión práctica en un cosmos cuántico.

Cosmología cuántica

La distinción entre lo que es y lo que se sabe que es, tan clara en la física clásica, se difumina, y quizá no exista en absoluto a nivel cuántico. Por ejemplo, interacciones energéticamente insignificantes de un objeto con su entorno cuántico bastan para destruir su naturaleza cuántica. Es como si el “ojo vigilante” del entorno, que “monitoriza” el estado del sistema cuántico, lo obligara a comportarse de manera efectivamente clásica. Sin embargo, incluso fenómenos que implican la gravedad —que ocurren en la escala más macroscópica de todas— llevan la impronta de lo cuántico. ... varios filósofos han propuesto interpretaciones pseudo-everettianas. De hecho, se ha sugerido recientemente que todo el Universo —incluidas las configuraciones de su campo gravitatorio— puede y debe describirse mediante la teoría cuántica. Interpretar los resultados de los cálculos realizados en una “función de onda del Universo” es difícil, ya que las reglas prácticas que suelen aplicarse en experimentos con átomos, fotones y electrones presuponen que tanto el “aparato de medida” como el “observador” son mucho mayores que el sistema cuántico. Esto, claramente, no ocurre cuando el sistema cuántico es el Universo entero. Zurek, 1990.

La cosmología cuántica es el intento de aplicar la mecánica cuántica al universo completo, buscando ir más allá del instante inicial de la creación. Señala que el programa, iniciado en los años 60 por DeWitt, Misner y Wheeler, ganó impulso en los 80 gracias a propuestas formales como la de Hartle‑Hawking (función de onda del universo sin condiciones de frontera clásicas). Este enfoque supone que el universo emergió mediante fenómenos cuánticos, lo que implica que en el origen no había un espacio-tiempo clásico definido, sino una superposición de geometrías posibles descritas por la función de onda del universo. Según la propuesta Hartle-Hawking, el universo no comenzó con una “frontera” temporal clásica (un instante inicial con condiciones fijas), sino que surgió de un estado cuántico sin borde, donde el tiempo mismo es una variable emergente. En este marco, la creación del universo puede entenderse como un proceso de efecto túnel cuántico desde un estado “sin tiempo” hacia un estado donde el espacio-tiempo clásico se estabiliza. Esto conecta con la idea general que hemos discutido: lo clásico no es fundamental, sino una característica emergente de una realidad cuántica más profunda, en la que incluso la geometría y la causalidad son aproximaciones derivadas de la dinámica cuántica universal. 

En los últimos años de su vida, Hawking, junto con el cosmólogo Thomas Hertog, revisó aspectos fundamentales de la cosmología cuántica tal como la conocía. Propusieron que el universo podría surgir sin una frontera temporal definida, y subrayaron que las propiedades aparentemente “ajustadas” del cosmos ordinario emergen de una dinámica cuántica autoorganizada, no de una necesidad matemática o una selección divina. Abandonaron además la idea de una inflación eterna múltiple, argumentando que ese modelo depende demasiado de extrapolaciones clásicas inapropiadas y, en su lugar, apuntan hacia un multiverso reducido que debería ser “testable”, rechazando así interpretaciones especulativas e inverificables del multiverso. 

Dividiendo tigres (pp 381-382)

... Wallace se apoya en el concepto del filósofo Daniel Dennett sobre los objetos reales definidos como patrones persistentes. La idea es más o menos así: piensa en un tigre, la selva y el universo ramificado en el que caza. El tigre y su entorno (incluidos nosotros, los observadores) están compuestos por sistemas microscópicos entrelazados que intercambian constantemente fotones, electrones y ondas de energía. El tigre, y todo aquello con lo que interactúa y se correlaciona, se ramifica continuamente en copias que emprenden historias diferentes. Cuánticamente, el tigre es una mancha de patrones que cambia de forma en una jungla cuántica extendida por múltiples mundos y tiempos; pero para los observadores macroscópicos (y nuestras copias), el tigre (y sus copias) persiste como un patrón, una aproximación a un objeto definido con nitidez a un nivel atómicamente grosero de la naturaleza, pero una entidad, al fin y al cabo: una regularidad viva y palpitante que emerge de un “remolino de moléculas”. Wallace lo explica así: tiene sentido considerar una superposición de patrones, pero carece de significado hablar de un patrón dado como si estuviera en superposición… Los patrones no están superpuestos, sino duplicados por el evento de medición… Conviene recordar el papel crucial que desempeña la decoherencia en esta explicación: sin ella, no tendríamos la estructura de ramificación que permite la existencia de múltiples copias de un mismo proceso casi idénticas y no interactuantes. 

La multiplicidad ocurre a nivel microscópico, de modo que los objetos macroscópicos… se multiplican genuinamente en número. 

Wallace aborda el problema de comprender la definitud de universos individuales dentro de la gran superposición del multiverso, en la que los términos de interferencia entre universos ramificados no se pierden del todo. ¿Son reales las historias consistentes y los mundos que persisten en el tiempo? Sí, en el mismo sentido en que son reales los ríos, los animales o los objetos persistentes: como los mundos o los instantes, no están presentes directamente en el formalismo, y a diferencia de los mundos o los instantes, solo son definibles aproximadamente, pero eso no es razón para no considerarlos entidades legítimas ni para no usarlos en nuestras explicaciones (del mismo modo que no esperamos describir la zoología de manera útil o explicativa usando únicamente el lenguaje de la teoría cuántica de campos).  

...  Everett nos pide... aceptar que existen muchos mundos y luego fusionarlos en un todo y asumir que los mundos son solo secundarios. ... “Todo se reduce al flujo de información”, dice Deutsch, quien compara la estructura del multiverso —con sus realidades separadas clásicamente pero vinculadas cuánticamente— con una computación ejecutada por un ordenador que abarca mundos paralelos... hablar de muchos mundos como una interpretación de la mecánica cuántica “es como hablar de los dinosaurios como una ‘interpretación’ de los registros fósiles”. La gran pregunta es: ¿son reales los mundos de Everett? Para Deutsch, Saunders, Wallace y sus seguidores, sí, según la mecánica cuántica. 

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