(gracias, César)
Estas dos sentencias tienen de interés que dejan claro que los particulares han de utilizar la vía de una modificación estructural cuando quieran conseguir el efecto de transmitir un patrimonio a título universal, "de un solo golpe" y, por tanto, que un individuo "suceda" a otro en la titularidad del patrimonio. Pero si no pretenden lograr este resultado - sucesión en la titularidad de un patrimonio - pueden optar por celebrar contratos de esos "ciertos" a los que se refiere el artículo 609 CC que sean aptos para transmitir el "dominio" de bienes singulares (compraventa) o la titularidad de derechos singulares (cesión de créditos). Con ellos conseguirán los efectos que el Código civil determina: se transmite la propiedad de ese bien y no conseguirán la sucesión universal en la titularidad de un patrimonio. No me cansaré de repetir: es un error aplicar las normas sobre la transmisión de bienes singulares a la transmisión de patrimonios y, en general, el Derecho de Cosas rige para los bienes singulares, no para los patrimonios. El derecho de los patrimonios es el derecho de las personas jurídicas más el derecho de sucesiones (v., La persona jurídica, 2023).
El conflicto surge en el marco del concurso de acreedores de Grupo MRF Cartuja, S.A., que en 2014 transmitió a Eurona Wireless Telecom, S.A. la rama de actividad vinculada a la explotación de la licencia administrativa MZZ 00020009 (uso del dominio público radioeléctrico). El precio pactado ascendía a 13,1 millones de euros, satisfecho parcialmente en efectivo y en parte mediante la entrega de 2.800.000 acciones de Eurona, tras una ampliación de capital no dineraria. El contrato excluía expresamente los pasivos no mencionados, entre ellos la deuda derivada de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que estaba avalada por BBVA y garantizada por Dragados Industrial, S.A. (DINSA), filial del Grupo Dragados.
En 2015, tras la ejecución de los avales por impago de MRF Cartuja, DINSA abonó más de 4 millones de euros. Posteriormente, MRF Cartuja fue declarada en concurso (2016). DINSA demandó a Eurona y MRF Cartuja en el incidente concursal, alegando que la operación debía considerarse una segregación (modalidad de escisión regulada en la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales), lo que habría implicado responsabilidad solidaria de ambas sociedades por el pasivo (art. 80 LME). Subsidiariamente, invocó nulidad por simulación, fraude de acreedores y enriquecimiento injusto, y reclamó la restitución de prestaciones o el pago de la deuda.
Primera y segunda instancia (SAP Sevilla, 6 de mayo de 2022)
El Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial desestimaron todas las pretensiones. La SAP Sevilla (Sección 5.ª) sostuvo que el contrato por el que se transmitió la licencia era válido como transmisión singular, amparado en la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), y que no existía norma expresa que impusiera el carácter imperativo de las reglas de la escisión en casos como este. Rechazó la nulidad por simulación o fraude de ley, la acción pauliana (por falta de crédito exigible en la fecha del contrato y ausencia de perjuicio) y la reclamación por enriquecimiento injusto, al existir un negocio jurídico válido y eficaz. También descartó la responsabilidad solidaria prevista para la escisión, al no tratarse de una segregación sino de una compraventa de rama de actividad con exclusión de pasivo. Finalmente, recordó que el crédito de DINSA ya estaba reconocido en el concurso, por lo que debía satisfacerse conforme a sus reglas.
«Los contratantes, con arreglo al principio general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que rige en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, eran libres de configurar el objeto del contrato en cuestión como estimaran oportuno y no estaban obligados a incluir el pasivo de la entidad transmitente.»
«A falta de norma expresa que establezca ese carácter imperativo y a falta también de un criterio jurisprudencial claro y consolidado que se pronuncie sobre ello (…) hemos de atenernos a la regla general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que establece el artículo 1255 del Código Civil.»
«No puede hablarse de tales motivos de nulidad a falta de ese carácter imperativo de unas normas especiales a las que los contratantes no quisieron someterse en su momento y que no puede entenderse que sean de aplicación necesaria.»
Recurso de casación (STS, 17 de diciembre de 2025)
DINSA recurrió en casación alegando infracción de la LME (arts. 68 a 80), fraude de ley y fraude de acreedores, y subsidiariamente la aplicación del art. 80 LME. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación. Razona que la segregación exige transmisión en bloque con sucesión universal, lo que activa las garantías para acreedores (derecho de oposición, responsabilidad solidaria). Pero no toda transmisión de rama de actividad debe articularse como escisión: si se trata de una enajenación singular a cambio de precio (aunque incluya acciones), sin sucesión universal, no se aplican las normas imperativas de la LME. En el caso, la operación fue una compraventa, no una modificación estructural traslativa. Por tanto, no cabe nulidad por incumplimiento de la LME.
«El motivo presupone que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que incluía en parte acciones de la sociedad adquirente, constituye una infracción de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregación, un tipo de escisión parcial. (…) Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión.»
«Así, en un caso como el presente, en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal.»
La protección de acreedores frente a fraudes se articula por otras vías: acción pauliana o nulidad por ilicitud de la causa. Ahora bien, tras la declaración de concurso, estas acciones deben ejercitarse como acciones de reintegración (art. 71.6 LC 2003), con legitimación de la administración concursal y solo subsidiariamente de los acreedores.
El motivo sobre responsabilidad solidaria (art. 80 LME) decae porque no se ha declarado que el negocio fuera una segregación.
Sobre el fraude de acreedores, aunque la jurisprudencia admite la acción pauliana respecto de créditos futuros previsibles, la falta de legitimación en sede concursal hace ineficaz la pretensión.
En consecuencia, el Supremo confirma que la operación no vulneró normas imperativas y que la tutela del acreedor debía canalizarse por las vías concursales.
Hay una Resolución DGRN (22 de julio de 2016) en la que se analizó si la aportación de una rama de actividad en una ampliación de capital debía calificarse como segregación. Concluyó que la aportación no dineraria de rama de actividad conserva sustantividad propia y no exige aplicar el régimen de la escisión salvo que se pretenda lograr la sucesión universal. Admitió la operación como aumento de capital, destacando que la LME no impone que toda aportación de unidad económica se haga mediante segregación. Solo si la operación altera la estructura patrimonial de modo estructural y con efectos universales debe seguir el procedimiento riguroso de la LME. En el caso resuelto, la unanimidad de socios y la ausencia de perjuicio a acreedores disipaban riesgos.

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