domingo, 14 de diciembre de 2025

Grocio, comunidad y sociedad y la responsabilidad de los socios colectivos


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash


Grocio explica (véase lo que diría, mucho después Pothier, porque los parecidos son notabilísimos) que los socios de una compañía de comercio respondían mancomunadamente de las deudas sociales y no solidariamente como era la regla romana. El fundamento de esta responsabilidad era que los socios "are bound by the agreements that are made by their agents, 'on water and land'" y, no se olvide, los socios colectivos eran unos "agentes" de los otros. En todo caso, el acreedor social insatisfecho debía demandar a todos los socios como deudores mancomunados y cada uno solo estaba obligado a pagar la deuda pro parte. 

Igualmente, los condóminos (o socios, reders) en el condominio naval (rederij/mederederschap ) (sobre la naturaleza jurídica del condominio naval v., este trabajo) respondían frente a los comerciantes que transportaban sus mercancías en los barcos de los primeros por los daños que éstas sufrieran y que fueran imputables a la conducta del capitán. Pero, en este caso, la responsabilidad de los reder se limitaba al valor de su parte en el barco, de manera que podían abandonar esta si la deuda superaba a dicho valor. 

En su De iure belli ac pacis (1625), Grocio añade más detalles sobre la responsabilidad limitada de los reders. Grocio menciona que la responsabilidad solidaria del Derecho civil, existente entre los armadores (exercitores, el equivalente romano de los reders), no es aplicable en Holanda. Grocio considera que la regla romana es contraria a la equidad. Añade después una consideración de política jurídica más elaborada que la contenida en la Inleidinge: Grocio señala que, con una responsabilidad in solidum de los reders, todo el mundo se abstendría “ab exercendis navibus” por temor a la responsabilidad derivada de las conductas de los capitanes‑agentes (magistri). Grocio da a entender que esa regla disuadiría a los potenciales inversores en expediciones marítimas. Afirma además que la responsabilidad de los exercitores se limita al valor del buque y de la mercancía que lleva a bordo... Si el viaje no tiene éxito y los costes superan lo debido por salarios pendientes, los condóminos pueden abandonar el barco a los miembros de la tripulación... 

 El capitán del buque contratado por los mercaderes para transportar su mercancía a otro lugar retiene dicha mercancía como prenda para asegurar el pago del flete. Sin embargo, la idea de la prenda funciona también en la dirección inversa. Si los gastos superan el valor de la carga adquirida por el capitán, el mercader puede abandonar la mercancía y el capitán pierde la parte del flete que no queda cubierta por el valor de la carga Además, Grocio menciona que un capitán (probablemente refiriéndose al propietario del buque) puede abandonar su barco a los mercaderes si sus créditos superan el valor del buque.

Esto es muy interesante por dos razones. Una, porque relaciona la responsabilidad limitada y los incentivos para invertir pero la otra es que la "injusticia" de la responsabilidad ilimitada deriva del hecho de que no son los propios inversores - los reders - los que han desarrollado las conductas que han resultado en daños para los comerciantes ni los únicos que han decidido llevar a cabo una actividad muy arriesgada (el comercio marítimo). Es decir, hay una valoración jurídica a la que repugna utilizar como criterio de imputación exclusivo de los daños producidos en el desarrollo de una actividad el que alguien reciba el residuo (los beneficios netos) de dicha actividad (los condóminos del barco). Considerar a todos los intervinientes como "una comunidad" en lo que a la asunción del riesgo se refiere y distribuir la responsabilidad entre todos los que han contribuido a la producción del daño y todos los que se han beneficiado del desarrollo de la actividad - el transporte marítimo en este caso - para los daños que resulten de caso fortuito o fuerza mayor parece más conforme a los criterios de justicia, parece pensar Grocio.

Grocio analiza también la diferencia entre sociedad y comunidad. Así, considera que el condominio naval es una sociedad (porque la adquisición o construcción del barco ha resultado de un acuerdo de puesta en común de bienes por parte de los reders) para explotarlo y que hay una comunidad por cuotas entre los socios (sociedad + comunidad de bienes o copropiedad). Distingue Grocio esta sociedad + copropiedad de la comunidad de "riesgos" - "destino" - que se establece entre los condueños del barco y los comerciantes que transportan sus mercancías en él. De modo que, si la tripulación se enfrenta a piratas para defender el cargamento, los costes de los funerales e indemnizaciones deben repartirse entre los comerciantes y los condóminos. 

La comunidad del barco está vinculada a la idea de que, si ocurre un accidente durante los viajes marítimos, los daños se distribuyen si se deben a fuerza mayor. Por lo tanto, esta comunidad es una comunidad de riesgo...

Las combinaciones de posiciones son numerosas. Así,  

los capitanes que no son copropietarios del buque pueden participar en el viaje realizado con el barco de propiedad conjunta y que, en tal caso, pueden ser considerados socios en el proyecto. En esas circunstancias no perciben un salario fijo, sino que participan en la expedición a cambio de una parte de los beneficios. Además, los copropietarios del buque pueden abstenerse de participar en una expedición concreta con el barco en el que poseen una cuota de propiedad. En estos pasajes del texto de Grocio se distingue entre deel hebben (tener una participación en la propiedad), por un lado, y reeden (participar como socio en una expedición realizada con el buque de propiedad común), por otro. 

Más adelante De Ruysscher explica, sobre la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, que la tradición romana era que un socio de una societas no podía obligar a los otros con excepción del institor y la actio institoria que permitía considerar a los mandantes obligados solidariamente, regla extendida a los exercitores - los capitanes de barcos -. En la Edad Media, la regla de la societas se va abandonando fingiendo la existencia de un mandato entre los socios. Y así se llega a la Edad Moderna: 
 
Por ejemplo, si todos los socios están presentes en un negocio, responden conjuntamente, pero de manera proporcional. Si el mismo negocio lo firma solo uno de ellos, actuando con un mandato para ello, los socios ausentes quedan obligados solidariamente, es decir, in solidum y pro toto. A finales del siglo XVI y comienzos del XVII se abrieron paso más postulados doctrinales en la dirección de asumir la existencia de un mandato recíproco y tácito generalizado entre los socios. En la época en que Grocio redactaba su Inleidinge, se aceptaba de manera casi universal que una societas dedicada al comercio implicaba automáticamente una praepositio tácita entre los socios. Esto significaba que solo en el contexto específico de las pocas excepciones aún existentes los socii respondían pro parte, es decir, en proporción a su participación en la societas.

Grocio, pues, al sugerir que la responsabilidad de los socios podía ser mancomunada y no solidaria, se aparta de las reglas vigentes en su época

Además, Grocio conocía muy bien la ley impresa de la ciudad de Amberes de 1582 (las llamadas Consuetudines Impressae)... estipulaban que los socios colectivos respondían solidariamente por deudas relacionadas con la sociedad. 

A continuación, el autor explica cómo se fue configurando a la propia compañía mercantil como un sujeto de imputación distinto de los socios. Así, explica que, de acuerdo con el Digesto, si el socio de una societas adquiría algo para ésta, no por ello se formaba una copropiedad - comunidad - entre los socios sobre la cosa adquirida. Era necesaria la communicatio, o transmisión a los demás socios (por cuotas). Pues bien, Lessius en el siglo XVII dice que la communicatio no es necesaria y que el socio que adquiere para la compañía mercantil genera, por su sola adquisición, el efecto de que lo adquirido es copropiedad de todos los socios sin necesidad de traditio.

Sigue explicando el autor que la limitación de responsabilidad de los miembros de esa "comunidad de riesgo" que fundaba el comercio marítimo se extendía a todas las conductas posibles generadoras de responsabilidad a cargo del capitán. Estas eran, en principio, de tres tipos: incumplimiento de contratos celebrados por el capitán con terceros, negligencia en el cumplimiento del encargo-mandato y delicti - misdaeden - cometidos fuera del mandato. La responsabilidad de los socios es, por tanto, una forma de responsabilidad por hecho de otro. Lo distintivo en Grocio no es eso, sino cómo construye esa responsabilidad y qué límites tiene.

En el Derecho romano clásico, la responsabilidad por actos del capitán o de los nautae (la tripulación) se distribuía en dos grandes categorías bien separadas. Para los actos realizados dentro del mandato del capitán, procedía la actio exercitoria, de naturaleza contractual e incorporada a la lógica general de las acciones institorias. Para los daños extracontractuales, el perjudicado debía acudir a acciones delictuales concretas, como la actio de furto aut damno o la actio in factum legis Aquiliae. La responsabilidad seguía siendo por hecho ajeno, pero la estructura jurídica era distinta según el tipo de acto. Y lo decisivo para imputar responsabilidad era la existencia, extensión y límites del mandato. 

Lo que hace Grocio es unificar ese sistema en torno a la expedición marítima y a la política de limitación de riesgos de los reders. Para él, tanto la negligencia del capitán en la ejecución del encargo como los actos ilícitos que cometiera fuera del mandato pueden generar responsabilidad del reder, pero con posibilidad de abandono y beneficiándose de la limitación de su responsabilidad al valor del buque y de la carga. El criterio de imputación es el mismo para la responsabilidad contractual y extracontractual: la comunidad de riesgos asociados al transporte marítimo.

Y estas reglas de Grocio, según dice el autor, diferían de las aplicables en Amberes según la compilación antes mencionada donde el criterio era que los socios respondían de los daños causados por el capitán o la tripulación por culpa in eligendo, por haber contratado el trabajo de malos hombres (‘quod opera malorum hominum uteretur’ )

Dave De Ruysscher, Grotius and Limited Liability, Grotiana 44 (2023) 334–365

 

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