viernes, 12 de diciembre de 2025

No se admite la compensación de un crédito del banco frente a la concursada con el saldo de unas cuentas, por no tratarse de un crédito vencido (que el crédito esté reconocido en el concurso no significa que esté vencido)

 


foto: Miguel Rodrigo

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1673/2025, de 19 de noviembre de 2025

Con posterioridad a la declaración del concurso de la sociedad Agrupalmería, Banco Santander dispuso del importe de dos cuentas bancarias de la concursada abiertas en dicha entidad, compensando dicho importe con créditos que Banco Santander tenía reconocidos en el concurso. La administración concursal instó un incidente concursal solicitando la retrocesión de los cargos efectuados por el banco sobre las cuentas bancarias, alegando que los créditos de Banco Santander no estaban vencidos y, por tanto, no procedía la compensación. La demanda fue desestimada por el juez del concurso, pero la AP de Almería estimó el recurso de la administración concursal.

El TS confirma el criterio de la AP. En primer lugar, el TS hace un repaso de la regulación de la prohibición de compensación del art. 58 LC (actual art. 153 TRLC), según la cual, resumidamente, si las obligaciones que se pretenden compensar provienen de relaciones contractuales distintas (como era el caso en este procedimiento), habrá que examinar si los requisitos de la compensación existían con anterioridad a la declaración del concurso. Estos requisitos son, para el caso de la compensación legal (arts. 1.195 y ss. Código civil): (i) que las pretensiones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles; (ii) que las deudas sean líquidas (en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas); (iii) que estén vencidas, (por haberse cumplido el término pactado, en las deudas a plazo, o por haberse purificado la obligación, en las obligaciones sujetas a condición); y (iv) resulten exigibles (esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores).

El TS concluye que, en este caso, los créditos de Banco Santander no estaban vencidos, de acuerdo con lo pactado en los propios contratos y, por tanto, no podían compensarse con el importe de las cuentas. En este sentido, es irrelevante el hecho de que se hubiera reconocido en la lista de acreedores la totalidad del crédito de Banco Santander como crédito concursal ordinario, ya que ello no significa (como pretendía el banco) que el crédito estuviera vencido al tiempo de la declaración de concurso.

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