Conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-424/24 y C-425/24 | FIGC y CONI
1. El caso, los hechos y las conclusiones de Spielmann
Los asuntos acumulados C‑424/24 y C‑425/24 traen ante el Tribunal de Justicia una controversia que nace en el ámbito de la justicia deportiva italiana y se proyecta sobre garantías de tutela judicial efectiva y libertades de circulación en el Derecho de la Unión. ZD y MI, antiguos directivos de Juventus F.C. S.p.A., fueron sancionados por los órganos disciplinarios de la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) con una prohibición de ejercer actividades profesionales en el fútbol durante veinticuatro meses, con petición de extensión a UEFA y FIFA. La sanción se basa en la infracción de los principios de lealtad, corrección y probidad del artículo 4 del Código de Justicia Deportiva de la FIGC y en conductas de gestión contable consideradas fraudulentas, vinculadas a plusvalías ficticias por operaciones de intercambio de jugadores; tras una absolución inicial por el Tribunal Federativo y su confirmación en apelación, la Fiscalía Federativa promovió una revisión apoyada en documentación remitida por la Fiscalía de Turín, y el Tribunal Federativo de Apelación impuso la descalificación, que FIFA extendió mundialmente.
Agotada la vía deportiva, ZD y MI recurrieron ante el Tribunal Regional de lo Contencioso‑ Administrativo del Lacio para lograr, con carácter principal, la suspensión y anulación de la sanción; el juez remitente, sin embargo, expone que la Ley italiana n.º 280/2003, tal como la interpreta la Corte costituzionale, reserva a los órganos del ordenamiento deportivo la anulación de sanciones y limita al juez contencioso‑administrativo al control incidental y a la concesión de indemnización por equivalente, lo que suscita dudas de compatibilidad con el artículo 19 TUE y con los artículos 45 y 56 TFUE.
Estos son los hechos relevantes y el planteamiento procesal que encuadra la intervención de Spielmann como Abogado General en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2025, donde concentra el análisis en la primera y tercera cuestiones prejudiciales: la suficiencia de un control judicial limitado a la indemnización y la compatibilidad de sanciones disciplinarias que prohíben ejercer la actividad profesional durante dos años, incluso con extensión supranacional, con las libertades de circulación y con las normas de competencia de la Unión.
2. Las "sanciones" deportivas y su control por los jueces nacionales y europeos
Spielmann parte de considerar que aunque la adhesión al ordenamiento deportivo es voluntaria, el monopolio de hecho del que disfrutan las federaciones y organismos internacionales (UEFA y FIFA) convierte sus reglas en condiciones obligatorias para acceder a la actividad profesional futbolística, lo que les confiere un valor funcionalmente equivalente al de las normas jurídicas. Esa aceptación voluntaria también justifica que puedan imponer sanciones disciplinarias a sus miembros, pero, precisamente por el carácter monopolístico y por el impacto que esas sanciones tienen en derechos fundamentales, el sistema debe prever un control jurisdiccional efectivo que evite que ese poder sancionador pueda ejercerse arbitrariamente.
Sobre esta base, responde a la tercera cuestión prejudicial afirmando que las sanciones disciplinarias de la Federación Italiana pueden constituir un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios, porque impiden aceptar ofertas en otros Estados miembros o prestar servicios como directivos dado el efecto ampliado que tienen gracias a su extensión por la FIFA y la UEFA, y que ese obstáculo puede estar justificado por el objetivo legítimo de garantizar la regularidad, la igualdad y la lealtad de las competiciones, siempre que las sanciones se establezcan y apliquen con criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados, y queden sujetas a control jurisdiccional efectivo.
En cambio, no ve encaje en los artículos 101 y 102 TFUE: incluso admitiendo que decisiones de asociaciones deportivas puedan ser “decisiones de asociaciones de empresas”, no hay indicios de objeto o efecto restrictivo de la competencia en los términos exigidos por el artículo 101, ni de posición dominante explotada en el sentido del artículo 102 en el mercado pertinente. Concluye, por tanto, que las sanciones de prohibición de dos años no son, per se, contrarias a los artículos 45 y 56 TFUE, si satisfacen las exigencias de objetivo legítimo y proporcionalidad; y que las normas de competencia no se oponen a la regulación italiana examinada.
Respecto del alcance del artículo 19 TUE leído a la luz del artículo 47 de la Carta sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los órganos jurisdiccionales —en el sentido del Derecho de la Unión— puedan ejercer un control judicial efectivo sobre la legalidad de las sanciones disciplinarias y, cuando aprecien incompatibilidad con el Derecho de la Unión, extraer todas las consecuencias jurídicas necesarias, lo que incluye la anulación de la sanción y, cuando proceda, la concesión de medidas cautelares para asegurar la eficacia de la decisión final.
Spielmann cita la sentencia Royal Football Club Seraing, donde el Tribunal de Justicia admitió que el control puede ser incidental y limitado, pero subrayó que debe alcanzar los principios que integran el orden público de la Unión y permitir la anulación de la decisión incompatible, así como la adopción de cautelares.
No considera aplicable la doctrina sentada en el Asunto Cairo Network. en el que el Tribunal de Justicia aceptó que el objetivo de desplegar rápidamente la tecnología 5G en toda Europa podía justificar que el juez que revisara una impugnación de las adjudicaciones administrativas se limitara a conceder una indemnización y no anulara la concesión para salvaguardar dicho interés público en el rápido despliegue de la red 5G. Spielmann explica que esa justificación no se aplica al caso, porque aquí no hay ningún objetivo de política pública de la Unión que exija mantener la sanción deportiva. Por tanto, no hay razón para restringir el control judicial a la indemnización: el juez debe poder anular la sanción si es ilegal.
Concluye que el artículo 19 TUE se opone a una normativa nacional que limite el control judicial a la indemnización, privando a los órganos jurisdiccionales de la facultad de anular la sanción y de conceder medidas cautelares; y que la compatibilidad de las sanciones disciplinarias con las libertades de circulación depende de su justificación por objetivo legítimo y de su proporcionalidad bajo criterios transparentes y controlables judicialmente.
3. Objeciones
Primera. Spielmann no pondera adecuadamente el valor de la autonomía privada. Los poderes públicos deben limitar su injerencia en las relaciones entre particulares y deben respetar el derecho de éstos a autorregularse. Si hubiera sido más sensato en la ponderación de esta libertad frente a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de estos dos presuntos sinvergüenzas que manipularon la contabilidad del club habría concluido rápidamente que el hecho de haber podido de agotar 3 instancias en el seno de la justicia deportiva era un indicio muy potente de que, con independencia de la posición de dominio de la UEFA y la FIFA, su derecho a la tutela judicial efectiva no se había visto infringido. Es más, Spielmann debería haber hecho un esfuerzo en aportar indicios que permitan concluir que esta "justicia deportiva" no es tal, bien porque esté sesgada sistemáticamente, bien porque no esté organizada para garantizar que los derechos de los 'justiciables' están debidamente protegidos. Si esta 'justicia' pudiera meter a alguien en la cárcel, tal vez, el resto del mundo deberíamos preocuparnos. Pero es contrario a cualquier sana política pública en materia de acceso a la justicia gastar dinero de los contribuyentes en asegurar que los directivos de los clubes profesionales de fútbol no resultan maltratados por sus colegas de la federación, la UEFA y la FIFA. En definitiva, lo que no puede ser es que los que se someten voluntariamente a las reglas organizativas de una corporación disfruten de una "doble" tutela: la puesta en marcha por la corporación y la tutela de los jueces y tribunales. Esta doctrina desincentiva a las corporaciones establecer mecanismos para resolver internamente sus conflictos con sus miembros y aumenta los litigios que han de resolver los tribunales. Los poderes públicos deben limitarse a efectuar un control de la legalidad del "sistema" corporativo y un control de orden público sobre el contenido de las decisiones que se adopten en dicho sistema.
Segunda. No es convincente afirmar que una indemnización no es un buen sustitutivo de la anulación de la sanción cuando ésta consiste, como era el caso, en una prohibición de ocupar cargos en clubes o federaciones de fútbol. Una condena a la federación a indemnizar a un tipo que ha sido sancionado por esa federación es, por el contrario, una señal potentísima de la 'injusticia' cometida al imponerse la sanción, precisamente porque el presupuesto de que obliguen a indemnizar es que se ha cometido un acto injusto con el que ahora obtiene la indemnización. Por tanto, no es cierto que una indemnización no tenga un efecto restaurador reputacional equiparable, o incluso superior, a la anulación formal de la sanción. La reparación por equivalente es, además, el instrumento clásico para neutralizar pérdidas económicas sufridas durante el tiempo de la sanción, y su publicidad actúa como señal potente de que la institución actuó contra derecho. Exigir siempre la anulación como única vía adecuada sobredimensiona el plano formal sin atender a la función compensatoria y restaurativa que ya cumple una condena pecuniaria suficientemente motivada y divulgada.
Tercera. La falta de medidas cautelares no implica indefensión efectiva cuando la sanción es temporal y afecta únicamente a la participación profesional, no al derecho a practicar deporte o a ejercer tu profesión u oficio. Las pérdidas económicas generadas por la suspensión de funciones durante veinticuatro meses son plenamente resarcibles mediante indemnización, y el interés del sistema deportivo en la estabilidad de las competiciones —evitar incertidumbres clasificatorias o alteraciones en la designación de plazas europeas— es un objetivo organizativo legítimo que justificaría restringir cautelares para preservar la continuidad del campeonato. La tutela cautelar es un instrumento excepcional para prevenir perjuicios irreparables; si el daño es patrimonial y reparable ex post, no es desproporcionado que el ordenamiento reserve la suspensión de sanciones para supuestos en los que el menoscabo no pueda ser compensado, lo que no parece ser el caso de una inhabilitación limitada en el tiempo para ejercer funciones directivas. En ese equilibrio, la indemnización y el control incidental cumplen la función constitucional de tutela sin desarticular el funcionamiento regular de la competición ni convertir cada litigio en una fuente de inseguridad institucional.
Estas objeciones no niegan que el ordenamiento deportivo esté sujeto al Derecho de la Unión ni que los tribunales deban poder controlar la compatibilidad de sanciones con libertades fundamentales. Discuten, sí, el nivel de remedios que se exige en el plano interno y el modo en que se traduce la “efectividad” del control judicial en relaciones asociativas privadas, reivindicando que, en un contexto de adhesión voluntaria y de daño esencialmente económico y reputacional, la condena indemnizatoria y el control judicial limitado constituyen una respuesta suficiente y proporcionada; que la anulación no debe ser condición sine qua non de la tutela; y que la suspensión cautelar no es imprescindible cuando el perjuicio puede resarcirse íntegramente al término del proceso. Así, frente al maximalismo remedial que proponen las conclusiones de Spielmann, se perfila una lectura del artículo 19 TUE más deferente con la autonomía privada y con la estabilidad organizativa del deporte profesional, sin renunciar a la declaración judicial de ilegalidad ni a la reparación integral del daño.

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