lunes, 15 de diciembre de 2025

No sólo de impugnación de acuerdos vive el asociado


foto: Miguel Rodrigo


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025.

La doctrina de la sentencia parece plenamente compartible. La impugnación de acuerdos sociales está sometida a plazos muy cortos y de caducidad. Por buenas razones basadas en el respeto a la autonomía de las corporaciones privadas. Pero la impugnación de acuerdos corporativos - incluyendo los negativos - no agota las herramientas de defensa del interés común en manos de los asociados. Señaladamente, el socio puede iniciar acciones de responsabilidad contra los administradores - la junta directiva en el caso de una asociación - pero, como ha dejado claro el artículo 232 LSC, tampoco la acción de responsabilidad es la única que se puede dirigir contra los administradores desleales. Pues bien, lo que deja claro el Supremo en esta sentencia es que si los administradores de una asociación hacen dejación de sus deberes, debe existir la posibilidad de que sean condenados a cumplirlos o abandonar sus cargos. Y esta acción no puede estar sometida a los brevísimos plazos de la impugnación de acuerdos sociales. Por la sencilla razón de que el plazo de prescripción o caducidad no habría empezado a correr si la situación de incumplimiento (en este caso, de presentación de las cuentas a la asamblea para su aprobación) persiste. Es como si dijéramos que ya no se puede condenar al Gobierno a presentar los presupuestos ante el Congreso porque han pasado 40 días desde el 30 de septiembre. Muy al contrario el transcurso del tiempo agrava el incumplimiento de los deberes lo que puede ser relevante a efectos de responsabilidad por los daños que pueda sufrir la asociación como consecuencia del incumplimiento (por ejemplo, no poder acceder a subvenciones). 

Naturalmente, nada de lo anterior significa que las acciones de impugnación no deban considerarse como acciones de cumplimiento. Lo que las acciones de impugnación denuncian es que la junta o asamblea ha adoptado un acuerdo que infringe los estatutos, la ley o el interés social. Lo que una acción como la del caso denuncia es que los administradores han incumplido sus obligaciones y pide que se les condene al cumplimiento in natura y a las demás consecuencias de su incumplimiento. 

Sería bueno que todo el derecho corporativo (por tanto, incluyendo el derecho de asociaciones, fundaciones) fuera competencia de la jurisdicción mercantil.

Los hechos son los siguientes. 

Entre los años 2000 y 2015, la asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA) no sometió a su asamblea general la aprobación de las cuentas anuales. Consta acreditado que en las actas de las asambleas de 2000, 2004, 2006 y 2010 no figuraba la aprobación de cuentas, y que solo desde 2012 en adelante la asociación realizó revisiones limitadas de cuentas mediante una entidad independiente. Durante el procedimiento, el presidente elegido en 2017 declaró que en las asambleas se presentaban informes de gestión y que cualquier miembro podía solicitar la documentación contable, así como que un documento aportado en el juicio sobre cuentas era fruto de una revisión posterior realizada por la nueva dirección. 

El demandante, D. Cayetano, miembro de la asociación, había tenido conflictos previos con la UIBA: logró la nulidad de la reelección del presidente en 2014 y vio desestimada su impugnación contra su propio cese como secretario adjunto y miembro del secretariado. El 20 de mayo de 2016 presentó demanda solicitando la declaración de la obligación de la asociación de llevar contabilidad adecuada, someter anualmente las cuentas a la asamblea y permitir el acceso documental a los asociados, así como la condena a someter a aprobación todas las cuentas desde el ejercicio 2000 hasta 2015. 

El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la asociación a rendir cuentas desde 2000 hasta 2015 y someterlas a aprobación de la asamblea. La UIBA recurrió alegando principalmente caducidad de la acción por entender que el actor estaba, en realidad, impugnando acuerdos u omisiones de asamblea, sujetos al plazo de 40 días del art. 40.3 de la LO 1/2002. La Audiencia Provincial estimó el recurso y desestimó la demanda, entendiendo que la omisión alegada equivalía a impugnar acuerdos aprobados (o, más precisamente, actas aprobadas) y que la acción estaba caducada. No examinó los restantes motivos de apelación. 

Frente a esta sentencia, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (tres motivos: incongruencia extra petita, arbitrariedad e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva) y recurso de casación (dos motivos). El Tribunal Supremo admitió ambos recursos. 

El Tribunal Supremo centra su análisis en los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que considera estrechamente vinculados y decide resolver conjuntamente.

Primero, recuerda que la congruencia determinada por el art. 218 LEC exige que la sentencia se pronuncie dentro del marco de las pretensiones ejercitadas, definiendo el límite entre ultra petita, extra petita y citra petita. La cuestión decisiva consiste en determinar cuál era la verdadera acción ejercitada por el demandante y si la Audiencia Provincial alteró indebidamente ese objeto procesal. 

Del petitum y de los fundamentos de la demanda resulta que la acción ejercitada era una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la formulación de las cuentas anuales y su sometimiento a la aprobación de la asamblea conforme al art. 14.3 LO 1/2002. No se ejercitó una acción de impugnación de acuerdos asociativos ni de actas, sino una acción destinada a obtener que la asociación cumpliera sus obligaciones contables y de rendición a la asamblea

La Audiencia Provincial, sin embargo, consideró que esa acción equivalía a impugnar acuerdos de asamblea —o más exactamente, la falta de acuerdos sobre aprobación de cuentas—, concluyendo que debía aplicarse el plazo de caducidad de 40 días del art. 40.3 LO 1/2002. Para el Tribunal Supremo, este razonamiento implica modificar los términos del debate procesal y resolver sobre una pretensión distinta de la formulada por el actor. Esa alteración vulnera el principio de justicia rogada y constituye incongruencia extra petita. La Audiencia decidió como si se hubiera ejercido una acción que en realidad no se formuló.

El Tribunal subraya que esta incongruencia tiene dimensión constitucional porque afecta al derecho de defensa y al principio de contradicción: al reconvertirse la acción de cumplimiento en una acción de impugnación sujeta a caducidad, se priva al demandante de la respuesta jurisdiccional coherente con su verdadera pretensión. Por ello estima el recurso extraordinario por infracción procesaly ordena devolver los autos a la Audiencia para que resuelva los motivos segundo y tercero del recurso de apelación, que no fueron analizados. 

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