Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2025. Es un caso difícil y los comentarios del final deben tomarse a beneficio de inventario.
En otro lugar he sostenido que la posición del administrador social y la del liquidador tienen poco que ver entre sí, de modo que la remisión del artículo 375.2 LSC al régimen de los administradores para completar el que recogen esos preceptos para el liquidador ha de tomarse cum grano salis. El pleito que resuelve esta sentencia de la Audiencia de Madrid es un buen banco de pruebas.
La matriz (Nueva Florida) y la filial (PRUSA Predios Rústicos y Urbanos) están en liquidación. Se han nombrado liquidadores mancomunados en PRUSA - uno de ellos, Porfirio que también era liquidador único en Nueva Florida. Como liquidador único de Nueva Florida, ostenta la representación de ésta en la junta de PRUSA. Los socios de Nueva Florida acordaron en una junta atar corto al liquidador y usaron para ello la posibilidad de dar instrucciones a los administradores en asuntos de gestión que prevé el artículo 161 LSC
En efecto, los demandantes (Romulo y RAMILARUM, S.L.) sostenían que el liquidador único de Nueva Florida, S.L. en liquidación había abusado de su poder de representación porque, según ellos, actuó en contra de instrucciones expresas de la junta de socios de esa sociedad. En concreto, en la junta celebrada el 3 de septiembre de 2018 en Nueva Florida se aprobaron dos acuerdos:
- Limitar la actuación y votación del órgano de representación en sociedades participadas, exigiendo autorización previa de la junta.
- Prohibir que el liquidador votara en sociedades participadas sin respaldo de la junta de Nueva Florida.
Pese a esas instrucciones, el liquidador (Porfirio) compareció en la junta de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.L. en liquidación el 6 de marzo de 2019 y ejerció los derechos políticos de Nueva Florida (titular del 66,66% del capital), votando a favor de acuerdos que incluían su propio nombramiento como liquidador único y otras decisiones estratégicas. Los demandantes alegaban que esa actuación vulneraba la voluntad mayoritaria de los socios de Nueva Florida, que se habían opuesto expresamente a la celebración de la junta en PRUSA y a la adopción de esos acuerdos.
Por ello, argumentaban que no debía computarse la participación de Nueva Florida en el quorum de constitución de la junta de PRUSA, lo que habría impedido alcanzar el mínimo legal y, en consecuencia, invalidado los acuerdos adoptados. En su visión, el liquidador excedió los límites impuestos por su propia junta y utilizó su posición para imponer decisiones contrarias a la voluntad social, lo que calificaban como abuso de representación
El tribunal rechazó la acusación de abuso de representación con una argumentación centrada en la naturaleza orgánica y legal del poder representativo del liquidador, apoyándose en los siguientes puntos clave:
- La comparecencia del liquidador en la junta de PRUSA se realizó en virtud de la representación orgánica que la ley atribuye al órgano de administración o liquidación de una sociedad (arts. 233 y 234 TRLSC). Esta representación no depende de un apoderamiento voluntario ni de instrucciones internas, sino que es inherente al cargo y tiene efectos plenos frente a terceros. Por tanto, no puede equipararse a un mandato limitado por instrucciones, como ocurre en la representación voluntaria regulada por el art. 1259 CC.
- El art. 234 TRLSC establece que las limitaciones estatutarias o incluso instrucciones de la junta no afectan a la eficacia externa de la representación orgánica. El tribunal subraya que esta regla busca garantizar la seguridad del tráfico jurídico, evitando que terceros queden desprotegidos por conflictos internos. Incluso las restricciones inscritas en el Registro Mercantil carecen de efecto frente a terceros; con mayor razón, las instrucciones internas adoptadas en junta no pueden anular la actuación representativa.
- Aunque el art. 161 permite a la junta impartir instrucciones sobre asuntos de gestión, el tribunal aclara que esto no se extiende al poder de representación. La norma se refiere a la marcha interna de la sociedad, no a la capacidad de vincularla frente a terceros. Además, el propio art. 161 remite expresamente al art. 234, confirmando que las instrucciones no limitan la eficacia externa de la representación orgánica.
- Por otra parte, y siempre respeto de principio de buena fe, ha de recodarse que el capital social de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN y el de Nueva Florida SL En Liquidación no está integrado por unos mismos e idénticos socios. De lo relatado en los escritos de alegación, tanto demanda y contestación como recurso y oposición, y hasta donde ilustran al tribunal, pese a la coincidencia de parte de los socios integrados en una y otra sociedad, fundamentalmente los vinculados a la familia Romulo Cayetano Amadeo Milagros Porfirio Cesar Sagrario María Luisa , en cada una de esas sociedades existen otros socios no comunes al capital de ambas. Por lo tanto, la actuación representativa del liquidador de Nueva Florida SL En Liquidación, con la infracción de las instrucciones recibidas, no queda exclusivamente circunscrita a un núcleo familiar cerrado, sin irradiación externa alguna a las esferas donde se dictaron las instrucciones y donde luego se infringieron en el ejercicio de la representación. Al contrario, existen socios externos a dicho grupo, distintos en cada uno de los capitales sociales de esas dos sociedades, socios para los que sigue operando el principio de plena representación orgánica prevista en el art. 234 TRLSC, y a quienes favorece aquel principio de seguridad jurídica. En particular, los socios presentes en el capital PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN que no son comunes al capital de Nueva Florida SL En Liquidación

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