martes, 30 de diciembre de 2025

¿Instrucciones al liquidador por parte de la junta ex art. 161 LSC?



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2025. Es un caso difícil y los comentarios del final deben tomarse a beneficio de inventario.

En otro lugar he sostenido que la posición del administrador social y la del liquidador tienen poco que ver entre sí, de modo que la remisión del artículo 375.2 LSC al régimen de los administradores para completar el que recogen esos preceptos para el liquidador ha de tomarse cum grano salis. El pleito que resuelve esta sentencia de la Audiencia de Madrid es un buen banco de pruebas.

La matriz (Nueva Florida) y la filial (PRUSA Predios Rústicos y Urbanos) están en liquidación. Se han nombrado liquidadores mancomunados en PRUSA - uno de ellos, Porfirio que también era liquidador único en Nueva Florida. Como liquidador único de Nueva Florida, ostenta la representación de ésta en la junta de PRUSA. Los socios de Nueva Florida acordaron en una junta atar corto al liquidador y usaron para ello la posibilidad de dar instrucciones a los administradores en asuntos de gestión que prevé el artículo 161 LSC 

En efecto, los demandantes (Romulo y RAMILARUM, S.L.) sostenían que el liquidador único de Nueva Florida, S.L. en liquidación había abusado de su poder de representación porque, según ellos, actuó en contra de instrucciones expresas de la junta de socios de esa sociedad. En concreto, en la junta celebrada el 3 de septiembre de 2018 en Nueva Florida se aprobaron dos acuerdos:

  1. Limitar la actuación y votación del órgano de representación en sociedades participadas, exigiendo autorización previa de la junta.
  2. Prohibir que el liquidador votara en sociedades participadas sin respaldo de la junta de Nueva Florida.

Pese a esas instrucciones, el liquidador (Porfirio) compareció en la junta de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.L. en liquidación el 6 de marzo de 2019 y ejerció los derechos políticos de Nueva Florida (titular del 66,66% del capital), votando a favor de acuerdos que incluían su propio nombramiento como liquidador único y otras decisiones estratégicas. Los demandantes alegaban que esa actuación vulneraba la voluntad mayoritaria de los socios de Nueva Florida, que se habían opuesto expresamente a la celebración de la junta en PRUSA y a la adopción de esos acuerdos.

Por ello, argumentaban que no debía computarse la participación de Nueva Florida en el quorum de constitución de la junta de PRUSA, lo que habría impedido alcanzar el mínimo legal y, en consecuencia, invalidado los acuerdos adoptados. En su visión, el liquidador excedió los límites impuestos por su propia junta y utilizó su posición para imponer decisiones contrarias a la voluntad social, lo que calificaban como abuso de representación

El tribunal rechazó la acusación de abuso de representación con una argumentación centrada en la naturaleza orgánica y legal del poder representativo del liquidador, apoyándose en los siguientes puntos clave:

  1. La comparecencia del liquidador en la junta de PRUSA se realizó en virtud de la representación orgánica que la ley atribuye al órgano de administración o liquidación de una sociedad (arts. 233 y 234 TRLSC). Esta representación no depende de un apoderamiento voluntario ni de instrucciones internas, sino que es inherente al cargo y tiene efectos plenos frente a terceros. Por tanto, no puede equipararse a un mandato limitado por instrucciones, como ocurre en la representación voluntaria regulada por el art. 1259 CC. 
  2. El art. 234 TRLSC establece que las limitaciones estatutarias o incluso instrucciones de la junta no afectan a la eficacia externa de la representación orgánica. El tribunal subraya que esta regla busca garantizar la seguridad del tráfico jurídico, evitando que terceros queden desprotegidos por conflictos internos. Incluso las restricciones inscritas en el Registro Mercantil carecen de efecto frente a terceros; con mayor razón, las instrucciones internas adoptadas en junta no pueden anular la actuación representativa.
  3. Aunque el art. 161 permite a la junta impartir instrucciones sobre asuntos de gestión, el tribunal aclara que esto no se extiende al poder de representación. La norma se refiere a la marcha interna de la sociedad, no a la capacidad de vincularla frente a terceros. Además, el propio art. 161 remite expresamente al art. 234, confirmando que las instrucciones no limitan la eficacia externa de la representación orgánica. 
  4. Por otra parte, y siempre respeto de principio de buena fe, ha de recodarse que el capital social de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN y el de Nueva Florida SL En Liquidación no está integrado por unos mismos e idénticos socios. De lo relatado en los escritos de alegación, tanto demanda y contestación como recurso y oposición, y hasta donde ilustran al tribunal, pese a la coincidencia de parte de los socios integrados en una y otra sociedad, fundamentalmente los vinculados a la familia  Romulo   Cayetano   Amadeo   Milagros Porfirio   Cesar   Sagrario   María Luisa , en cada una de esas sociedades existen otros socios no comunes al capital de ambas. Por lo tanto, la actuación representativa del liquidador de Nueva Florida SL En Liquidación, con la infracción de las instrucciones recibidas, no queda exclusivamente circunscrita a un núcleo familiar cerrado, sin irradiación externa alguna a las esferas donde se dictaron las instrucciones y donde luego se infringieron en el ejercicio de la representación. Al contrario, existen socios externos a dicho grupo, distintos en cada uno de los capitales sociales de esas dos sociedades, socios para los que sigue operando el principio de plena representación orgánica prevista en el art. 234 TRLSC, y a quienes favorece aquel principio de seguridad jurídica. En particular, los socios presentes en el capital PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN que no son comunes al capital de Nueva Florida SL En Liquidación
Creo que la vía a la que recurre la Audiencia para resolver el lío y dar una solución razonable es equivocada. En efecto, la solución intuitivamente correcta es que los socios mayoritarios de la matriz no puedan dar instrucciones de gestión al liquidador ex artículo 161 LSC cuando estas (i) equivalen a privar de autonomía al liquidador, lo que le obliga a no tener en consideración los intereses de los restantes socios de Nueva Florida o (ii) puedan resultar perjudiciales para terceros (los socios externos de las filiales).

Muy brevemente explicado: el liquidador no es un administrador. El liquidador es un técnico que ha de proceder de la forma que permita preservar "la integridad" del patrimonio social hasta su reparto entre los socios.(art. 375.1 LSC). El liquidador no está protegido por la busines jugdment rule porque no despliega la "discrecionalidad empresarial" que sí despliegan los administradores y, en la medida en que las instrucciones del artículo 161 LSC se refieren a "asuntos de gestión", esto es, a los mismos a los que se refiere el artículo 226 cuando habla de la discrecionalidad empresarial ("decisiones estratégicas y de negocio"), los socios no pueden instruir al liquidador en el sentido del artículo 161 LSC. Pero sí pueden darle instrucciones acerca de cómo llevar a cabo la liquidación pero, como he dicho, estas no pueden ser ni ilegales, ni provocar que el liquidador falte a sus deberes como tal ni perjudiciales para acreedores o terceros. 

En el caso, lo que la Audiencia resuelve negando "efectos externos" a las instrucciones de la junta (aludiendo a que se trataría de límites al poder de representación orgánica) es, en realidad, una negación de la validez de las instrucciones de la junta. Es decir, el liquidador podía negarse a cumplirlas legítimamente porque eran instrucciones "en perjuicio de terceros", en concreto, los demás socios de PRUSA que podían verse perjudicados por el contenido de las instrucciones impartidas al liquidador. Eso es lo que parece deducirse de los párrafos de la sentencia que he transcrito en cursiva. Esta vía tiene la ventaja de que, por parte de los demandantes, se hubiera alegado que se puso en conocimiento de los socios de PRUSA las instrucciones impartidas a Porfirio, es decir, el sentido en el que tenía que votar. En tal caso, los socios minoritarios de PRUSA no podrían alegar su carácter de extraños si los socios de Nueva Florida les hubieran dado motivos razonables para esas instrucciones. 

De la sentencia se deduce que los socios de Nueva Florida querían "atar muy corto" al liquidador obligándole a someter todas sus decisiones al parecer de la mayoría de los socios de Nueva Florida. Ylos socios de PRUSA bien podrían responder que si ese era su objetivo, lo que tenían que hacer los socios de Nueva Florida es destituir al liquidador y nombrar a uno de su agrado. Pero que covert tools (las instrucciones al administrador ex art. 161 LSC) are not reliable tools. 

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