martes, 30 de diciembre de 2025

Responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC y acción individual por cierre de hecho

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de octubre de 2025

 [15] Debemos comenzar nuestra respuesta analizando la existencia de la deuda que, en un alarde de contradicciones, el administrador tan pronto niega (por no corresponderse las facturas con lo reclamado) como reconoce, afirmando que ha sido pagada de forma sobrada.

[16] Lo cierto es que el contrato de reconocimiento de deuda deja nulo margen a la duda. En el mismo figura la cuantía que la sociedad -a través del apelante- admite adeudar y un calendario de pagos, del cual solo se hizo efectivo el primero. Así las cosas, no habiendo el más mínimo vestigio probatorio de que concurriera en el administrador incapacidad alguna que viciara la expresión de su consentimiento, debe hacer honor a lo firmado.

[17] Acreditada la existencia de la deuda social, resta determinar si de la misma debe responder el apelante. Hemos de aclarar, empero, que la asunción de responsabilidad en calidad de avalista no nos exime de analizar si concurren los presupuestos para exigirle responsabilidad en calidad de administrador. Por más que, de ser así, en ambos casos derive para él una responsabilidad solidaria, ya originaria (en virtud del aval), ya sobrevenida (caso de prosperar la acción de responsabilidad) el título de imputación es distinto y debemos atenernos, por imperativo del principio de congruencia, a la acción ejercitada, que no fue la personal derivada de su condición de avalista, sino una acción de responsabilidad (rectius ,dos) por su condición orgánica de administrador social.

[18] Sentado lo anterior, la Sala no se explica (porque tampoco lo hace el juez) por qué la sentencia se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la "responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese"(por todas, STS 601/2019, de 8 de noviembre). Si el apelante adquirió indiscutidamente la condición de administrador en el mes de diciembre de 2014 y las deudas datan del verano de ese año, el apelante no puede responder por la acción del art. 367 LEC, por ser las deudas previas a su aceptación.

[20] En el caso de autos, atendida la fecha de la sentencia objeto de recurso, el juez debía haber aplicado aquel criterio jurisprudencial, absolviendo al administrador apelante de la acción del art. 367.

[21] Ahora bien, que el recurrente sea irresponsable por la vía del art. 367 LSC no implica que también haya de serlo por la acción del art. 241, que, imprejuzgada en la instancia, debe ser examinada por la Sala al haber sido ejercitada con carácter subsidiario.

[22] Uno de los supuestos prototípicos de responsabilidad perseguibles a través de la acción individual es el llamado "cierre de hecho". 

lo que se le imputa no es, lógicamente, el haber contraido la deuda pendiente causa de disolución, sino haber impedido total o parcialmente su pago al obviar un proceso ordenado de liquidación, ya societario, ya concursal. "la sociedad deudora desaparecida explotaba al menos tres establecimientos hosteleros, con una abundante mercancía, maquinaria y enseres, activos todos ellos de reseñable valor económico, que ahora simplemente no existen. Activos que permiten presumir que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente."

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