martes, 16 de diciembre de 2025

El socio que ha comunicado su separación de la sociedad pierde la legitimación para impugnar acuerdos sociales aunque éstos se hubieran adoptado cuando todavía era socio

 


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash


Giuseppe Gamberini interpuso demanda contra S.A.A.L. Società Anonima Autoservizi Liguri S.R.L. solicitando que se declarara que la sociedad se encontraba en estado de liquidación desde el 1 de enero de 2001, conforme a los artículos 2497, 2448 y 2449 del Código Civil vigentes ratione temporis. Además, pidió que se reconociera que la junta del 22 de marzo de 2021, al eliminar la causa de disolución y aprobar nuevos estatutos, había revocado dicho estado de liquidación conforme al art. 2487-ter c.c.; subsidiariamente, solicitó la anulación de ese acuerdo social por no haberse revocado previamente la liquidación, y en último término, que se declarara que la sociedad había permanecido en causa de disolución durante más de veinte años sin declaración por parte de los administradores.

La sociedad demandada se opuso alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del actor por haber ejercitado el derecho de separación el 23 de abril de 2021, lo que le privaba de la condición de socio y, por tanto, de la facultad de impugnar acuerdos sociales. También invocó la inexistencia de interés legítimo en las pretensiones, dado que la cuota del actor había sido liquidada en septiembre de 2021.

El Tribunal consideró (contra lo que sostiene erróneamente nuestro Tribunal Supremo) que la separación es una declaración de voluntad unilateral y recepticia que produce efectos desde su notificación, sin necesidad de aceptación por la sociedad. En este caso, la declaración de separación fue notificada el 26 de abril de 2021, antes de la interposición de la demanda, lo que determinó la pérdida de la condición de socio y, por ende, la legitimación activa para continuar el juicio. El Tribunal considera que esta falta de legitimación es una condición de la acción que debe mantenerse hasta la sentencia, y puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del proceso.

Sobre el interés legítimo, el Tribunal señaló que debe ser actual y concreto, no meramente hipotético. La demanda se basaba en consideraciones abstractas sobre posibles daños al patrimonio social y, además, el interés quedó definitivamente superado con la liquidación de la cuota del actor en sede de jurisdicciónvoluntaria. 

De modo que el Tribunal declaró la falta de legitimación activa del actor respecto de todas las pretensiones.

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