sábado, 20 de diciembre de 2025

La ley sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario de 1956 y la teoría general de la sociedad y la corporación


foto: Pedro Fraile


Preparando el trabajo que publicaré en el Libro Homenaje a Fernando Pantaleón, me he topado con la fascinante Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario (LHAAC).

Esta ley reconoce personalidad jurídica y regula esta antiquísima institución que agrupa a los agricultores que utilizan determinados caudales para el riego de sus tierras. En Alicante, la institución equivalente eran los Sindicatos de riego (de ahí que la LHAAC se refiera a la constitución de un "sindicato" como alternativa a la de cualquier otra forma societaria). Alicante fue 'reconquistada' por Castilla y posteriormente pasó a formar parte de la Corona de Aragón (v., extensamente sobre la organización jurídica del riego en la huerta de Alicante Payá Sellés, Jorge, Aproximaciónal sistema de riegos de la huerta de Alicante a través de la literatura popular y los testimonios orales de regantes y antiguos empleados del sindicato deriegos, Anuario de Historia del Derecho, 2015, resumido en "El agua vieja como derecho de propiedad y los albalaes como título de legitimación", Derecho Mercantil, 2015).

La LHAAC es fascinante, en primer lugar, porque es una ley de derecho privado en sentido estricto. En efecto, el derecho que estos agricultores organizados en heredamientos ostentan sobre el agua es un derecho de propiedad en el sentido del código civil, lo que contrasta con los regantes en la Península que disfrutan sólo de una concesión del dominio público hidráulico. Las aguas a las que se refiere la LHAAC son "aguas privadas... objeto de un verdadero derecho de dominio" y no una concesión administrativa ni “meramente… un derecho ob rem ligado a la propiedad de las tierras regadas” (Marcos Guimera, Algunas precisiones sobre la ley de heredamientos de aguas enCanarias, Anuario de Estudios Atlánticos, 3- 1957). Guimera añade que 

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, hay diferencias iniciales entre Heredamientos y Comunidades (de regantes). Los primeros, con siglos de antigüedad en su favor, nacieron en virtud de los repartimientos reales hechos en Canarias a raiz de su conquista e incorporación a la Corona de (Castilla, y naturalmente son posteriores al alumbramiento de las aguas, que, junto con las tierras, fueron repartidas entonces. Para Gran Canaria, los Reyes Católicos dieron al Gobernador Pedro de Vera la Real Cédula fechada en Toledo el 4 de febrero de 1480. Y al Adelantado Momo Fernández de Lugo otorgaron en Burgos dos Provisiones: la de 5 de noviembre de 1496 para Tenerife y la de 15 de dicho mes y año para la isla de San Miguel de la Palma. Las comunidades modernas, en cambio, de origen muy reciente, se constituyeron por mero pacto privado con anterioridad al hallazgo del agua, ya que su fin primordial es precisamente, el lograr el alumbramiento de ella. Ahora bien, aun dentro de este terreno hay que reconocer que una vez alumbrada el agua y practicado el adulamiento, o distribución de ella en el tiempo entre todos los interesados, el régimen de los caudales de Heredamientos y Comunidades es prácticamente el mismo”

En segundo lugar,  resulta que los heredamientos canarios son corporaciones de derecho privado mientras que las comunidades de regantes – ahora denominadas “comunidades de usuarios” – son “corporaciones de derecho público” (art. 81 y 82 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas).

Si unimos ambos contenidos de la LHAAC, uno tendería a considerar que la calificación que procede es la de una comunidad de bienes del artículo 392 CC a la que se adosaba un contrato de sociedad entre los copropietarios del tipo al que se refiere el artículo 392 II CC con la particularidad de que esa "sociedad" es, en realidad una corporación societaria, al modo que lo es la sociedad anónima o la limitada. O sea que - espero poder discutirlo con José María Miquel -, no sólo hay que distinguir la sociedad (contrato por el que los socios se obligan a poner en común bienes, dinero o industria) y la comunidad (varias personas son propietarias de un bien singular) y, en su caso combinarlas (sociedad con comunidad sobre cada uno de los bienes puestos en común como aportación por los socios) o combinar sociedad y personalidad jurídica (contrato de sociedad y formación de un patrimonio al que se dota, gracias a las reglas del contrato de sociedad, de capacidad de obrar) sino que también podemos combinar corporación y comunidad de bienes cuando la organización es corporativa pero los bienes sobre los que se toman decisiones por los miembros de la corporación pertenecen a éstos en copropiedad . O sea, podemos constituir una corporación "interna" o sin personalidad jurídica (es el caso de las comunidades de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal). Y eso es lo que, como digo, uno podría creer que son los heredamientos de aguas canarios: corporaciones que agrupan a los copropietarios de un caudal. 

Pero, precisamente, lo que hizo esta ley de 1956 fue atribuir personalidad jurídica a los heredamientos, con lo que 'inventó' una corporación de derecho privado. Lo hizo porque había algunos jueces y administraciones públicas que se resistían a reconocérsela.

... en la realidad práctica, ningún obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían, autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para tales cometidos... tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino.

La LHAAC es fascinante por una tercera razón. Porque, tras reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, el legislador no crea un nuevo 'tipo societario'. En su lugar, permite a los heredamientos que adopten cualquiera de las formas existentes. O sea, actuó como lo haría cincuenta años más tarde el legislador de las sociedades profesionales (art. 1.2 LSP). 

Con estos mimbres, podemos analizar el régimen jurídico que establece la LHAAC. 

1. Recuérdese que el agua es propiedad de los agricultores o sea, normalmente, los agricultores ostentan la propiedad de las aguas en copropiedad. El heredamiento no es propietario de las aguas. Pero, si no lo es ¿cómo puede tener personalidad jurídica? La respuesta es sencilla: porque el heredamiento tiene su propio patrimonio formado con las aportaciones de los copropietarios, patrimonio que - repito - no incluye la propiedad de las aguas, que permanecen en el patrimonio personal de los agricultores.

2. El legislador se extiende en lo que considera un gran descubrimiento: que los heredamientos canarios son "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35.2º CC. Digo que el legislador creyó que había acertado porque esta calificación 

a) implica reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, ya que el artículo 35 2º dice precisamente que "son personas jurídicas" las "asociaciones de interés particular" a las que la ley reconozca personalidad. Por otro lado, tal calificación

b) favorece que los propios comuneros y socios se organicen como prefieran porque el artículo 35.2º se remite, para determinar el régimen de las "asociaciones de interés particular" al régimen de las sociedades civiles y mercantiles en las que el respeto por el legislador de la libertad de pactos de los socios es absoluto (artículos 117 y 118 C de c). Así, el Preámbulo LHAAC dice "cuyas posibilidades de normación autonómica brindan generoso cauce para recoger todas las peculiaridades típicas de cada entidad. Ello no obstante, y por muy respetuoso que el módulo así escogido sea para con los particularismos arraigados...").

3. El primer acertijo que plantea la LHAAC se refiere a que quizá sus autores no entendieron bien qué podían conseguir con la calificación de los heredamientos preexistentes "que no adopten forma específica" como "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35 II CC. Porque, es evidente que la "asociación de interés particular" a la que se refiere ese precepto no es un tipo societario específico ya que, como demostró Pantaleón (ADC 1993), el precepto carece de virtualidad para seleccionar la normativa aplicable a un determinado tipo de sociedad o asociación. Así que, habrá que indagar un poco más para determinar qué régimen jurídico hay que aplicar supletoriamente a los heredamientos preexistentes que no se hayan 'constituido' con una forma específica, es decir, cuyos miembros no hayan manifestado su "voluntad electora del tipo" de la sociedad anónima, limitada, asociación, sociedad civil etc. Porque la ley dice que los heredamientos de nueva constitución habrán de hacerlo "por escritura pública" (art. 3) pero ese requisito es coherente con las reglas generales para todas las sociedades (v., art. 119 C de c, 1667 CC y art. 20 LSC) y, aunque no imperativo, también para las asociaciones.

4.  Del artículo 4 deducimos que los heredamientos son corporaciones. El artículo 4 se refiere a "los estatutos por que se rija la agrupación" y añade que "Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados". Es decir, que los heredamientos tienen órganos, estatutos y adoptan acuerdos por mayoría. El artículo 6 regula el contenido de los estatutos en una forma típicamente corporativa. Deberán incluir el nombre, domicilio y objeto de la agrupación (atributos de la personalidad jurídica); órganos que se denominan Junta Rectora y asamblea. La asamblea adopta acuerdos por mayoría. La mayoría es de dos tercios en el caso de modificación de los estatutos y actos de disposición de bienes "que sean patrimonio de la agrupación" y la regulación de "los casos en que la agrupación haya de extinguirse y liquidarse".

5. El artículo 5 prueba que los heredamientos tienen personalidad jurídica y que ésta consiste en derecho español en patrimonios dotados de capacidad de obrar. El precepto se ocupa del patrimonio del heredamiento y lo distingue del patrimonio de cada copropietario de las aguas. Forman el patrimonio del heredamiento

 lo indivisible y de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas, fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan, galerías, pozos, maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias y cualesquiera otros bienes parecidos destinados al mejor aprovechamiento de dichas aguas por todos los partícipes

cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.

En el Preámbulo se lee que el legislador ha considerado conveniente sólo 

"regular la adopción de acuerdos de modificaciones estatutarias o de actos de disposición sobre aquellos bienes que forman parte del patrimonio propio y privativo de la agrupación, pues los respectivos propietarios conservan el dominio de su cuota individual"

El legislador está reconociendo que hay un patrimonio "de la agrupación" separado del patrimonio de los socios y que la "cuota individual" sobre el caudal forma parte del patrimonio del socio, no del patrimonio de la asociación como había anticipado más arriba.  

Del texto legal se deduce que parece combinar la copropiedad sobre el caudal con una sociedad de estructura corporativa a la que pertenecen los copropietarios - socios y que tiene personalidad jurídica. Así lo dice expresamente el artículo 5 que comienza diciendo que se inscriba "en el Registro de la Propiedad... "el volumen del caudal de aguas... consignándose el número de participaciones o fracciones en que se divida dicho caudal" (o sea, las cuotas que son propiedad de cada uno de los comuneros y el artículo 7 añade, coherentemente  que "Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas" pero limita este derecho individual, de nuevo, de conformidad con la voluntad hipotética de los comuneros que se organizan societariamente, "aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal". Es igualmente revelador que el artículo 7 III proclame que "No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros". De nuevo, la acción de división y el retracto son instituciones extrañas a la sociedad, que dispone de sus instituciones equivalentes (la denuncia y derechos de adquisición preferente, en su caso) e incompatibles con la corporación (universitas non moritur). 

Cuestión distinta es la que ocupó a la STS 22 de abril de 2025 donde se trataba del derecho de retracto de uno de los hermanos copropietarios de una participación en un heredamiento. Dice el Supremo que "según resulta, por conformidad entre los litigantes, las participaciones (en el heredamiento) litigiosas correspondían en proindivisión al actor y a sus hermanos, y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que no vemos razón alguna para aplicar a dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art. 1522 del CC, regulador del retracto de comuneros"

6. Si unimos todos los puntos anteriores incluyendo que los heredamientos pueden adoptar cualquier forma societaria, y que su calificación como "asociaciones de interés particular" no restringe esta elección, hay que concluir que los heredamientos pueden adoptar las formas societarias personalistas porque nada impide a los socios colectivos o civiles dotar a su organización de una estructura corporativa con estatutos, órganos y acuerdos corporativos como mecanismo de formación de la voluntad del grupo. Pero, si no dicen nada, habrá que entender aplicable por analogía y de forma supletoria la regulación de las corporaciones societarias y, en la medida en que se trate de grupos "cerrados", las normas de la sociedad limitada, o sea, las normas de la ley de sociedades de capital. También podrán aplicarse las normas corporativas de la Ley de Propiedad Horizontal, porque aunque esta trata de una corporación sin personalidad jurídica (la "comunidad de propietarios" no tiene patrimonio ya que los elementos comunes del edificio pertenecen en copropiedad a los dueños de cada piso) las semejanzas con los heredamientos son evidentes. No creo que proceda aplicar la ley de asociaciones porque en los heredamientos hay aportaciones de los miembros con las que se forma el patrimonio personificado y, por tanto, la aplicación de las normas de la LODA, que parten de la premisa de que los asociados carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación, no sería "ajustada" al fenómeno jurídico en que los heredamientos consisten.

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