lunes, 16 de enero de 2012

Cuando el que da la orden no es el titular de la cuenta, al que estafan es al banco

El día 27 de diciembre de 1999 se concierta un contrato de cuenta corriente entre don Francisco , de nacionalidad venezolana y residente en Miami (Estados Unidos de Norteamérica), como cuentacorrentista, y la entidad bancaria Bankinter, S.A. Y, en ejecución de este contrato, se abre, a nombre de Don Francisco , la cuenta corriente número NUM000 … En esta agencia urbana … se recibe, … de alguien que se identifica como don Francisco , una llamada telefónica, en la que manifiesta su deseo de hacer una transferencia, desde su cuenta, a una cuenta en Suiza, respondiéndole, una de las empleadas del banco, que tenía que hacerlo a través de Internet o enviando la orden por mensajería.
El día 9 de abril de 2003, se recibe… en Bankinter…  por mensajería, un documento que contenía la orden de Don Francisco de transferir, desde su cuenta corriente, a una cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, la suma de 117.000 USD. Figurando en
el documento una firma que resultó ser falsa. Además aparecía el primer apellido Francisco con una sola ese, no constando el número de pasaporte (sí el número de la cédula de identidad) e indicándose como número de cuenta el NUM001 .
El día 22 de abril de 2003, en cumplimiento de la orden recibida, se transfiere la suma de 117.000 USD, desde la cuenta corriente de Dn. Francisco , a la cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, y, se carga, en su cuenta, la suma de 592,02 USD, en concepto de gastos de transferencia. El día 10 de marzo de 2004 Don Francisco presenta demanda, contra Bankinter S.A., reclamándole las sumas de 117.000 USD y 592,02 USD más intereses y costas.
Todas las instancias dan la razón al demandante (Don Francisco) basándose en un cúmulo de aplicación de reglas sobre la carga de la prueba y de apreciación de la existencia o no de negligencia por parte del banco y por parte del titular de la cuenta.
En su decisión, el Tribunal Supremo parte, a mi juicio, de plantear las cosas correctamente
No se discute por la parte recurrente la obligación de la entidad bancaria, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente, de conservar y devolver los fondos depositados respondiendo de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el cliente por negligencia de la entidad, sino que niega la existencia de esta negligencia. La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual ( SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000 , 26 de noviembre de 2003 , 9 de marzo de 2006 ) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil
Demostrada – o declarada probada – la falsedad de la firma, es irrelevante que el banco actuara diligente o negligentemente (que pudiera apreciar o no el carácter falso de la firma) porque el riesgo de que le cuelen una orden falsa es un riesgo que pesa sobre el deudor contractual que sólo está autorizado a atender las órdenes en relación con la cuenta que provengan del titular. Cuestión distinta es que el verdadero titular se hubiera comportado de forma que le sea imputable el error del banco. El dato que aportó el banco para indicar que le era imputable a Don Francisco la producción del error por parte del banco es que la orden de transferencia coincidiera exactamente con la cifra que había depositada en la cuenta (normalmente, solo el titular de la cuenta sabe exactamente cuánto hay en ella). Pero el Tribunal Supremo se considera vinculado por la apreciación de la Audiencia Provincial y solo evalúa la razonabilidad de la conclusión alcanzada por ésta en el sentido de que tal indicio era insuficiente para imputar a Don Francisco alguna intervención en la estafa.

Por qué la SOPA es una mala idea y de cómo hay que aplicar la Ley Sinde para que no sea inconstitucional

Tras haber ampliado el círculo de sujetos a los que se reconocen derechos de autor, haber ampliado temporalmente la vigencia de los derechos; haber controlado la distribución de los derechos, la última batalla de los que controlan grandes volúmenes de derechos  es la de los mecanismos de enforcement de sus derechos.
Lo bueno de un derecho subjetivo (property right) es que, normalmente, está protegido con una property rule en lugar de una liability rule. En dos palabras, el titular de un derecho subjetivo puede excluir a terceros del uso de su derecho. Cuando el derecho no está protegido por una property rule, tiene derecho a una indemnización de los daños que la injerencia del tercero en su esfera jurídica le haya causado.
Los derechos de propiedad “fetén” (el derecho de propiedad sobre un reloj, sobre una finca o sobre una máquina) están protegidos con una property rule lo que significa que el propietario puede reivindicar la cosa si otro se apropia de ella, incluso del tercero de buena fe que le haya comprado la cosa al ladrón; puede pedir a un Juez que prohíba a un tercero acceder a “su” cosa; tiene acciones de protección de la posesión y puede pedir una orden judicial de cesación de la conducta del tercero que interfiere con el disfrute exclusivo de su propiedad. Cuando la protección es sólo a través de una liability rule, el titular sólo tiene derecho a que le entreguen una cantidad de dinero, pero no a excluir el uso de la cosa por el tercero. 
La SOPA – y, si se aplica sin tiento, la Ley Sinde – tienen de peligroso precisamente que proporcionan a los titulares de derechos de propiedad una protección desmesurada de su derecho. Básicamente, porque los titulares de derechos pueden obtener una orden judicial (o administrativa/judicial) para que un tercero – que está infringiendo sus derechos – cese en su actividad, pero no solo en su actividad infractora, sino en su actividad tout court.  Eso es lo que significa cerrar páginas web (y ordenar a todos los proveedores de internet que “corten” la comunicación con el ordenador o la dirección de donde procede la actividad infractora). Una medida tan drástica está justificada cuando es proporcional a la infracción. Y sólo podemos suponer que es proporcional (y, por tanto, que no merece la calificación de inconstitucional) cuando el Juez/la Administración ordenan el cierre de una página web que es un instrumento de la comisión de infracciones de derechos de terceros, pero no cuando, en una página web hay usos ilegítimos de derechos de terceros. Ahí, lo sensato es que el titular del derecho pueda – como sucede ahora – requerir para que se retiren los materiales infractores y que los que se dedican a almacenar o distribuir información sobre contenidos aportados por terceros o alojados en sus páginas establezcan sistemas que permitan la retirada rápida de esos contenidos.
Obsérvese que la SOPA y la Ley Sinde otorgan una suerte de legitimación activa amplísima puesto que basta con que un titular de derechos pueda justificar que sus derechos se han infringido para que la orden de cierre beneficie a todos los titulares de derechos porque hay que suponer que esas páginas web no se dedican a infringir los derechos de un determinado titular. O sea, cada titular es vicario de los derechos de todos los titulares. La regla general, en el ámbito de los derechos reales es que los derechos subjetivos los protege su titular exclusivamente. Es decir, los terceros no pueden interponer demandas para proteger mi derecho subjetivo precisamente porque decidir cuánto quiero proteger mi derecho es una decisión que el Ordenamiento me reserva a mí como parte del contenido de mi derecho. Es por eso por lo que podemos abandonar la propiedad de una cosa que, entonces, deviene nullius.

Fascinante artículo sobre las bases científicas de la fuerza de voluntad y el autocontrol. Es cuestión de ¡azúcar!

“Good decision making is not a trait of the person, in the sense that it’s always there,” Baumeister says. “It’s a state that fluctuates.” His studies show that people with the best self-control are the ones who structure their lives so as to conserve willpower. They don’t schedule endless back-to-back meetings. They avoid temptations like all-you-can-eat buffets, and they establish habits that eliminate the mental effort of making choices. Instead of deciding every morning whether or not to force themselves to exercise, they set up regular appointments to work out with a friend. Instead of counting on willpower to remain robust all day, they conserve it so that it’s available for emergencies and important decisions.
Even the wisest people won’t make good choices when they’re not rested and their glucose is low,” … That’s why the truly wise don’t restructure the company at 4 p.m. They don’t make major commitments during the cocktail hour. And if a decision must be made late in the day, they know not to do it on an empty stomach. “The best decision makers,” Baumeister says, “are the ones who know when not to trust themselves.”
John Tierney en The New York Times (no es que merezca la pena leerlo entero, es que es muy entretenido de leer). Tengo la intuición de que esto tiene que ver con la eficiencia o ineficiencia del multitasking. A lo mejor, lo que perdemos en concentración, lo ganamos en ahorro de autocontrol y de gasto de “fuerza de voluntad”. Cambiar de tarea brevemente nos evita tener que hacer un esfuerzo de autocontrol para terminar el trabajo con el que estamos. Por tanto, si sabemos que la distracción es breve, reservamos fuerza de voluntad para terminar el trabajo que hemos abandonado momentáneamente.

Por qué no hay que dejar que los bancos se recuperen: la aversión a la pérdida segura

En una entrada anterior explicábamos que el Gobierno debería contraer un compromiso creíble con los bancos respecto a que no los va a liberar de sus activos deteriorados con dinero público. Que esa es la única actitud que garantiza que no se distorsiona la competencia porque no se distorsionan los incentivos de los gestores y accionistas de los bancos para comportarse racionalmente. Estos párrafos de un reciente artículo de Andrew Lo explica las bases neurocerebrales de estas conductas por parte de los bancos.
En dos palabras, los seres humanos estamos formados cerebralmente para ser aversos al riesgo y, en particular, aversos a las pérdidas que se perciben como seguras lo que significa que, entre dos opciones iguales en términos de resultados esperados elegiremos aquella que nos permita evitar una pérdida segura (compramos el billete que nos proporcione alguna posibilidad de salir indemnes de la situación). Este comportamiento, condicionado por la evolución de nuestro cerebro, el instinto de supervivencia y el desarrollo del ser humano en un entorno peligroso, es el que está detrás de los “rogue traders”, los operadores financieros que, cuando observan que han sufrido pérdidas, doblan la apuesta tratando de recuperarse (entre una pérdida segura pero limitada y unas pérdidas mucho mayores asociadas con una posibilidad de recuperar lo perdido eligen la segunda opción) y, cuando las pérdidas son tan grandes como para no poder ocultarse, les pillan (suponemos que habrá muchos operadores a los que salió bien la jugada y lograron recuperar las pérdidas antes de que les pillaran, pero de esos no se habla en las noticias). Dice Andrew Lo que lo mismo pasa con los Ministros de Economía y los Gobernadores del Banco de España
When a bank supervisor first identifies an undercapitalized bank, he must decide whether to require the bank to raise additional capital, or to wait and see whether the bank’s assets will rebound. Requiring a bank to raise capital is costly to the supervisor in terms of the bank’s invariably negative response, as well as the potential risk that this action may cause a loss of confidence among the bank’s customer base, possibly triggering a bank run. Even worse, the regulatory action may, in retrospect, seem unwarranted, causing a loss of confidence in the regulator’s competence. Waiting to see whether the bank’s assets will increase in value—thereby eliminating the need for such costly regulatory action—is a form of “doubling down”, with similar consequences. Not surprisingly, the asymmetry between our reactions to monetary gains and losses has a neurophysiological explanation
Lo de Guindos esperando que los beneficios de los años futuros permitan a los bancos y cajas cubrir el agujero de los solares, suena un poco a estrategia de “doble o nada”.

Rosati sobre la limitada racionalidad del Derecho europeo de cárteles, en particular, respecto de los intercambios de información

(Francesco Rosati, “One Size Does Not Fit All Cartels”, MLex Magazine, January-March 2012, pp 58 ff).
En la línea de lo que hemos venido escribiendo en el blog (Aquí y Aquí), la doctrina de las infracciones por el objeto (art. 101.1 TFUE); la equiparación de algunos intercambios de información (los que tienen por objeto precios futuros) a cárteles y la justificación dogmática de tal equiparación le parecen a este economista de RBB muy débiles intelectualmente hablando. Este párrafo resume muy bien su posición en relación con los intercambios
 “Simply stating that an information exchange must have anticompetitive effects because it <<reduces uncertainty>> does not amount to… a theory (of harm). The argument that the companies <<cannot have failed to take account of the information received>> is equally weak. By definition, all information reduces uncertainty and any additional knowledge is inevitably <<taken into account>>. Therefore a mechanical application of these <<criteria>> amounts to a per se rule of illegality. Instead the question that one should address is whether the specific information exchange is likely to give rise to collusion in a market that would otherwise be competitive”
Señala, además, que los casos grises (que no está claro que sean un hardcore cartel) van a ser cada vez más frecuentes (en realidad, son mayoría en los casos nacionales, no en los casos europeos donde la Comisión puede “elegir” los casos que persigue). Y que “no todos los cárteles son iguales”. Son mucho menos dañinos en el caso de productos diferenciados (simplemente, porque es mucho más difícil de ejecutar un acuerdo sobre muchos extremos – productos, precios, descuentos, clientes – que un acuerdo sobre un sólo producto – homogéneo –). Y lo propio respecto de los mercados donde hay innovaciones frecuentes y, por tanto, el futuro es mucho menos predecible. Los incentivos para ponerse de acuerdo, en primer lugar, son menores. Los datos empíricos indican que, sobre todo, hay mucha varianza en el sobreprecio que los cárteles generan en los mercados: de 0 de incremento de precio a 70 %. El hecho de que los cárteles más eficaces sean los más estudiados genera un sesgo provocado por la propia publicación (se seleccionan los casos en los que el sobreprecio es mayor).
Y concluye recomendando a la Comisión un mayor ajuste a las circunstancias del caso concreto a la hora de fijar las multas. Una variación de entre el 16 y el 19 % es una horquilla demasiado estrecha para tener en cuenta la enorme variedad de conductas que caen bajo – no ya del art. 101.1 TFUE en general, sino – de la prohibición de conductas restrictivas por el objeto.
PS. Rosati es uno de mis favoritos en el mundillo este de los consultores económicos de Derecho de la Competencia. No porque sea más listo o porque sepa más, sino porque es, en general, convincente y, sobre todo, escribe muy bien.

Canción del viernes en lunes (the end of the night never comes too quickly for me, dijo el que estaba tomando antidepresivos)

Un poco de Derecho Cambiario (y VI)

Objetivos causales perseguidos con la emisión de una letra

Determinado el carácter y sentido de la obligación cambiaria como obligación abstracta, hay que recordar que la obligación causal y la obligación cambiaria son obligaciones concurrentes y alternantes, de forma que aunque distintas, están destinadas a satisfacer el mismo interés del acreedor, la otra reforzando a la una. No a provocar una doble satisfacción al acreedor. De ahí que el Código civil se haya preocupado de coordinar ambas acciones de manera que el deudor sólo pague una vez garantizando al mismo tiempo la función de reforzamiento del crédito causal que tiene el crédito cambiario. De ello se ocupa el art. 1170 II y III del CC. Pero antes de examinar este precepto conviene detenerse en examinar qué objetivos causales pueden perseguirse con la entrega de una letra. Es decir, qué se pretende (en una relación causal) por las partes al documentar el crédito causal en una letra de cambio.

a) En primer lugar, la aceptación puede ser prestada ante todo con la finalidad de extinguir la relación causal que vincula al librado frente al librador. La obligación cambiaria se asume entonces solvendi causa. Esto puede hacerse pro solvendo o pro soluto. Entender bien la distinción es importante. La hipótesis normal es la entrega de una letra pro solvendo, es decir, como dice el art. 1170 CC la entrega "sólo producirá los efectos del pago cuando hubiese sido realizada". La entrega de la letra no produce la extinción de la obligación causal hasta que no se haya pagado la letra.
En nuestro ejemplo, la entrega de la letra por parte de Bernabé a Antonio “para pagar” la deuda derivada de la compraventa no extingue la obligación de Bernabé de pagar el precio de los libros. Sólo cuando la letra resulte pagada -realizada- podrá considerarse extinguida dicha deuda. Aquí se usa la expresión causa en el sentido objetivo de finalidad. No es causa del negocio sino causa de la atribución patrimonial: cumplir una promesa previa. La causa solvendi presume, pues, la existencia de un contrato obligatorio previo que se cumple a través del pago.
La hipótesis excepcional es la entrega de una letra pro soluto, es decir, como forma de pago. El acreedor de la relación causal se da por satisfecho con la entrega de la letra, de forma que la misma extingue la relación causal
En el ejemplo, Antonio consideraría extinguido su crédito frente a Bernabé por el precio de los libros por el mero hecho de que Bernabé le entregase la letra aceptada.
Esta es una hipótesis excepcional que requiere pacto expreso (el art. 1170 CC es dispositivo). El efecto extintivo de la obligación causal por la entrega de la letra puede producirse de dos formas. Mediante la novación, es decir, las partes convienen en que la aceptación suscrita por el librado nove la relación subyacente (art. 1204 CC): la obligación cambiaria, en lugar de colocarse junto a la obligación causal, la sustituye. O mediante la dación en pago. El tomador o endosatario acepta una letra que incorpora un crédito como forma de pago del crédito que tiene frente al librador. Recibe un aliud pro alio y, conforme al art. 1166 CC a contrario, es necesario su consentimiento. Como se ve, el pago pro soluto de una letra se produce mediante novación en la fase genética de la letra (aceptación) y por medio de dación en pago en la fase circulatoria (endoso) y ello es así porque en la fase genética la entrega de la letra tiene un efecto fundamentalmente obligatorio, propio de la novación mientras que en la fase circulatoria la entrega de la letra tiene un efecto de transmisión de un crédito (el incorporado en la letra) -es decir, se entrega un crédito- que representa el aliud pro alio propio de la dación.
b) La aceptación de la letra puede producirse también favendi causa, es decir, no porque el aceptante quiera cumplir así con una deuda que tiene con el librador sino para favorecer a éste añadiendo a la letra una firma más de responsabilidad de modo que al librador le sea más fácil hacerla circular. (Lo que sigue se basa en C. PAZ-ARES, La letra de favor, Madrid 1987) Se crean así las llamadas letras de favor
Supongamos que Antonio quiere obtener un crédito del Banco. El Banco le exige que presente a un tercero que garantice el pago del crédito si Antonio no lo hace. Antonio se dirige a Bernabé y le pide que le firme una letra de cambio por el importe del crédito como aceptante de favor. Bernabé acepta. Ahora el Banco tiene dos firmas responsables, la de Antonio, como librador y prestatario y la de Bernabé como aceptante. El pacto entre Antonio y Bernabé es un pacto de favor. Bernabé no quiere pagar la letra. La ha aceptado en el bien entendido de que, antes de que se produzca su vencimiento, Antonio hará una de estas dos cosas: o bien rescatará la letra (es decir, pagará al banco lo que se deba y recuperará y destruirá la letra) o bien le enviará los fondos necesarios para que, llegado el vencimiento y reclamado por el Banco, Bernabé pueda pagar la letra. Frente al Banco, naturalmente, Bernabé no podrá oponer el incumplimiento de Antonio y deberá pagar aún cuando Antonio no le haya enviado los fondos.
Las letras de favor son letras absolutamente válidas (se oponen a las letras comerciales). Lo que sucede es que al no existir un intercambio comercial subyacente a la emisión, el riesgo que presentan este tipo de letras es mayor por lo que existe un deber de información a cargo del endosante; no carecen de una relación subyacente que le sirva de causa. Esta consiste precisamente en el pacto de favor, aquel contrato en virtud del cual una persona -el favorecedor- se obliga a suscribir una letra como aceptante (o como librador o endosante) frente a otra persona -el favorecido- quien por su parte asume el compromiso o bien de pagar y rescatar la letra del tenedor para que éste no pueda pretender el cumplimiento del favorecedor o bien de allegar a este último los fondos necesarios para que, una vez vencida la letra, pueda atender su pago sin experimentar ningún perjuicio.

El pacto de favor es un negocio de crédito que ha de calificarse como crédito de firma o de responsabilidad (no crédito de suma) porque el favorecedor no se obliga a desembolsar una cantidad de dinero sino a asumir una responsabilidad frente a terceros, siendo el beneficiario el obligado a materializar el cumplimiento frente a dichos terceros (bien satisfaciendo la prestación, bien poniendo a disposición del favorecedor los fondos necesarios para hacer frente a dicho cumplimiento al vencimiento de la letra).

Jurídicamente ha de calificarse como mandato (que es la figura que se utiliza para englobar los créditos de responsabilidad y en particular las aceptaciones bancarias). El encargo que realiza por cuenta ajena el favorecedor es el de firmar la letra. No se obliga a pagarla él mismo, porque en el pacto entra igualmente el que el favorecido aportará los fondos para ello en su momento. La disciplina del mandato es la que mejor se adapta a la letra de favor (actio mandati contraria 1728 II CC).

La excepción de favor es una excepción causal y, por tanto, sólo oponible inter partes. Esto significa que frente a la pretensión cambiaria deducida por el favorecido, el favorecedor puede negar la prestación aduciendo el pacto de favor, a tenor del cual la obligación asumida por él frente a la contraparte que ahora le reclama fue simplemente la de firmar el título, pero no la de satisfacer su importe. Frente a terceros, la excepción de favor nunca es oponible (ni siquiera en el caso de que el tercero la conociera) y la razón es muy sencilla. La excepción de favor no existe. Igual que no puede oponerse la excepción de "compraventa" tampoco puede oponerse la excepción de "pacto de favor": se puede oponer un vicio o vicisitud en la relación subyacente, pero no la relación subyacente como tal.

La aceptación puede prestarse, en tercer lugar, para hacer una donación o con fines estrictamente cautelares o de garantía del cumplimiento de la obligación causal. La letra de caución se caracteriza, pues, por no ser un título destinado a circular sino simplemente a proporcionar al acreedor un título ejecutivo del que pueda echar mano en caso de incumplimiento.
Una médico comienza a trabajar para una clínica de adelgazamiento que emplea métodos propios para lograr que las personas bajen de peso. La dueña de la clínica teme que la nueva médico aprenda los métodos y, a continuación, se despida y monte su propia clínica robándole la clientela. Para evitar el riesgo, impone en el contrato de trabajo una prohibición de competencia postcontractual y, en garantía de que cumplirá tal prohibición, le hace firmar una letra de cambio por una cantidad elevada de dinero. De forma que si la médico incumple efectivamente la prohibición y abre una clínica de adelgazamiento por cuenta propia, la dueña ejecutará la letra y le exigirá el pago de su importe. La letra actúa, pues, como una garantía del cumplimiento del contrato de trabajo.

Coordinación entre la acción causal y la acción cambiaria


(Para lo que sigue, PAZ-ARES, “El sistema de las excepciones cambiarias”) Se trata ahora de examinar de qué modo influye la documentación del crédito en una letra de cambio sobre la acción causal, es decir, de qué modo influye la obligación cambiaria sobre la obligación causal. En primer lugar, debe destacarse que el crédito causal no circula con la letra, es decir, permanece en cabeza de quien fue parte del contrato causal.
Esto significa que el hecho de que Antonio entregue al Banco la letra que incorpora el crédito que Antonio tiene contra Bernabé no significa que Bernabé deba ahora el precio de la compraventa al Banco. No se produce una cesión del crédito causal por el hecho de que se transmita la letra.
En segundo lugar, que la acción causal se rige por su propias normas procesales y no por las del juicio ejecutivo cambiario. Igualmente, la carga de la prueba de la existencia del negocio subyacente corresponde a quien ejercita la acción causal.

Por último se trata de examinar qué mecanismos de defensa basados en el negocio cambiario tiene el deudor para oponerse al ejercicio de la acción causal,
es decir, cómo puede defenderse Bernabé frente a Antonio si Antonio ejercita contra él una acción judicial exigiéndole que pague el precio de los libros.
De ello se ocupa el art. 1170 II y III CC. Su contenido puede ordenarse en torno a las siguientes excepciones:

a) El deudor cambiario puede oponer al acreedor causal la excepción de entrega de la letra lo que significa que el acreedor no puede ejercitar la acción causal en tanto no haya intentado ejercitar la acción cambiaria (art. 1170 CC: "entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso").
En nuestro ejemplo, Antonio no puede reclamar a Bernabé el pago del precio de los libros si no reclama antes el pago de la letra. Frente a su reclamación, Bernabé podría oponer la excepción de entrega de la letra que, más o menos, rezaría: “No es correcto que pretendas cobrar el precio de los libros sin haber intentado antes cobrar la letra, porque para eso acordamos que te aceptaría una letra”.
b) El deudor cambiario que paga cuando el acreedor ejercita la acción causal puede reclamar a éste el rescate de la letra, es decir, que le devuelva la letra aceptada para evitar que caiga en manos de un tercero y el deudor pueda verse obligado a pagar de nuevo o, si tiene otros obligados cambiarios contra los que puede regresar, que pueda hacerlo.
En nuestro ejemplo, Antonio no puede pretender cobrar el precio de los libros de Bernabé si no le ofrece, simultáneamente la devolución de la letra de cambio que Bernabé firmó como aceptante. Si Bernabé pagara sin recuperar la letra correría el riesgo de que ésta llegara a manos de un tercero que quisiera -y tendría derecho- cobrársela.
c) Frente a la exigencia de pago del precio, en nuestro ejemplo, el deudor cambiario puede oponer la excepción de realización de la letra, es decir, que se haya pagado la letra. Antonio no puede reclamar el pago del precio de la compraventa si la letra ha sido pagada por el aceptante (Bernabé). El pago de la letra extingue la acción causal. Así lo recoge el art. 1170 CC cuando dice que "la realización de la letra produce los efectos del pago". Que "produce los efectos del pago" significa que extingue la relación causal (es decir, que se extingue el crédito que el vendedor tenía respecto del comprador).

Por "realización de la letra" debe entenderse satisfacción definitiva del interés del acreedor. La satisfacción es definitiva "cuando el valor que ha ingresado en su patrimonio como consecuencia de la negociación o de la ejecución de la letra ya no está sujeto al alea de la devolución" (cuando no puede tener que devolverlo por vía cambiaria o por vía causal).
Es decir, el crédito causal (el precio de los libros) se extingue cuando Antonio haya ingresado definitivamente en su patrimonio el valor de la letra.
d) El art. 1170 II CC en su segunda parte afirma que la entrega de letras de cambio producirá los efectos del pago, es decir, se extinguirá la obligación causal, cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Este precepto hay que someterlo a una interpretación analógica, para incluir la prescripción además del perjuicio y a una reducción teleológica para excluir el crédito causal del tomador contra el librador. Estas dos operaciones se justifican porque la ratio del precepto es proteger al que ha entregado una letra válida frente al empeoramiento que sufre (en sus acciones de regreso) al recibir devuelta una letra con la que ya no puede ejercitar acciones de reembolso.
Para explicar este punto es necesario complicar algo más nuestro ejemplo. Supongamos que el Banco transmite a Daniel la letra que le transmitió Antonio. Daniel, a cambio de la letra, entrega al Banco una cantidad de dinero (la relación causal entre Daniel y el Banco sería un contrato de “redescuento”). Daniel sería endosatario/tenedor de la letra y el Banco sería endosante. Antonio el tomador y Bernabé el aceptante.
Si Daniel, llegado el vencimiento, deja prescribir la letra, es decir, no la presenta al cobro (a Bernabé) en un plazo de tres años, la letra ha prescrito (art. 88 I LCCh).
El artículo 1170 CC establece que, en tal caso, Daniel tampoco podrá dirigirse contra el Banco ejercitando acciones causales, es decir, reclamando la devolución del dinero que entregó al Banco en virtud del contrato de “redescuento” que les unía. ¿Por qué? Porque Daniel, habiendo dejado prescribir la letra, no está en condiciones de devolver aquello que le entregaron (v., art. 1295 I CC: la rescisión “sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado”). Daniel no puede resolver el contrato de redescuento porque no está en condiciones de devolver una letra válida -lo que a él le entregaron- y sin una letra válida, el Banco tampoco podrá dirigirse, a su vez y en vía de regreso, contra Antonio o contra Bernabé. Por tanto, y como dice el art. 1170 CC, la prescripción de la letra no sólo provoca que Daniel pierda sus acciones cambiarias, sino que perderá también sus acciones causales.
Esta regla hay que extenderla al perjuicio de la letra. Es decir, se deben aplicar las mismas consecuencias si en lugar de dejar prescribir la letra, lo que ha hecho Daniel es omitir el protesto de la misma cuando éste sea necesario. Si no se ha pactado nada, Daniel, al vencimiento, ha de intentar cobrar la letra de Bernabé y, si éste no quiere pagar, ha de levantar protesto, es decir, ha de realizar un acto formal ante notario en el que declare que Bernabé no ha pagado (art. 51 LCCh). Este acto es necesario para conservar las acciones de regreso (es decir, para que Daniel pueda dirigirse contra el Banco o contra Antonio exigiéndoles el pago de la letra).

Un caso del siglo XVII en Cádiz

"Reflejo de esta inseguridad en las acciones de regreso que debía iniciar el tenedor es el caso de Mathias Daniel, hombre de negocios flamenco, vecino de Cádiz. Sobre Mathias Daniel (librado), Benedicto Leenarte (librador) libró una letra en Amberes el 24 de octubre de 1679, de 422 ducados y 8 gruesos en reales de plata doble, por la valor de Alexandro Guiott (tomador), a favor de Carlos Rabortt (tenedor-endosatario). Mathias Daniel aceptó la letra con su firma (se convirtió en aceptante); pero, cumplido el plazo, no pagó, por lo que el dicho Rabortt la protestó y solicitó mandamiento de ejecución contra el dicho Mathias Daniel al Alcalde Mayor de la ciudad de Cádiz. Mathias Daniel, como consecuencia, fue encarcelado y sus bienes embargados hasta tanto no pagase la letra. El propio Daniel solicitó se revocase la ejecución, porque el señor Rabortt, beneficiario, había recurrido contra el librador de la letra para recuperar el valor de dicha letra (había ejercido la acción de regreso). Finalmente, la sentencia fue dictada contra Mathias Daniel, quien hubo de pagar la suma que debía, incrementada por los gastos del protesto y las costas de los autos"

Nuevamente, pues, Daniel perderá la acción derivada del contrato de redescuento frente al Banco si no ha levantado el protesto -si ha dejado perjudicar la letra- porque no está en condiciones de devolver lo que le entregaron. Lo que él devolvería al Banco sería una letra que tampoco serviría al Banco para dirigirse contra Antonio. Esta regla es, no obstante, excesiva si la acción causal la dirige el Banco contra Antonio, el librador. Supongamos que Daniel no existe y que el Banco/tomador es el último tenedor de la letra. En este caso, aunque la letra se haya perjudicado, el Banco debe poder reclamar la restitución del crédito causal (el dinero entregado en el contrato de descuento) a Antonio, porque aunque le devuelva una letra perjudicada, esto en nada perjudica a Antonio, valga la redundancia, porque la acción directa, esto es, la acción cambiaria contra el aceptante (que es la única que tiene Antonio) no se perjudica porque no se haya levantado protesto (art. 63 LCCh).

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