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viernes, 4 de enero de 2019

Formalismo muy caro

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Piensen, ¿no se puede deducir de la presentación de las cuentas sin el informe de auditor que la sociedad considera que no está obligada a auditar sus cuentas? ¿no puede preguntárselo el Registrador o pedir a la sociedad que acompañe una declaración del que presenta las cuentas para su depósito en el sentido de que no es obligatoria su auditoría?

Constando inscrito en la hoja particular de una sociedad la designación de un auditor de cuentas para la verificación de las cuentas anuales no puede llevarse el depósito a cabo sino vienen acompañadas del oportuno informe llevado a cabo por el auditor inscrito. No otra cosa afirma el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que exige la aportación del informe del auditor siempre que su cargo conste inscrito en el Registro Mercantil, cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción.

En el supuesto de hecho la sociedad consta con auditor designado para el ejercicio 2017 estando su cargo inscrito por lo que debe aportar el informe de verificación realizado por el auditor designado si desea llevar a cabo el depósito de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio.

No es admisible el argumento de contrario que afirma que la sociedad ha dejado de estar obligada, porque aun siendo así y no habiendo procedido la sociedad a la revocación del nombramiento, como le autoriza el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital, lo relevante es que existe la inscripción lo que conduce a la aplicación del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y a la exigencia del informe de verificación. Al igual que es responsabilidad de la sociedad proceder a la designación de auditor cuando se cumplan los requisitos que para ello establece el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, debe ser la propia junta, como exige el artículo 264, la que revoque su nombramiento si deja de cumplirlos y efectivamente esa es su voluntad. No habiendo reflejado en el contenido de la hoja social que la junta ha expresado su voluntad de revocar la designación de auditor la fuerza legitimadora de la inscripción (artículo 20.1 del Código de Comercio), cumple íntegramente su función al no haber sido modificado su contenido.

Procede en suma confirmar la calificación de la registradora no sin advertir al recurrente que puede resolver la cuestión planteada presentando en el Registro Mercantil, junto a las cuentas a depositar, la certificación del acuerdo de la junta general por el que se revoca la designación del auditor designado para el ejercicio 2017

Es la RDGRN 3 de diciembre de 2018

lunes, 17 de diciembre de 2018

El mecanismo de aprobación de las transacciones vinculadas en Derecho alemán: la comisión de transacciones vinculadas, complicada, pero ineficaz

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@thefromthetree

En el blog de Oxford, Tarde ha publicado un breve resumen crítico con el borrador de ley alemán de incorporación de la Directiva sobre transacciones vinculadas. El autor critica especialmente el sistema de aprobación de tales transacciones previsto en el borrador. El borrador prevé que las transacciones vinculadas (las que tienen lugar entre un accionista significativo o un administrador y la compañía) sean hechas públicas con anterioridad a su celebración y sean aprobadas por un órgano que garantice la independencia de la decisión desde el punto de vista de la sociedad afectada. En el borrador alemán se ha previsto que sean aprobadas por el consejo de supervisión o vigilancia de la compañía (Aufsichtsrat) antes de su celebración y que en la votación correspondiente no participen los miembros del órgano ligados a la contraparte de la sociedad en la transacción. Dice Tarde que

“se trata de una salvaguardia sensata que puede mejorar significativamente la protección de los accionistas. Sin embargo, según el proyecto de ley, no se aplica si una empresa establece una comisión especial dentro del consejo de vigilancia dedicada a las transacciones vinculadas”

Si existe, la transacción vinculada debe ser examinada en primer lugar por dicha comisión que evaluará si debe o no ser autorizada por el consejo de vigilancia. Lo inexplicable es que el proyecto de ley permite que consejeros ligados a la parte interesada en la transacción vinculada formen parte de él “siempre y cuando la mayoría de los miembros de la comisión sean independientes”, esto es, “desinteresados”.

Si la comisión se pronuncia en contra de la transacción sometida a su examen,

“el consejo de vigilancia sólo puede aprobar la transacción si un auditor independiente emite una opinión imparcial positiva”

Lo que significa que se examinará la transacción desde el punto de vista de su “equidad”, esto es, de si es equitativa para la compañía o, por el contrario, favorece al socio o administrador que actúa de contraparte. Se trata, pues, aparentemente, de una fairness opinion

En cualquier caso, todos los miembros del consejo de vigilancia -incluidos los consejeros que no son independientes de la parte vinculada- participan en la votación con la excepción de la propia parte vinculada.

A la vista del procedimiento de aprobación mucho más simple y riguroso para las empresas que no cuentan con una comisión específica para transacciones vinculadas, uno se pregunta por qué se ha incluido este mecanismo de aprobación alternativo. Al parecer, el Ministerio de Justicia tiene la intención de incitar a las empresas a establecer este tipo de comisiones. Sin embargo, al permitir que los directores en conflicto participen en varias etapas del procedimiento, el proyecto no se corresponde con los más altos estándares de gobierno corporativo. Paradójicamente, el proyecto de ley también impide que las empresas confieran facultades decisorias a la comisión de transacciones vinculadas, una opción que muchos académicos habían recomendado. 

Si el consejo de supervisión niega la aprobación, el consejo de administración no puede celebrar el correspondiente contrato con la parte vinculada. Sin embargo, tiene derecho a solicitar a la junta de accionistas la autorización de la operación por "mayoría de los votos de la minoría" sin la participación de la parte vinculada.

En la breve entrada que acabo de resumir, Tarde dice algo bastante clarificador sobre el Derecho alemán de grupos de sociedades en relación con las transacciones vinculadas comparando el Konzernrecht con el Derecho bursátil del Reino Unido:

Las normas de cotización del Reino Unido exigen básicamente que las transacciones vinculadas se hagan públicas y se aprueben por una mayoría de accionistas desinteresados antes de su celebración. El Konzernrecht alemán, por el contrario, impone una dura responsabilidad a la sociedad matriz y a sus administradores por cualquier daño resultante de su influencia en una filial y exige que la dirección de la filial prepare un informe anual auditado, pero no público, de todas las transacciones intragrupo realizadas.

Es decir, una aproximación procedimental en el Derecho inglés frente a una aproximación sustantiva en el Derecho alemán ¿cuál protege mejor a los accionistas minoritarios de la filial?

martes, 2 de octubre de 2018

Brutal responsabilidad de la auditora por la infidelidad de una empleada

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:3234

Una compañía demanda a su auditor. Aunque no se entiende bien qué es lo que pasó de la lectura de la sentencia del Supremo, parece que la compañía estaba sufriendo lo que se conoce una conducta desleal por parte de sus directivos que estarían desviando fondos. Parece también que si el auditor externo hubiera hecho correctamente su trabajo habría descubierto la deslealtad de los empleados y se podría haber puesto coto a la misma por los socios. Aunque el juzgado desestimó la demanda, la Audiencia la estimo parcialmente y condenó a KPMG a pagar más de 2 millones de euros. En el recurso de casación se desestiman los motivos. El más interesante es el relativo a que los socios incurrieron en negligencia porque si hubieran actuado diligentemente habrían descubierto ellos mismos las infidelidades de los empleados (en este caso, de la directora financiera)

la sentencia recurrida no tiene por acreditado que los administradores fueran plenamente conscientes de las irregularidades contables de su directora financiera. Si bien les reprocha la falta de medidas preventivas para evitar disfunciones en la organización interna de la empresa y prevenir comportamientos irregulares de sus empleados (fundamento de derecho decimoséptimo), lo cierto es que para la sentencia recurrida dicho comportamiento de los administradores no produjo una quiebra del nexo causal apta para liberar de responsabilidad a la empresa auditora, conforme a la diligencia requerida por la índole del cometido asumido y las normas de distinto rango que la disciplinan (fundamentos de derecho decimoséptimo y vigésimo). En esta línea, tal y como señala la sentencia recurrida, el hecho de que el deber legal de formular las cuentas anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de efectuar las verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de irregularidades. En el presente caso, hay que recordar que la empresa auditora, pese a las irregularidades que presentaba la documentación de la empresa, emitió los cuatro informes del periodo de 2007 a 2010, completamente favorables o limpios, esto es, sin salvedades relevantes. Por último, el hecho de que los socios y administradores coincidan en las mismas personas de la empresa auditada, caso frecuente en las pequeñas y medianas empresas, tampoco comporta, por sí solo, que la empresa auditora quede eximida de su responsabilidad profesional.

Parece un poco excesivo imputar a la sociedad de auditoría los daños sufridos por la compañía auditada consecuencia de la infidelidad de su directora financiera. Aunque no cabe duda de que podría estar justificado imponer una parte de los daños a la auditora, parece evidente que la causante del daño a la compañía fue la directora financiera, una ¡empleada seleccionada por la compañía y sus administradores! y tampoco es de recibo no imponer responsabilidad a los administradores de la compañía que, a lo que se ve, omitieron sus deberes de vigilancia y supervisión de lo que hacía su directora financiera. Por tanto, que el Supremo conceda 2,2 millones de euros cuando la demandante pedía 2,75 supone un exceso brutal. La auditoría externa no tiene como finalidad la de “asegurar” a las empresas auditadas de que sus empleados dedicados a las tareas contables son leales. Cuestión distinta es que hubiera indicios de connivencia entre el auditor externo y la directora financiera, pero no hemos visto nada al respecto en la sentencia.

sábado, 23 de junio de 2018

Concurso culpable: pagos por prestaciones inexistentes que son objeto de una acción de reintegración

Barbara Regina Dietzsch (1706

Barbara Regina Dietzsch (1706-1783)

La Audiencia de Barcelona interpreta y aplica el art. 164.1 LC

La Administración Concursal (AC) consideró que Sapic había pagado a dos sociedades vinculadas cantidades que no correspondían a servicios efectivamente prestados. Era el caso de Umbracle, a la que se afirmaba que se había pagado la suma de 220.288,30 euros entre julio de 2011 y julio de 2013 por servicios de gestión (general, laboral y contable) que en realidad se prestaron por empleados de la propia concursada. Se afirmaba que tales pagos habían sido objeto de una acción de reintegración y que por esa razón no habían agravado la insolvencia. Y respecto de Sapic Habitat la alegación consistía en que había estado pagando unas rentas arrendaticias muy superiores a las de mercado, lo que comportaba un exceso mensual de 5.800 euros, lo que comportaba un mayor gasto de 64.000 euros anuales de gasto.

… lo que afirma la AC es que tales salidas injustificadas se produjeron y que si no son susceptibles de producir agravamiento de la insolvencia es como consecuencia del probable éxito de la acción de reintegración.

No obstante, que prospere o no la acción de reintegración creemos que resulta indiferente pues

lo relevante es si las salidas se llegaron a producir y con ello se originó un perjuicio para el patrimonio de la concursada, lo que implica un agravamiento de la insolvencia. El éxito de las acciones de reintegración puede evitar que las cantidades que posteriormente han vuelto a la masa no se tomen en consideración para determinar la responsabilidad concursal pero no debe impedir que pueda prosperar la calificación culpable

Más bien creemos lo contrario: si la reintegración llega a prosperar es porque no existía justificación para que tales salidas se produjeran o bien porque los pagos fueran perjudiciales para la masa. Aunque con ello no sea suficiente para justificar la apreciación de la existencia de esta causa de culpabilidad sino que antes es preciso examinar si concurren otros elementos del tipo, no podemos concluir que el hecho de que se haya ejercitado la acción de reintegración impida considerar estos hechos a los efectos de la calificación culpable.

… En cuanto a Umbracle… tal imputación aparece debidamente justificada en los documentos acompañados a la propuesta de calificación… El examen de las facturas indica que el concepto por el que se factura corresponde a servicios prestados por Umbracle a Sapic, concretamente, a gestión de personal, administrativa y de contabilidad. La AC fue tajante al afirmar que tales servicios no se llegaron a prestar y que

era imposible que se hubieran podido prestar porque Umbracle no disponía de recursos materiales y humanos para ello, ya que solo tenía un empleado

Y también afirma que, en realidad, tales servicios se prestaban por empleados de la propia Sapic.

… En cuanto a Sapic Habitat, el doc. 31 acompañado a la propuesta de calificación es asimismo indicativo de que el propio auditor de la concursada llegó a la conclusión que

las rentas pactadas, cuyo importe debía examinar por tratarse de una operación vinculada, eran notoriamente excesivas, aproximadamente el doble de los precios de mercado. Por tanto, también en este caso estamos ante una salida injustificada,

tal y como ha apreciado la propia resolución recurrida. La cuantía de la misma es la suma de 64.000 euros/anuales (a razón de 5.800 euros mensuales de exceso). En dos años, la salida injustificada fue de 128.000 euros.

En suma, la cuestión está en si unas salidas injustificadas de 220.288,30 euros y de otros 128.000 euros pueden determinar que el concurso se declare culpable al amparo de la causa de culpabilidad en examen y la respuesta que esa cuestión merece nos parece que debe ser afirmativa. Existe agravamiento de la insolvencia y el hecho nos parece en ambos casos constitutivo de dolo o culpa grave.

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5873

sábado, 12 de mayo de 2018

Momento relevante para la valoración de las participaciones en caso de separación de socios

Damian flores

Damián Flores

En el caso, dos socios minoritarios ejercieron su derecho de separación estatutario que fue negado por la mayoría – que adoptó un acuerdo en la junta contrario a la adquisición, para su amortización, de las participaciones de los socios que habían ejercitado el derecho de separación – lo que les obligó a demandar a la sociedad. Finalmente, obtuvieron una sentencia favorable y, en ejecución de la misma, la sociedad acordó adquirir sus participaciones al precio determinado por un experto para su valoración. Pero, insatisfechos los socios separados, ejercitaron la llamada acción individual de responsabilidad contra los administradores a los que acusaban de haber vaciado la compañía y haberse llevado recursos sociales excesivos vía retribuciones.

La sentencia es desestimatoria. No se probó que los administradores hubieran vaciado patrimonialmente la sociedad y, aunque no rebajaron sus retribuciones cuando los ingresos de la sociedad bajaron un cincuenta por ciento, esto no es suficiente para justificar la imposición de una obligación de indemnizar.

Lo que no entiendo es lo siguiente

La parte actora sostuvo en la demanda que los demandados habían actuado de forma negligente y dolosa, al no haber procedido en el año 2009 a la adquisición efectiva de las participaciones, que no se hizo efectiva hasta el año 2014. Además, en ese periodo de tiempo se ha producido un sustancial deterioro patrimonial de la compañía, que ha perdido casi el 50% de su valor, como consecuencia del "vaciado económico" de las empresas del Grupo al que pertenece LICEA 2003 (sociedades administradas también por los emandados). Por todo ello, solicitó que se declarara la responsabilidad como administradores de los demandados y que se les condenara al pago de los daños causados, que se concretan en la pérdida de valor de las participaciones (la diferencia entre el valor que tenían en el año 2008 y el valor que determina el auditor).

La sentencia (del juzgado), que acoge en lo sustancial los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación, desestima íntegramente la demanda. El juez a quo considera que el derecho de separación de los demandantes fue rechazado por la Junta General y no directamente por los administradores, aunque éstos también fueran socios. Por tanto, no nos hallamos ante un acto de los administradores, sino de la propia sociedad, argumento suficiente para desestimar la demanda. Además, la oposición al derecho de separación estuvo justificada, hasta el punto de haber obtenido sentencia a su favor en primera instancia. La sentencia de esta Sección de la Audiencia, aun estimando el recurso, apreció dudas de derecho, por lo que no impuso las costas. Por último, la sentencia, tras valorar la prueba practicada, no tiene por acreditado que los demandados llevarán a cabo la conducta irregular que se les imputa del "vaciado económico" del grupo societario.

La Audiencia confirma la sentencia del juzgado. Y no entiendo que los demandantes alegaran haber sufrido un daño como consecuencia en el retraso en poder recibir el valor de sus participaciones. Porque, en el marco del derecho de separación y a efectos de valoración, el momento relevante es el de la fecha de ejercicio del derecho de separación. Por tanto, los socios que se separaron en ejercicio del derecho de separación estatutario (en 2008) tenían derecho al valor que tuvieran sus participaciones en el momento en que ejercitaron su derecho con independencia de cuándo se produjera efectivamente el acuerdo social para adquirir sus participaciones y amortizarlas y, por tanto, sin que les afectase la evolución de los negocios de la compañía en los años posteriores a 2008.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de abril de 2018.

martes, 8 de mayo de 2018

Ejercicio de un derecho de adquisición preferente de participaciones al que se opone el socio vendedor

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Un socio de una sociedad se muere y, de acuerdo con los estatutos, otro de los socios ejercer el derecho a adquirir preferentemente las participaciones respecto de los herederos del socio muerto. La heredera del socio muerto era su cónyuge, Doña Julia. Como Doña Julia no está de acuerdo con la la valoración de las participaciones – determinada de acuerdo con los estatutos – rechaza retirar los fondos consignados por el socio que ejercitó el derecho de adquisición preferente. Se suceden controversias, la sociedad cuyas participaciones habían sido adquiridas entra en liquidación y, finalmente, Doña Julia demanda al socio que ejercitó el derecho de adquisición preferente – Gervasio – pidiéndole que le entregue la cantidad correspondiente al precio de las participaciones determinado, correctamente, por Gervasio de acuerdo con las reglas estatutarias. El juzgado y la Audiencia estiman la demanda. La Audiencia de Barcelona, sentencia de 25 de abril de 2018 comienza reproduciendo los hechos tal como los narra el propio recurrente

En abril de 2006, La Sra. Julia recibió en herencia de su difunto cónyuge 150 participaciones de la sociedad INDUSTRIAS DOSILET, SL señaladas con los números 851 a 1.000 inclusive y valoradas en 17.407,50 euros según escritura de herencia de fecha 28 de abril de 2006.

Don Gervasio , socio de la empresa familiar INDUSTRIAS DOSILET, SL (sociedad en fase de liquidación en el momento de la interposición de la presente demanda), ejercitó en plazo el derecho de adquisición preferente fijado en el artículo 9 de los Estatutos Sociales comunicando a la actora su voluntad de asumir la titularidad de las participaciones. Para ello se le ofreció el importe de 17.407,50 euros atendiendo a la propia valoración contable de las participaciones en el momento del fallecimiento del socio como estipulaba la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esto es, a razón de 116,05 euros por participación.

Sin embargo, la demandante rechazó… dicha valoración a pesar de coincidir exactamente con la de la escritura de herencia que sí aceptó como queda acreditado según la documental aportada de contrario.

Como consecuencia del rechazo por la actora a la oferta realizada por mi patrocinado en cuanto al importe de valoración de las participaciones sociales en 17.407,50 euros; Don Gervasio , solicitó del Registro Mercantil el nombramiento de un Auditor que certificara cuál era el valor real de dichas participaciones tal y como prevén la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los Estatutos de la Sociedad. En fecha 12 de abril de 2007 es designada para realizar la auditoría la entidad VIVES-MAS ESTUDIOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS, SL", la cual emite informe fechado el 22 de junio de 2007 indicando que la valoración de la sociedad es de 339.645,06, correspondiendo por tanto a las participaciones sociales objeto de transmisión un valor de 20.378,70 euros.

El 19 de Julio de 2007 se redacta burofax y se dirige a la demandante conteniendo la copia del informe del auditor con la valoración de las participaciones y citándola para el día 27 de julio en la Notaría de Mariano José Gimeno Valentín Gamazo de Barcelona para formalizar la transmisión de las participaciones sociales. Se dejó aviso postal y no fue reclamado por la actora.

En fecha 27 de julio 2007 la Sra. Julia NO se presenta en la Notaría designada a pesar de que ya estaba todo preparado para su formalización como se recoge en el Acta de presencia y Requerimiento de fecha 27 de julio de 2007. Ese mismo día pues, se requiere al Notario para enviar de nuevo correo certificado emplazando a la demandante para la celebración de la transmisión el 17 de septiembre siguiente. No se pudo entregar por, según el aviso de Correos, dirección incorrecta. A colación de ello, se manifiesta de nuevo que la dirección de la demandante ha sido muchas veces y sospechosamente una incógnita, puesto que como puede comprobarse la dirección que aparece en este Acta (conteniendo la Escalera inclusive) es la correcta según el propio Letrado indicaba en el DOCUMENTO Nº 13 acompañado con la demanda. Nótese además (DOCUMENTOS DE LA DEMANDA Nº 1 y 2 de contrario) que la propia demandante en ocasiones no especifica en su dirección la Escalera en la que vive.

En fecha 17 de septiembre de 2007, fecha en la que estaba prevista otra vez la celebración de la transmisión de participaciones sociales, la demandante de nuevo NO acude. Se levanta Acta de presencia y Requerimiento y remisión por correo certificado al Letrado que dirige la demanda convocando a su clienta por tercera vez a celebrar la transmisión de participaciones sociales el día 17 de Octubre de 2007 siguiente. Dicho correo certificado sí fue entregado al Letrado. (...)

En fecha 17 de octubre la Sra. Julia comparece, por fin, en la Notaría designada por mi representado y como se reconoce de contrario (DOCUMENTO Nº 11 de la demanda), lo hace para manifestar las razones por las que NO ACCEDE a formalizar la transmisión de participaciones sociales, que básicamente consisten, según ella, en no haberse ejercitado correctamente el derecho de adquisición preferente por Don Gervasio y a su vez por estar OTRA VEZ disconforme con el precio de valoración dado a las participaciones sociales por el auditor designado registralmente.

Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2008 se presenta por la demandante querella criminal. Se pretendía así determinar la condición de socia de la Sra. Julia y asimismo manifestar la incorrecta valoración de las participaciones sociales.

Anterior a dicho Auto, en fecha 3 de junio de 2008 se levanta Acta Notarial por el Notario de Barcelona Pedro Ángel Casado Martín figurando en la misma que Don Gervasio le había requerido para aceptar y conservar en su poder un cheque bancario por importe de 20.378,70 euros correspondiente al importe en que se valoraban las 150 participaciones propiedad de Don Federico . Asimismo para que se notificara el contenido del acta a Doña Julia indicándole que el citado cheque estaría a su disposición. Como consta en el mismo acta, el importe estuvo consignado hasta el 11 de diciembre de 2008 (DOCUMENTO Nº 6 de la contestación).

El Letrado de la Sra. Julia supo de la consignación como así lo reconoce en su escrito de demanda y la documental aportada de contrario (DOCUMENTO Nº 12 de la demanda). Como respuesta, alegaron que no podían pronunciarse al respecto dada la situación de prejudicialidad penal habida por aquél entonces. (DOCUMENTO Nº 13 de contrario). Pues bien, como se sabe, la querella fue archivada en virtud de Auto de fecha 27 de febrero de 2009 y en fecha 6 de abril de 2009 se envía nuevo burofax a la demandante, el cual, como es habitual en ella, no quiso recoger la Sra. Julia , a pesar de haberse dejado aviso en dos ocasiones) donde se le comunica el deseo del Don Gervasio de perfeccionar su derecho de adquisición preferente y formalizar de una vez la transmisión y el pago que, de nuevo, rechaza. Por tanto, una vez archivada la querella mencionada la intención de la demandante seguía siendo la de no aceptar la valoración dada a las participaciones sociales. Y es obvio que no la obstaculizaba para ello la posterior querella que presentó la mercantil INDUSTRIAS DOSILET, SL hacia la demandante: Esa nueva querella trataba de demostrar un delito de apropiación indebida, estafa y falsedad mercantil que NADA tenía que ver con el hecho de poder formalizar la transmisión de las participaciones sociales ».

Y dice el ponente que

Si hemos transcrito todo el relato de antecedentes de hecho no es porque consideremos que todos esos hechos tienen un valor relevante para la suerte de las cuestiones que plantea el recurso sino por una razón mucho más simple, porque los hechos en su conjunto evidencian la necesidad de estimar la demanda en sus propios términos, tal y como ha entendido la resolución recurrida.

Los hechos evidencian la resuelta y decidida voluntad de la Sra. Julia de oponerse a un acto que le resultó finalmente impuesto, la adquisición preferente de las participaciones. Pero nada más que eso. Lo que no evidencia es su voluntad de renunciar al valor fijado como justo precio. La consignación del importe de ese valor fue un acto necesario para la efectividad de la adquisición preferente por parte del socio, tal y como el propio recurso afirma cuando hace referencia a que en otro caso habría caducado el derecho del socio. Lo relevante es que el derecho no llegó a caducar porque el socio hizo todo lo necesario para perfeccionar su adquisición. 9. Al retirar la consignación el Sr. Gervasio no quedó liberado de abonar la justa compensación que se había fijado a favor de los herederos del socio fallecido. Podía haber acudido a una liberación consignatoria pero no lo hizo. Esa posibilidad la permitía la legislación entonces vigente, pero la virtualidad de la consignación consiste en que el socio se conformaba con el justo precio fijado por el experto designado por el Registro Mercantil. Por tanto, el Sr. Gervasio adquirió participaciones y quedó obligado a pagar el justo precio de las mismas, que es exactamente lo que le está reclamando la Sra. Julia . 10. La suerte favorable o adversa de los negocios de la sociedad después de haberse perfeccionado la adquisición preferente constituye un dato completamente irrelevante. Es absurdo pretender ahora que se tome como referencia el valor que pasaron a tener las participaciones años más tarde

viernes, 6 de abril de 2018

Imputación a la compañía de los actos de sus administradores y responsabilidad de los administradores frente a la compañía una vez que deviene insolvente

sabotaje al montaje

Sabotaje al montaje


(A company) ‘…  has a brain and nerve centre which controls what it does. It also has hands which hold the tools and act in accordance with directions from the centre’

Lord Denning


¿Cuándo debe considerarse que la conducta de un individuo es imputable a una persona jurídica (una sociedad anónima o limitada)? Hay pocas preguntas más “clásicas” que ésta y la respuesta está más o menos clara.

Dado que el poder de representación lo ostentan los administradores, en términos de vinculación del patrimonio separado que es la persona jurídica, éste quedará vinculado con el tercero cuando el que haya actuado por cuenta del mismo fuera un administrador (representación orgánica) o tuviera un poder de los administradores. Además, se aplican las doctrinas generales sobre el poder aparente, sobre la ratificación etc.

En términos de responsabilidad del patrimonio social por lo hecho (y por las omisiones) de sus administradores y empleados, se aplican igualmente las normas generales. En relación con los terceros que tuvieran relaciones contractuales con la sociedad, el incumplimiento o los daños causados por los administradores o los empleados serán imputables a la sociedad y en relación con las víctimas de un daño extracontractual, responderá el causante del daño – esto es, personalmente el empleado o el administrador – y, además, normalmente, responderá la sociedad ex 1903 CC.

En fin, en cuanto a la formación de la voluntad de la “persona jurídica”, habrá que estar a las reglas legales o estatutarias al respecto y ésta será, normalmente, la que resulte de los acuerdos de la junta o del consejo de administración o la del administrador único. De nuevo, se aplican las doctrinas generales del Derecho de Obligaciones y, por ejemplo, será considerada la “voluntad de la sociedad” la reflejada en un documento aprobado unánimente por todos los socios con independencia de que se hubieran cumplido o no los requisitos formales para que la junta de socios forme su voluntad.

miércoles, 21 de marzo de 2018

Nombramiento como auditor de una sociedad del grupo de la que presta a la auditada servicios de asesoría fiscal

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Fred Herzog, Banf Alberta Canadá

Un primer argumento impugnatorio expuesto en el recurso consiste en que la independencia del auditor de cuentas solo está amenazada si existen relaciones de prestación de servicios entre la sociedad auditada y la sociedad de auditoría. Afirma la recurrente que en el caso objeto del recurso, la relación de prestación de servicios no tiene lugar entre la sociedad auditada, la demandada, y la sociedad de auditoría designada por la junta general (Despacho de Auditores S.L.), sino entre aquella y una sociedad que le presta asesoría fiscal (Meng Consultores S.L.).

Este argumento impugnatorio no puede ser aceptado. Tanto el TRLAC como el RAC, en desarrollo de lo previsto en la Directiva 2006/43/CE, establecen que las incompatibilidades para ejercer la función de auditor de cuentas pueden derivarse no solo de las circunstancias que concurran en el propio auditor de cuentas o sociedad de auditoría. Pueden derivarse también de las circunstancias que concurran en otras personas o entidades de la red a la que pertenecen el auditor o la sociedad de auditoría.

En el presente supuesto, las circunstancias concurrentes muestran con claridad que Despacho de Auditores S.L. y Meng Consultores S. L. se hallan integradas en una red de las previstas en el art. 18 TRLAC, puesto que su administrador único es la misma persona y comparten también domicilio social, web, teléfono, dirección de correo electrónico, etc. Se trata de una estructura que comparte beneficios y costes y que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, al tener el mismo administrador único. Por tanto, el argumento impugnatorio no es correcto.

…- Distinta suerte debe correr el otro argumento en que la demandada funda su recurso, relativo a la compatibilidad entre la asesoría fiscal y la práctica de la auditoría de cuentas….  una conducta que en principio queda excluida de las incompatibilidades previstas en el art. 13 TRLAC resulte calificada como de falta de independencia con base en criterios que han sido utilizados en el propio art. 13 TRLAC para calificar unas conductas como incompatibles y, correlativamente, para no calificar otras conductas como incompatibles, si no concurre alguna circunstancia excepcional que justifique la aplicación del principio general.

… En el caso de la asesoría fiscal, las razones que podrían justificar su consideración como actividad incompatible con la auditoría de cuentas, se referirían, en primer lugar, a la posibilidad de autorrevisión o autoevaluación, esto es, que se produzca «la necesidad de llevar a cabo en la realización del trabajo de auditoría procedimientos que supongan revisiones o evaluaciones de resultados, juicios o criterios emitidos anteriormente por el auditor en relación con datos o información que la entidad auditada consideró al tomar decisiones con efecto en la información financiera contenida en las cuentas, documentos o estados auditados» (art. 44.2.b RAC).

Una segunda razón de esta incompatibilidad sería la dependencia económica respecto de la sociedad auditada (que podría englobarse en la más genérica de «interés propio» a que hace referencia la normativa), porque el montante de honorarios que el auditor o la sociedad de auditoría reciba por la asesoría fiscal, considerada aisladamente o conjuntamente con los demás honorarios que perciba de la empresa auditada por los trabajos de auditoría de cuentas y otros trabajos distintos de la auditoría, determinen una dependencia excesiva de la empresa auditada.

También podría plantearse hasta qué punto una remuneración desproporcionada de la asesoría fiscal pudiera interpretarse como una retribución contingente de la auditoría de cuentas que busque influir indebidamente en el «escepticismo profesional» del auditor en la realización de la auditoría…

Entre las actividades o servicios prestados a la sociedad auditada que determinan la incompatibilidad para ser su auditor de cuentas (o su sociedad de auditoría) la ley no ha incluido la prestación de servicios de asesoría fiscal. Por tanto, no parece razonable considerar incompatible la prestación de servicios de auditoría con el asesoramiento fiscal, de modo general y sin que concurra ninguna circunstancia relevante añadida a la mera prestación de servicios de asesoría fiscal.

De estas previsiones se desprende que los servicios de asesoramiento fiscal no son intrínsecamente incompatibles con la auditoría de cuentas.

… o expuesto conlleva que deba estimarse este motivo del recurso y revocarse el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la acción de impugnación del acuerdo de nombramiento de auditor de cuentas.

aplicación indebida del art. 217 TRLSC en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre 

En el desarrollo del motivo se alega que se ha aplicado retroactivamente el citado precepto legal, puesto que se ha exigido la fijación de un límite anual, que no era exigido por la normativa vigente cuando se adoptó el acuerdo.

… El art. 18 de los estatutos sociales de la sociedad demandada establecía: «Los consejeros de la sociedad tendrán derecho a percibir como retribución por la asistencia a los consejos, las dietas que determine la junta general de socios».

El acuerdo impugnado mantuvo para el año 2013 el mismo importe percibido por cada consejero durante el 2012, 3.333,33 euros por reunión del consejo de administración.

El acuerdo de fijación de la cuantía de la dieta es acorde con la previsión estatutaria y no puede considerarse que no sea suficientemente determinado. El concepto retributivo (dietas de asistencia) se corresponde lógicamente con la fijación de un importe determinado por la asistencia a cada una de las reuniones del consejo, y eso es lo que hace el acuerdo impugnado.

Si se hace un uso abusivo de las convocatorias de reuniones del consejo de administración, sin otra justificación que el devengo de la dieta, o si los consejeros acuden sin cumplir el deber de diligencia que regula el art. 225 TRLSC y causan un daño a la sociedad, se les podrá exigir la responsabilidad por el daño causado.

Pero no puede tacharse de indeterminado un acuerdo social que fija una concreta cuantía para la dieta por asistencia a la reunión del consejo.

La exigencia de un acuerdo de la junta que establezca el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores por el desempeño de su cargo («en su condición de tales») fue introducida en la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. No se contenía en la normativa anterior ni en la jurisprudencia que la interpretó, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a un acuerdo adoptado en una fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, como ha hecho la sentencia recurrida.

Además, ese importe máximo anual no sería predicable de un concreto concepto retributivo, como son las dietas de asistencia a las reuniones del consejo de administración, sino de la remuneración del conjunto de los administradores.

Por estas razones, este motivo también debe ser estimado y, en consecuencia, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser revocada en su integridad.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018

miércoles, 14 de febrero de 2018

La aprobación de cuentas no se puede impugnar porque los administradores o socios mayoritarios hayan realizado transacciones desleales con la sociedad

wang ling

Wang LIng

Se impugna el acuerdo de aprobación de cuentas de una sociedad porque hay irregularidades en las cuentas que hacen – según los demandantes – que éstas no reflejen la imagen fiel del patrimonio social

    • Contabilización de facturas que no se corresponden con gastos de la sociedad, como por ejemplo las emitidas por la sociedad FULLFICTION S.L.
    • Contabilización de gastos personales del administrador, realizados con la tarjeta de crédito de la empresa, tales como la contratación y pago de una línea de teléfono; gastos realizados durante las vacaciones; restaurantes; compras en establecimientos Carrefour o compra en Sushi Ski; compra de un ordenador personal. Compra, mantenimiento y pago de seguros del vehículo Mercedes, modelo CLK, de uso exclusivo de la mujer del administrador, doña Eulalia , que también es socia de la mercantil demandada.
    • Sueldo desproporcionadamente alto que el administrador ha pactado con su esposa, doña Eulalia , por 158.000 euros anuales, para que ésta realice tareas de supervisión contable.

La Audiencia reitera su doctrina respecto a los motivos que permiten impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas. No puede impugnarse porque las cuentas reflejen transacciones desleales entre los administradores o el socio mayoritario o partes vinculadas a éstos y la sociedad. Para lo cual hay que utilizar las acciones de responsabilidad y demás previstas para el enforcement del deber de lealtad. Así que desestima el recurso aunque por motivos distintos a los utilizados en la sentencia de instancia para desestimar la demanda (no se había probado que el administrador hubiera utilizado fondos sociales para gastos particulares)

La Sala considera que con este planteamiento, el recurrente desenfoca el objeto del proceso, que no se centra en la reclamación de responsabilidades de los administradores sino en determinar si el acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2010 es nulo porque las irregularidades a que se refiere la demanda impidan que tales cuentas reflejen la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. En ese sentido, lo relevante para reflejar la imagen fiel de la sociedad es la contabilización de gastos efectivamente realizados, aunque su finalidad haya sido espúrea o no haya redundado en beneficio de la sociedad. Por otro lado, el impacto de las supuestas irregularidades denunciadas en la demanda no es significativo en relación a la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Debe indicarse además que el dictamen pericial practicado en autos revela la existencia de un informe emitido por el auditor designado por el Registro Mercantil, que expresa una opinión favorable respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2010 en tanto que las mismas reflejan la imagen fiel de la compañía. Esta Sala viene reiterando que la contabilidad social debe cumplir la finalidad informativa que le es propia y por tanto, debe reflejar todas las decisiones económicas adoptadas, sean o no acertadas o convenientes para la sociedad, pues de otro modo las cuentas no reflejarían la imagen fiel de la compañía. Citaremos a este respecto la sentencia de esta Sala núm. 21/2016 de 22 de enero de 2016…

Por lo que se refiere a la posible incidencia cuantitativa de las irregularidades denunciadas, el propio recurrente admite que oscilan en torno al 3% de los gastos de explotación, por lo que difícilmente pueden tener incidencia en la imagen fiel de la situación patrimonial y contable de la sociedad

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2017

miércoles, 7 de febrero de 2018

¿Puede liberarse a los administradores de responsabilidad por negligencia?

Louise de Zan


Foto: Louise de Zan


La respuesta corta es sí. Sin duda. Sí se puede. Pasemos página. La cosa no da para más.

En la entrada anterior hemos advertido a los profesores jóvenes del peligro de pretender ser originales. Es probable que esos intentos conduzcan al desastre. Lo que parecen ideas son ocurrencias y, la mayor parte de las veces, disparates. O, como dice el refrán, lo más probable es que lo bueno que usted diga no sea nuevo y que lo nuevo no sea bueno. Simplemente, alguien joven no está en la mejor posición para decir nada original salvo que se le dé “por añadidura” como resultado de haberse estudiado una cuestión concreta en profundidad, leyendo a los mejores y sin hacer trampas intelectuales. La más frecuente es la de no refutar las posiciones argumentadas por otros limitándose a decir que uno es de otra opinión. Si uno es de otra opinión tiene que aportar argumentos que refuten lo que dijo el otro con el que no se está de acuerdo.

Así que no se cansen de leer a los que estudiaron la cuestión con más tino y profundidad. Porque en el interim se puede hacer mucho daño y legitimar las posiciones que benefician a los más poderosos (como dice un colega mío que, dado su estilo de vida, es el más improbable para decirlo), esto es, a los más ricos o a los clérigos mejor organizados. Pregúntese a quién beneficia y a quién perjudica sostener una determinada posición en relación a cuestiones aparentemente tan inocuas como si puede pactarse en los estatutos sociales que la junta se reúna donde quieran los socios o si las juntas pueden celebrarse por escrito y sin sesión. De la prohibición de tales cláusulas estatutarias, los socios y las sociedades solo salen perjudicadas ¿quién se beneficia de impedir a la gente pactar lo que le dé la gana en sus contratos? Sin darse cuenta, los profesores universitarios se convierten en tontos útiles a los grupos de presión mejor organizados y menos legítimos. Lo de tontos útiles está justificado porque ni siquiera se enriquecen en el camino.

Pues bien, la respuesta afirmativa a la pregunta que da título a esta entrada es obvia. Es incluso ofensivo que alguien publique, en 2018 un trabajo dedicado a poner en duda que, en una sociedad, los socios puedan acordar en los estatutos que los administradores no respondan frente a la sociedad (no vengan obligados a indemnizar a la sociedad los daños que ésta sufra como consecuencia de la conducta gestora de los administradores realizada negligentemente, esto es, omitiendo la diligencia que cabe exigir a un empresario-profesional, que todo hay que aclararlo). Es ofensivo porque no hay duda de que en Derecho Civil español, la responsabilidad por negligencia queda dentro del ámbito de la autonomía privada y de los pactos que los particulares pueden incluir en sus contratos. Así pues, los socios pueden pactar en los estatutos que los administradores no respondan por negligencia, solo por daños dolosos causados a la sociedad en el ejercicio de su cargo o, lo que resulta equivalente, porque infrinjan el deber de lealtad. Recalde (citando a Gandía y Juste) resume lo que debería ser doctrina unánime entre nuestros profesores de Derecho:
"A diferencia de la normativa imperativa que regula el deber de lealtad, la responsabilidad por infringir el deber de diligencia es dispositiva. Son, por tanto, lícitas las cláusulas estatutarias que modifican lo previsto en la ley liberando a los administradores de responsabilidad por una actuación con culpa (no por dolo) o en los supuestos que fijen los estatutos. El carácter dispositivo del régimen se justificó en la licitud general del pacto que libera de responsabilidad por un incumplimiento negligente (art. 1103 CC). Estas previsiones estatutarias también deben admitirse en consideración a la posibilidad de que la sociedad pueda transigir o renunciar a la acción social de responsabilidad (art. 238.2 LSC) o que la responsabilidad civil por los daños que los administradores causaran a la sociedad puede asegurarse" 

Bueno, pues parece que no es tan obvio. El autor considera que
“la responsabilidad por la violación del deber de diligencia no puede quedar en manos de las partes y sigue teniendo un régimen imperativo, como lo era hasta la reforma introducida por la ley 31/14… (como se deduce de)… la propia voluntad del legislador manifestada expresamente en el artículo 236.2 LSC”
Tal afirmación se monta sobre la base de refutar un argumento a contrario que – en lo que conocemos – nadie ha hecho nunca. A saber: que puede argumentarse el carácter imperativo del deber de diligencia porque no puede afirmarse su carácter dispositivo extrayendo un argumento a contrario del art. 230.1 LSC que dice, como es sabido, que el “régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo”.

Es obvio que el hecho de que el legislador haya dicho que el régimen del deber de lealtad es imperativo no quiere decir, a contrario, que el régimen de cualquier otro deber, incluyendo el de diligencia, no lo sea. El autor dice, sin embargo, metiéndose en una discusión difícil de seguir acerca de cómo debe utilizarse el argumento a contrario
“De la afirmación sobre la imperatividad del régimen del deber de lealtad sólo se sigue (el autor dice “no se sigue más que el mismo”, pero esta forma de expresarse hace casi incomprensible el argumento) que el deber de lealtad es imperativo… pero para derivar de ello que el régimen de diligencia sea dispositivo, necesitamos que la imperatividad esté conectada bicondicionalmente con el deber de lealtad, lo que permitiría determinar que cualquier deber de los administradores que no fuera el deber de lealtad sería dispositivo”
Alguien más prudente hubiera dejado a un lado el argumento a contrario. El argumento a contrario lo carga el diablo como saben los que hayan seguido, por ejemplo, la discusión sobre la interpretación de los artículos 325 y 326 C de c sobre la compraventa mercantil.

Porque, efectivamente, es una obviedad que el hecho de que el art. 230.1 LSC diga que el régimen del deber de lealtad sea imperativo no se sigue que el régimen legal del deber de diligencia sea dispositivo. Basta con no ser un imbécil para evitar deducir semejante conclusión. Es como decir que del hecho de que las mujeres puedan quedarse embarazadas se deduce que los hombres no pueden quedarse embarazados. Los hombres no pueden quedarse embarazados, pero no porque lo deduzcamos a contrario del hecho de que las mujeres sí pueden quedarse embarazadas. Lo deducimos de la anatomía y fisiología de los varones que hacen imposible albergar un feto humano en su seno.

Si le hemos entendido bien, el autor asume que, hasta la reforma de 2014, la LSC regulaba imperativamente el deber de diligencia y que, en dicha reforma, al incluir la business judgment rule se “relajó” en alguna medida tal imperatividad (el autor no se aclara con el significado de la business judgment rule, tal vez se hubiera aclarado si hubiera leído esto).
“No parece fácilmente defendible que, tras haber disfrutado desde la reforma de 1989 de un régimen imperativo sin zonas de protección de la actuación de los administradores, cuando el legislador decide expresamente una atenuación parcial – para determinadas decisiones – se entienda que la misma va acompañada, simultáneamente, de la configuración de todo el régimen jurídico del deber de diligencia con el carácter de dispositivo. Para lo cual, además, debemos extraer esa conclusión a través del argumento a contrario”.
Despleguemos los errores que, parece, incluir el autor:

No es cierto que el régimen de la responsabilidad de los administradores sociales fuera imperativo desde 1989. Como la lectura del trabajo de Paz-Ares demuestra, la posición de Alonso Ureba y otros profesores de la escuela institucionalista del Derecho de Sociedades contradecía frontalmente los principios más básicos de nuestro derecho de la responsabilidad contractual y carecía de más base que la de decir que todo el Derecho de Sociedades Anónimas era imperativo, por influencia indebida, sin duda, del Derecho alemán de sociedades anónimas. Lo triste es que nuestros profesores sólo estudiaran el derecho alemán de sociedades anónimas y no estudiaran el derecho alemán de sociedades limitadas y, más triste aún que, no contentos con “importar” indebidamente el derecho de sociedades anónimas alemán, lo extendieran a las sociedades limitadas una vez “recibido” dentro de nuestras fronteras jurídicas. “Disfrutamos” de facto, gracias a estos profesores y al Registro mercantil, del Derecho de sociedades más imperativo del mundo aunque, en sus normas legales, sea uno de los más respetuosos con la autonomía privada. 

2º Tampoco es cierto que, en 2014, el legislador decidiera “atenuar” la responsabilidad de los administradores al consagrar legislativamente la business judgment rule. Como ha explicado toda la doctrina, la regla estaba “vigente” en Derecho español y así lo prueba la existencia de sentencias de nuestros tribunales que la aplicaban antes de 2014.

3º Si la business judgment rule no “dispositiviza” la responsabilidad por negligencia – porque el régimen de ésta era ya dispositivo antes de 2014 – difícilmente puede extraerse consecuencia alguna respecto al carácter imperativo o dispositivo de la responsabilidad por negligencia de los administradores sociales de dicha regla.

El carácter dispositivo de la responsabilidad por negligencia no se extrae, por nadie, de un argumento a contrario. Lo que sucede con la imperatividad del deber de diligencia es que, dado que éste y el deber de lealtad están regulados en el mismo capítulo de la Ley y que el legislador se ha molestado en “declarar” el carácter imperativo del régimen del deber de lealtad, cabría haber esperado que si el legislador consideraba que también el régimen del deber de diligencia es imperativo, hubiera establecido idéntica regla en el precepto correspondiente. Y no lo ha hecho. Y no lo ha hecho porque el legislador es más sabio que los profesores de Derecho y, sobre todo, más prudente. Y la responsabilidad por negligencia está regulada legalmente en nuestro Derecho con carácter general desde hace casi 150 años y nadie, nunca ha tenido la más mínima duda de que las partes de un contrato pueden excluir la responsabilidad del deudor por los daños que hubiera causado negligentemente al acreedor con el límite en la culpa grave (o no) cuando ésta deba equipararse al dolo. De la prohibición de excluir la acción por dolo sí que podemos hacer un argumento a contrario para deducir que se puede excluir la acción por negligencia (art. 1102 CC). ¿A qué viene resucitar la cuestión en relación con la responsabilidad de los administradores de una sociedad?

El autor concluye el trabajo metiéndose en otro jardín y es éste el de distinguir entre culpa y antijuricidad. No nos aclara si considera si la antijuricidad es un requisito de la responsabilidad o no. Si antijuricidad es infracción de una regla de conducta debida, no necesariamente debemos imponer responsabilidad – indemnización de los daños causados – a cualquiera que causa un daño infringiendo una regla de conducta. Exigimos, normalmente y además que haya un criterio de imputación subjetivo del daño a la conducta, esto es, que haya mediado una conducta negligente – culpa – o que el dañante haya elevado el riesgo de que se produzca el daño etc.

El lío entre infracción del deber de diligencia y responsabilidad puede aclararse si distinguimos adecuadamente entre el patrón de diligencia y el patrón de responsabilidad.

Para entender esta distinción ha de partirse de que no hay un deber de diligencia – como no hay un deber de lealtad – en el sentido de “contenido de una conducta” debida. Los administradores sociales deben a la sociedad su dedicación (trabajo, esfuerzo) a gestionar los asuntos sociales. Como el trabajador debe su fuerza de trabajo al empleador. No deben diligencia, deben su fuerza de trabajo, su tiempo y su atención. Por eso, la discusión sobre las "manifestaciones" del deber de diligencia es tan difícil de seguir. Por ejemplo, ¿llevar la contabilidad es una concreción del deber de diligencia o más bien es una concreción del deber de administrar una compañía? Llevar "bien" la contabilidad, esto es, disponer de un departamento de control financiero según el tamaño de la empresa; tener empleados que se sepan el Plan General de Contabilidad;, revisar los apuntes contables, contratar un auditor externo etc son concreciones del patrón diligente de llevanza de la contabilidad. Cuando nos preguntamos si los administradores han sido o no diligentes no nos preguntamos acerca de si debían o no haber llevado contabilidad de las operaciones realizadas por la empresa. Llevar la contabilidad es parte de la prestación debida por el administrador a la compañía. Llevarla correctamente, esto es, de forma que se asegure que la contabilidad refleja la imagen fiel del patrimonio social es indicación de que el administrador ha realizado su prestación como gestor de la empresa social "diligentemente". 

Es decir, ese trabajo, dedicación o esfuerzo de gestión de la empresa han de llevarlo a cabo (han de ejecutar su prestación) de forma diligente (y leal). Diligente quiere decir poniendo el cuidado y adoptar las medidas que pondría y adoptaría una persona que se dedicara profesionalmente a gestionar los negocios de otro (lex artis en la medida en que la haya). Con la referencia al patrón del “gestor profesional” se hace referencia al patrón de diligencia. 

El “patrón de responsabilidad” da respuesta a otra cuestión y es ésta la de determinar cuándo ha de indemnizar el administrador a la sociedad los daños que cause al patrimonio de ésta como consecuencia de su conducta como “gestor profesional” de los negocios sociales. El patrón de responsabilidad, en la ley española es el de culpa o negligencia. El administrador deberá indemnizar a la sociedad los daños que ésta haya sufrido como consecuencia de su actuación cuando haya gestionado los negocios sociales sin la diligencia que cabría haber esperado de un gestor profesional de negocios ajenos.

De esta exposición se deduce con claridad que tanto el legislador como las partes (la sociedad y sus administradores) pueden disociar el patrón de diligencia y el patrón de responsabilidad. Pueden mantener el primero (el administrador debe gestionar los asuntos sociales – ese es su deber – y debe hacerlo como lo haría un gestor profesional) y rebajar el segundo (si el administrador causa daños a la sociedad, ésta sólo podrá reclamarle que le indemnice los daños causados por las conductas gestoras realizadas de forma gravemente negligente o dolosa). En esta entrada ponemos varios ejemplos de disociación legal de ambos patrones de diligencia y responsabilidad.
Comparen la exposición que se acaba de realizar con el siguiente párrafo:
“El deber de diligencia es la delimitación del deber objetivo de cuidado. Si suprimimos este deber, la sociedad estaría autorizando la causación del daño. Como el deber de diligencia es el deber objetivo de cuidado, la culpa es la ausencia de ese deber. Por ello, no parece que podamos autorizar la culpa o la negligencia. Lo que sí podemos es exigir, para la responsabilidad , un determinado grado de reproche objetivo (dolo, culpa grave o culpa leve) sin el cual no se indemniza al perjudicado. Nadie contrata una prestación para que el otro sea negligente en su ejecución. Eso quebraría el sinalagma porque lo comprometido no puede realizarse inadecuadamente. La exoneración, la atenuación y la disponibilidad puede disponerse en sede de responsabilidad pero no puede hacerlo en sede del deber con el que se ha de realizar, y es siempre exigible, la prestación prometida… El problema se encuentra en que el artículo 236 LSC prohíbe modificar el régimen de responsabilidad, por lo que no es aplicable el artículo 1107 CC. No cabe alterar los deberes sin afectar a la propia imputación lógica y no podemos alterar la responsabilidad por prohibirlo el art. 236 LSC.
1º Se mezcla indebidamente el contenido de la prestación (la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, el trabajo mismo, la entrega de la cosa) y la ejecución de la conducta debida (trasladar una mercancía de lugar por ejemplo) con la “calidad” del desempeño. No hay un deber de diligencia en el primer sentido. Sólo en el segundo.

2º Que el acreedor tenga derecho a esperar un comportamiento diligente explica por qué el art. 1103 CC dice que hay acción/responsabilidad por negligencia, esto es, que, en principio, se responde de los daños causados por actuar negligentemente al ejecutar la prestación debida, pero eso no significa que no pueda excluirse contractualmente la responsabilidad (repito, responsabilidad aquí significa deber de indemnizar los daños).

3º Cuando se excluye la responsabilidad por negligencia no se está “autorizando la culpa”. Se está eliminando la consecuencia legal que se sigue de la ejecución negligente de la prestación: la responsabilidad. Por tanto, si se pacta que el deudor negligente no responde no se está quebrando ningún sinalagma. El deudor sigue debiendo la prestación. Simplemente, no ha de indemnizar los daños al acreedor que resulten de su comportamiento negligente.

Pero, ¿se deduce del paso destacado en negrita que el autor piensa igual que todos los demás? ¿que la responsabilidad por negligencia es disponible por las partes? No.

A partir de la confusión que hemos denunciado supra 1º, afirma que el art. 236 LSC ha de interpretarse en el sentido de que prohíbe excluir la responsabilidad por negligencia del administrador. No vemos cómo tal conclusión es posible. El sentido del art.236.2 LSC es evitar que los administradores puedan librarse de su responsabilidad con el expediente de “endosar” a los socios las decisiones que deben tomar ellos de acuerdo con la distribución de competencias). Como la decisión de la junta se adopta por mayoría, la regla es bastante sensata ya que los intereses sociales de la minoría podrían verse dañados por la “condonación” de la deuda indemnizatoria que surge a favor de la sociedad como consecuencia de la conducta dañosa y negligente de los administradores. El autor lo explica de una forma que nos resulta difícilmente comprensible. Así que hemos simplificado el texto de la página 1043)
“(la no) exoneración de responsabilidad de los… administradores… porque el acto lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general… no es un problema de culpa sino de antijuricidad. Si (son los administradores los que)… manejan el riesgo y el curso causal lesivo… el daño debe serles imputable (y el precepto)… priva de eficacia… al consentimiento de la sociedad (para exonerar de responsabilidad a los administradores) (que)… no despliega efecto alguno, impidiendo que (la sociedad)… disponga libremente… de la tutela de los intereses societarios… el legislador priva de eficacia exoneratoria a su consentimiento (para)… asumir los riesgos lesivos derivados de la conducta de los administradores… la actuación lesiva no puede autorizarse y de hacerse conlleva la asunción de los resultados por cuenta y riesgo de los administradores…
… Por lo tanto, aunque la junta haya aceptado no ejercer acciones de responsabilidad, sí podrán hacerlo los accionistas minoritarios”
Esto es erróneo. El art. 236.2 LSC no se ocupa de la regulación estatutaria o contractual (en el contrato de administración) de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad. El precepto aclara una obviedad: que los que no pueden disponer del interés social tampoco pueden hacerlo del crédito contra los administradores derivado de su conducta dañosa y culpable.
Prueba de ello es que el art. 238.2 LSC dice expresamente que
En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
Este precepto deja nítidamente claro que exigir la responsabilidad por negligencia (o sea, reclamar la indemnización de los daños) está en manos de los socios. Es impepinable, en consecuencia, que la responsabilidad de los administradores es dispositiva. Obsérvese que el precepto dice que los socios pueden renunciar no solo  a la indemnización sino también al ejercicio de la acción.

El autor no cita el art. 238.2 LSC pero sí la malhadada STS 20 julio de 2010 que ha quedado como una especie rara porque permitió el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores por las consecuencias dañinas para la sociedad que se derivaron de una decisión de los administradores adoptada con el acuerdo de todos los socios. ¿Quién podría exigir la responsabilidad de los administradores si no hay socios legitimados para interponer la demanda correspondiente? En el caso, fueron socios que adquirieron acciones con posterioridad a la decisión dañina y unánime. En una sentencia mucho más reciente, el Supremo se ha olvidado de esa sentencia y ha dicho, sensatamente, que si los acuerdos que se dicen dañinos fueron aprobados por unanimidad por todos los socios, los socios posteriores no pueden impugnarlos ni exigir responsabilidad a los administradores. Pero la sentencia de 20 de julio de 2010 no es relevante para esta cuestión porque no se discutió si los administradores habían incumplido sus deberes de gestión de la empresa social negligentemente o si habían sido desleales. Lo que se discutió es si el acuerdo de repartirse unos “bonus” entre los directivos – que fue ratificado por todos los socios – era contrario al interés social. Nada que ver con daños causados por la gestión negligente de la compañía.

Alfredo Muñoz García, La disponibilidad de lege lata del deber de diligencia de los administradores, Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, p 1023 ss.

viernes, 12 de enero de 2018

Una sociedad unipersonal dedicada a las “telecomunicaciones” no es una sociedad profesional y lo difícil que es aumentar el capital

Michael Bräck

Michael Brack

Ya saben que la brutal disposición transitoria de la Ley de Sociedades Profesionales decreta la disolución de pleno derecho de las sociedades profesionales que no se hayan adaptado a lo dispuesto en la ley y que, tras una sentencia del Tribunal Supremo de 2012, la Dirección General viene sosteniendo el criterio de algunos registradores que rechazan la inscripción de cualquier acuerdo o acto societario si, examinando el objeto social tal como está descrito en los estatutos sociales, el registrador cree que se trata de una sociedad profesional. En el caso, afortunadamente para el ingeniero titular de la totalidad del capital social, el objeto social no era para tanto:

Lo que ocurre en el presente caso es que la sociedad recurrente no tiene por objeto social la ingeniería de telecomunicaciones, que sí es una actividad profesional como resulta de lo establecido en el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. Según se expresa en los estatutos el objeto social está constituido por «telecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones». Según el Diccionario de la lengua española, la telecomunicación no es sino el «sistema de transmisión y recepción a distancia de señales de diversa naturaleza por medios electromagnéticos». Y no existe norma alguna que atribuya tal actividad en exclusiva a los ingenieros de telecomunicación.

Es la RDGRN 21 de diciembre de 2017

En relación con otro defecto de la escritura, el pobre ingeniero no tuvo tanta suerte. Se intentó convertir en capital un crédito que el socio único ostentaba frente a la sociedad

La cifra del aumento es de 194.055 euros y las nuevas participaciones son asumidas por el socio único, la entidad «European i-On Investment Group, S.L.», que según se expresa en otorgamiento de la escritura se desembolsan «mediante compensación de los créditos vencidos, líquidos y exigibles que a fecha de 24 de mayo de 2017 ostenta la sociedad European i-On Investment Group, S.L. contra la sociedad, por préstamos que hizo a ésta última, y que en la citada fecha, de 24 de Mayo de 2.017, figuran en la contabilidad como vencidos, líquidos y exigibles, por el citado importe de ciento noventa y cuatro mil cincuenta y cinco euros (194.055,00)»

Se denegó la inscripción porque no constaba en la escritura pública que recogía la decisión del socio único la fecha en la que el socio único había prestado el dinero o había generado el crédito frente a la sociedad. De forma que, aunque el crédito constaba en la contabilidad social, no se había adjuntado al acuerdo de aumento de capital y hecho constar en la escritura pública, la fecha en la que se contrajo la deuda por parte de la sociedad a favor del socio.

La “lógica” de la doctrina registral es que, para asegurar la íntegra formación del capital, hay que comprobar que, efectivamente, ingresa en la sociedad un valor correspondiente, como mínimo, al valor nominal de las acciones o participaciones que se emiten. Sólo así podría – teóricamente – servir el capital a la tutela de los acreedores sociales que confiaran en la cifra de capital. Ya sabemos que esto es todo vino añejo avinagrado y que la doctrina del capital carece de cualquier capacidad de convicción como instrumento de protección de los acreedores. Pero, – Alemania es culpable – sigue consagrado en la 2ª Directiva y en la ley española.

¿Cómo nos aseguramos de que los créditos existen realmente y, por tanto, que las participaciones que se entregan al socio se corresponden con una aportación efectiva a la sociedad?

De ninguna manera. El socio único podría inventarse la prestación de un servicio o la venta de un bien a la sociedad por un precio inflado, no reclamar el pago del precio del servicio o del bien durante años y, finalmente, convertir ese crédito en capital. La ley de sociedades de capital tiene normas que tratan de conjurar el riesgo correspondiente en interés de los demás socios o de los acreedores sociales. Así, por ejemplo, la regla sobre “adquisiciones onerosas” (art. 72 LSC). Pero, de verdad, la protección de los acreedores y de los socios minoritarios se encuentra fuera de las normas sobre el capital: en la protección penal de la contabilidad y en la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales y exigir responsabilidad por infracción de su deber de lealtad al socio mayoritario y a los administradores.

Aceptado lo cual, resulta sorprendente la argumentación de la DGRN

En relación con la exigencia de que conste la fecha concreta en que fueron contraídos los créditos, sin que sea suficiente la referencia tan solo a los años en que se realizaron los préstamos –sic–, debe confirmarse el criterio del registrador, conforme a la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 22 de mayo de 1997 y 19 de enero y 9 de octubre de 2012), según la cual los diferentes intereses en juego (de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social -no predicable en este caso de sociedad unipersonal-; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial) exigen la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social.

Este párrafo es irrelevante. Porque a la DGRN no se le pide que aplique ninguna doctrina sino la ley y – lamentablemente – el reglamento del registro mercantil. La “debida” identificación de los bienes y derechos que se aportan es la que resulte de lo que diga la Ley. El razonamiento de la DGRN para mantener la calificación del registrador se encuentra en el párrafo siguiente

Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.

Según esa doctrina queda descartada por notoriamente indeterminada, la posibilidad de que la referencia tan sólo a los años en que se realizaron los préstamos pueda ser tenida por fecha cierta del crédito que se compensa, pues falta la declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil.

La novación de los créditos y su refundición en uno solo –que tendría la fecha del informe– exigiría que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestación recogida en el informe que es a efectos limitados contables.

Esto suena razonable pero no lo es si se piensa en la ratio de las normas sobre la correcta formación del capital. En primer lugar, la exigencia de que en la escritura figuren esos datos sobre el crédito no está en una norma legal sino en una reglamentaria. La norma legal es la del art. 301 LSC.

En el precepto legal, la preocupación del legislador no está en asegurarse de que el crédito se corresponda con una aportación de valor efectiva a la sociedad por parte del socio titular, en consecuencia, de tal crédito. Es decir, el legislador se ha despreocupado de si el crédito que el suscriptor dice ostentar frente a la sociedad nació legítimamente y en la cuantía que se pretende o no. Asegurar la existencia, legitimidad y cuantía del crédito corresponde a otras normas que no son las que regulan el aumento de capital por compensación de créditos según hemos dicho más arriba. La mejor prueba son los numerosos pleitos en los que los accionistas minoritarios impugnan estos aumentos de capital alegando que el socio mayoritario – que controla la contabilidad – se ha inventado el crédito correspondiente y que no prestó ningún servicio a la sociedad o que vendió un bien a la sociedad a un precio inflado (transacción vinculada). Pero, para atacar tales transacciones, el socio tiene que impugnar las transacciones vinculadas que dieron lugar a los apuntes contables correspondientes.

La efectiva aportación del crédito en el aumento de capital por compensación de créditos se prueba a través de la contabilidad social. Si el socio mayoritario falsea la contabilidad se arriesga a ir a la cárcel. Esa es la mejor protección de los acreedores sociales. De ahí que el art. 301 LSC exija que se trate de un crédito (parcialmente en el caso de la SA) líquido, vencido y exigible y que se correspondan las acciones o participaciones a emitir con lo que “dice” la contabilidad social respecto del crédito. Lo que “dice” la contabilidad social lo certifica un auditor en el caso de la sociedad anónima y los propios administradores en el caso de la sociedad limitada. Los administradores han de acompañar la propuesta de aumento con un informe en el que expliquen “la naturaleza y características” de los créditos a compensar. ¿Para qué sirve añadir en la escritura la fecha en la que se contrajeron los créditos? No lo sé. Pero es lo que dice el art. 199.3 RRM.

Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la sociedad la escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de que éste es completamente líquido y exigible y la declaración de que al tiempo de la convocatoria de la junta fue puesto a disposición de los socios el informe de los administradores, que se incorporará a la escritura que documente la ejecución del acuerdo.

Hay que suponer que si el crédito figura en la contabilidad social, tenemos una fecha cierta que proporciona la contabilidad – recuérdese, falsificar la contabilidad es un delito - ¿qué añade saber la fecha en la que se constituyó el crédito? Hemos oído que hay en preparación un nuevo reglamento del registro mercantil. Sería deseable que se eliminaran del mismo todas las restricciones de la autonomía privada que no están en la Ley. Estos dos requisitos (el nombre del acreedor y la fecha en que fue contraído el crédito) no están en la Ley. Es más, la Ley exige que se identifique a los aportantes en el informe de los administradores, no en la escritura de aumento.

La Resolución finaliza rechazando que deban aportarse

las escrituras de cesión de créditos que se compensan debidamente liquidadas.

Esto ni siquiera lo entiendo. Parece que el registrador pretendiera que el socio que suscribe las participaciones sociales correspondientes a esos créditos se los “cediera” a la sociedad en cuyo patrimonio se extinguirían por confusión. Naturalmente, tal no es la naturaleza del aumento de capital por compensación de créditos. Pero es que, como bien dice la DGRN, lo que se inscribe no es la ejecución del aumento de capital mediante la suscripción y desembolso de cada una de las participaciones o acciones emitidas, sino la modificación de la cifra de capital

Debe tenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino la modificación de uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es la cifra de su capital social y el modo en que éste se halla representado (cfr. las Resoluciones de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995 y 6 de agosto de 2014). Los negocios individuales de asunción de participaciones ni forman parte del título (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el Registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, no puede exigirse la indicación de todos los extremos que sean necesarios para apreciar su regularidad sino solamente la de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. Por ello el citado el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil no impone exigencia alguna sobre la acreditación del negocio del que deriva el crédito del socio que es objeto de compensación.

Pero si el 199 RRM no impone exigencia alguna sobre la acreditación del negocio del que deriva el crédito del socio ¿por qué exige que conste en la escritura pública la fecha en la que la sociedad contrajo la deuda frente al suscriptor? En fin, ¿no debería facilitarse la inscripción del aumento de capital en beneficio de los acreedores? Porque, aunque el aumento no se corresponda con una efectiva aportación de bienes o dinero, lo que resulta evidente es que, a partir de ese momento, la sociedad deberá tener en su activo bienes y derechos suficientes para cubrir todas sus deudas y la cifra de capital, de modo que pérdidas futuras generarán la obligación de reducir, disolver, aumentar el capital o liquidar la sociedad so pena de incurrir los administradores en responsabilidad personal por las deudas sociales y sin perjuicio de la responsabilidad concursal. ¿Tiene sentido este control registral de los aumentos de capital?

miércoles, 10 de enero de 2018

Cláusula estatutaria devenida ilegal

emilio gude

foto: Emilio Gude

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 se ocupa de los siguientes


Hechos


1.- A finales de 2012, la entidad Hermanos Mena Gericó S.L. comunicó al órgano de administración de la sociedad Desarrollos Industriales Sora S.L. su decisión de vender las participaciones sociales de dicha compañía de las que era titular. Tras esa comunicación, la también socia UVE S.A. decidió ejercitar su derecho de adquisición preferente, pero mostró su disconformidad con el precio que se había acordado entre la vendedora y el tercero, por considerarlo excesivo. Conforme al art. 11 de los estatutos sociales de Desarrollos Industriales Sora S.L., se encomendó a la auditora de la sociedad la valoración de tales participaciones sociales. Pese a ello, UVE S.A. solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de auditor, lo que fue denegado por el registrador mediante resolución de 19 de febrero de 2013, al considerar prioritaria la aplicación de la norma estatutaria, que permitía la valoración por parte del auditor de cuentas contratado por la sociedad.

2.- No obstante, la auditora nombrada por la sociedad se planteó su posible incompatibilidad para la realización de la valoración encomendada y elevó consulta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Dicho organismo consideró en resolución de 10 de abril de 2013 que existía incompatibilidad, por el menoscabo de la independencia, fiabilidad y confianza que exige la función de auditoría, para lo que se basó en el art. 13-e) de la ley de Auditoría de Cuentas . A resultas de lo cual, el 16 de abril de 2013 la auditora nombrada por la sociedad declinó el encargo.

3.- Tras la renuncia de la auditora de la sociedad, el 13 de mayo de 2013 UVE, S.A. instó nuevamente del Registro Mercantil el nombramiento de un auditor. A la vista del informe del ICAC, el registrador modificó su criterio y en resolución de 27 de mayo siguiente acordó el nombramiento de auditor para la valoración de las participaciones sociales.

4.- La resolución del registrador mercantil fue recurrida en alzada por Hermanos Mena Gericó S.L. ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), que mediante Resolución de 4 de noviembre de 2013 confirmó la decisión adoptada por el registrador mercantil. Contra dicha RDGRN se formuló reclamación previa al ejercicio de la acción civil, que fue desestimada el 25 de marzo de 2014.

5.- Hermanos Mena Gericó S.L. interpuso una demanda de impugnación de la RDGRN de 4 de noviembre de 2013, al considerar, resumidamente y en lo que ahora interesa, que debía prevalecer lo previsto en los estatutos sociales frente a lo posteriormente dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC o LSC), que no previó una adaptación obligatoria de los estatutos; y que, en todo caso, la refundición había introducido una norma que con anterioridad no se aplicaba a las sociedades de responsabilidad limitada, según su ley reguladora.


Sobre el control judicial de los Decretos legislativos


El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de un doble control tanto por los tribunales ordinarios, como por el propio TC ( SSTC 51/1982, de 19 de julio ; 47/1984, de 4 de abril ; 51/2004, de 5 de julio ; y 166/2007, de 4 de julio ). Así, establece que cuando los decretos legislativos incurren en excesos en el ejercicio de la potestad delegada (decretos legislativos ultra vires ), o en cualquier otro vicio, vulneran la Constitución, por lo que el TC sería el único competente para enjuiciar con tal criterio dichos decretos. Pero también permite que los excesos de la delegación legislativa achacables a los decretos legislativos puedan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, por lo que correspondería al juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiera sido excedida, o, para ser más precisos, el juez ordinario no debería conceder al exceso valor de ley, sino únicamente de reglamento, con lo cual podría entrar a valorarlo y proceder a su inaplicación, conforme a lo previsto legalmente. Es decir, un decreto legislativo, si es correcto, tiene fuerza de ley, pero cuando la delegación ha sido excedida en todo o parte, se trata de una norma que, en todo o parte de ella, no puede tener ya fuerza de ley, pero sigue siendo una norma jurídica emanada del Gobierno, es decir un decreto sin más, que tiene un valor reglamentario. Y las normas reglamentarias sí que pueden ser enjuiciadas directamente por los tribunales ordinarios. Esta jurisprudencia constitucional fue asumida legislativamente por el art. 1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), al indicar que: «Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación». Previsión que ha de ser complementada con lo dispuesto en el art. 6 LOPJ : «Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa».


Sobre si el Gobierno se excedió al promulgar el Texto Refundido de la ley de sociedades de capital

La sentencia de la Sala 3.ª, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (recurso de casación 387/2010 ) declaró expresamente que la inclusión en el TRLSC de previsiones de la antes citada Ley 12/2010, de 30 de junio, no supuso extralimitación alguna en las facultades refundidoras del Gobierno, concedidas por la Disposición Final Séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En concreto, su fundamento jurídico octavo dice: «Podemos afirmar que la autorización de refundición de determinados cuerpos legales o materias no se limita, salvo que se diga otra cosa en la Ley de delegación, a aquellas normas que estén vigentes en el momento de autorizarse la delegación.

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la conclusión a la que llega la sentencia recurrida sobre la corrección de la aplicación al caso del art. 107.3 TRLSC por la DGRN.


El carácter imperativo del art. 107.3 LSC


… En este caso, es claro el carácter imperativo del art. 107.3 LSC y no hay óbice para su aplicación por el hecho de que los estatutos fueran anteriores a su vigencia, puesto que, precisamente porque no se previó en la Ley un plazo para su adaptación, debieron modificarse inmediatamente, so pena de incurrir en ilegalidad sobrevenida, como ha ocurrido. JURISPRUDENCIA 7 Las normas legales imperativas posteriores se imponen a las normas estatutarias contrarias a ellas, en virtud del conocido como principio de la adaptación legal. De lo contrario, transmutaríamos el citado carácter imperativo del precepto en una simple norma dispositiva

Cabría discutir si la entrada en vigor del art. 107.3 LSC y con independencia de que el Gobierno se hubiera extralimitado o no en la refundición ha de considerarse imperativo en el sentido de desplazar lo previsto en el art. 11 de los Estatutos de esa sociedad. El tenor literal del precepto legal es tan contundente que el Supremo no cree que deba dar muchas explicaciones. Dice el precepto que

3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

¿Por qué establece el legislador que el auditor que valore las acciones ha de ser uno distinto del de la sociedad? La respuesta a la pregunta – y la que explica que la norma sea imperativa – se encuentra en la protección de la independencia del auditor, por tanto, un interés distinto del interés de los socios en que el valor de las acciones de determine por un tercero imparcial. Si el legislador estuviera protegiendo el interés de los socios a que el que auditor que determina el valor de las acciones sea alguien imparcial, no habría razón para que los socios pudieran decidir prescindir de tal protección porque confíen en la imparcialidad del auditor social. Pero si la finalidad de la norma, como lo demostró la resolución del ICAC es garantizar la independencia del auditor en su condición de auditor de la sociedad, evitando que reciba pagos adicionales por prestar servicios como el de valorar las acciones de la sociedad, entonces puede entenderse fácilmente que el art. 107.3 LSC sea imperativo y que la cláusula estatutaria deba considerarse derogada.

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