viernes, 30 de enero de 2015

Consultorio: cláusulas de vencimiento anticipado

Estimado Profesor,

Tengo una duda sobre la STJUE de 21.1.2015, que usted ha comentado en su reputado blog. En principio, tener que limitar el interés de demora impuesto por encima de tres veces el legal no implica que el Juez no pueda apreciar abusividad con independencia de que el interés de demora sea superior o inferior a ese límite. Y, sobre todo, excluye definitivamente la posibilidad de que el Juez pueda integrar la cláusula abusiva que fije el interés de demora por encima de tres veces el legal, sustituyéndolo por dicho límite. Ha de suprimirse directamente. Algunas Audiencias Provinciales consideraron la posibilidad de la integración, aplicando analógicamente el límite de tres veces el interés legal. Posibilidad que se ve comprometida con la STJUE. Si no cabe integrar la cláusula abusiva de interés de demora aplicando el límite legal, entiendo que TAMPOCO es posible hacerlo en las cláusulas abusivas que establezcan el vencimiento anticipado por impago de una cuota. Habría de suprimirse DIRECTAMENTE la cláusula que permite al banco declarar vencido el préstamo y tendría que archivarse la ejecución (!¡).El banco solo podría irse a un declarativo porque el crédito no reuniría los requisitos de ser VENCIDO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE (salvo las cuotas realmente impagadas).
Me honraría conocer su criterio.
Un saludo.
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¡Estos vascos!


Arriero vasco en el trajín.

¿Infracción del derecho al honor del administrador por ejercer derechos de minoría?

Antxon se sintió ofendido por la carta que le dirigieron los socios minoritarios en la que le solicitaban la convocatoria de una Junta de Accionistas. Esta era la carta (observen cómo escriben los vascos, casi “se les oye”)
Estimado Antxon:

jueves, 29 de enero de 2015

La principal bendición de Internet


Leibniz se quejaba de los inconvenientes de vivir en una ciudad provinciana como era Hannover en una carta a un amigo (escribió más de 15.000 cartas en su vida):
“Lo único que me fastidia es no vivir en una gran ciudad como París o Londres, ciudades donde hay muchos hombres cultivados de los que recibir ayuda y a los que aprovechar. Porque uno no lo puede todo. Y aquí, apenas se encuentra gente con la que hablar de temas serios, bueno, más bien es que no se considera correcto hablar de esos temas en las reuniones sociales”
Apud, Marc. E. Bobro, The Optimistic Science of Leibniz que recoge esta frase
“Hay muchas cosas en el Universo que nos parecen desagradables pero hay que ser consciente de que el mundo no se hizo para nosotros solos. Lo disfrutaremos si somos sabios, si lo usamos para nuestro servicio y seremos felices si queremos serlo”

miércoles, 28 de enero de 2015

Mercados de acciones y mercados monetarios

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Los mercados de deuda responden a una lógica distinta de los mercados de acciones. Las bolsas sirven para distribuir y asignar riesgos (mucho menos que actuar como “bomba de capitales”, esto es, proporcionar financiación a las empresas). El riesgo de que Apple quiebre está mejor asignado entre cientos de miles o millones de accionistas que entre los herederos de Steve Jobs. Es la magia de la diversificación. Como el riesgo de quiebra de Apple no está relacionado con el de Repsol, es preferible para cualquier individuo tener repartida su riqueza entre acciones de una y otra compañía que tener toda su riqueza concentrada – y sometida a los riesgos – en una compañía que hace teléfonos móviles y software. Un mercado bursátil funciona bien si incorpora rápidamente la información pública sobre las empresas que cotizan en él en sus precios. Como decía alguno, los mercados bursátiles producen “precios y son tanto mejores cuanto más informativo (sobre el valor de las compañías) es el precio de cotización. Al producir precios públicos, los inversores pueden adoptar decisiones racionales de compra o venta comparando su información y aversión al riesgo con la que se refleja en el precio. De ahí que la transparencia en la formación de los precios sea una cualidad de los mercados bursátiles.

La independencia de los administradores designados por un accionista: el conflicto de lealtades


En virtud de la regla “ningún conflicto”, el administrador ha de evitar situaciones objetivamente idóneas para generar conflictos de interés o conflictos de deberes. Se prohíbe al sometido a un deber de lealtad anteponer su interés personal sobre el interés de la persona para la cual actúa discrecionalmente pero se le prohíbe también colocarse en una situación en la que entren en conflicto sus deberes de lealtad hacia dos sujetos, es decir, se prohíbe aceptar mandatos simultáneos en los que los intereses de los dos mandantes puedan entrar en conflicto (1).

La mejor forma de redistribuir renta hacia los más pobres: un Derecho de Quiebras bondadoso con los particulares


Sundown, Jimmy Eat World

Las medidas redistributivas que utilizan el Derecho Privado, a menudo, redistribuyen a favor de los más ricos. Muchas de las que componen el Estado del Bienestar o Estado Social, también lo hacen. Piénsese en las pensiones calculadas en función del salario obtenido durante la vida activa en un sistema – como el español – de reparto en el que el pensionista no recibe, en forma de renta vitalicia, el producto de su ahorro durante su vida laboral, sino unas cantidades que se extraen de los salarios de los que están en activo. O en el seguro de desempleo que sólo perciben los que han trabajado y, por tanto, no alcanza a los que no han conseguido acceder al mercado laboral o lo han hecho en la economía sumergida. La subvención pública de la Universidad hace lo propio si comparamos con la de la escolarización de los niños de 3 a 6 años.

martes, 27 de enero de 2015

Naturaleza jurídica de las acciones de impugnación de acuerdos sociales: la distinción entre acuerdos impugnables y acuerdos nulos

La Reforma de 2014 transforma el control registral en la inscripción de acuerdos sociales


Lo que sigue es un apartado del Comentario a la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital de próxima publicación y en el que participamos los profesores José Massaguer, Andrés Recalde, Javier Juste, Francisco León, Alberto Díaz Moreno y yo mismo. En concreto, lo que se expone a continuación forma parte del comentario al artículo 204 LSC que regula la impugnación de acuerdos sociales. Como podrán comprobar los lectores asiduos del blog, constituye una reelaboración de ideas recogidas en otras entradas.

domingo, 25 de enero de 2015

Los costes del monopolio cuando hay que repartirse las rentas

Si hay costes sociales del monopolio (ineficiencias), deberían desaparecer cuando la actividad se liberaliza y los productos o servicios se producen competitivamente y deberían aparecer cuando se monopoliza una actividad que venía prestándose en régimen de libertad de competencia. Los estudios sectoriales indican que, efectivamente, los costes del monopolio son significativos y consisten en que la productividad de las fábricas del sector es más baja (ceteris paribus, una fábrica de un monopolista produce menos que la de una empresa en competencia) y se produce una asignación ineficiente de los recursos, esto es, los recursos del trabajo y capital se transfieren de las fábricas más productivas a las menos. O sea que se despilfarran recursos porque no se produce todo lo que se podría producir con esos insumos. En los casos históricos de liberalización, no era extraño que se duplicara la producción en poco tiempo.

Inteligencia artificial ¿Qué piensas de las máquinas que piensan? Michael Shermer (Edge.org)


 

 
Lo que sigue está sacado de una columna de Michael Shermer traducida por Verónica Puertollano y a la que se llega a través de esta columna de Arcadi Espada. Dado que todo está en libre acceso, no creo infringir ningún derecho. Tiene más interés si cabe, esta columna sobre la Inteligencia Artificial (que explica que una de las estrategias en materia de inteligencia artificial pasa por imitar la evolución, acelerándola) y para una entrevista con Shermer en la que resume su último libro – el de la imagen – véase aquí.

Los partidarios de la Inteligencia Artificial tienden a proyectar un futuro utópico en el que benévolos ordenadores y robots sirven a la humanidad y nos permiten alcanzar una prosperidad sin límites, … los escépticos… visualizan un futuro distópico donde máquinas y robots malévolos toman completamente el control sobre nosotros, haciéndonos esclavos o sirvientes.
La mayoría de las profecías se basan en una falsa analogía entre la naturaleza humana y la naturaleza informática, o entre la inteligencia natural y la inteligencia artificial. Somos máquinas pensantes, producto de la selección natural que también nos ha diseñado en las emociones para simplificar el proceso del pensamiento. No necesitamos computar el valor calórico de los alimentos; simplemente tenemos hambre y comemos. No necesitamos calcular las proporciones entre cadera y cintura o entre hombro y cintura de parejas potenciales; simplemente nos atrae alguien y nos emparejamos. No necesitamos calcular el coste genético de criar a los hijos de otra persona si nuestra pareja es infiel; simplemente sentimos celos. No necesitamos calcular el daño de un intercambio injusto; simplemente sentimos injusticia y deseamos la venganza. Todas estas emociones fueron incorporadas a nuestra naturaleza por la evolución; no diseñamos ninguna de esas emociones en los ordenadores. Así que el temor a que los ordenadores se volverán malvados no tiene base, porque nunca se les ocurrirá emprender tales acciones contra nosotros
… En vez de en utopía o distopía, pensemos en la protopía, un término acuñado por el futurista Kevin Kelly, … Creo en el progreso de una manera incremental donde cada año es mejor que el anterior, pero no por mucho, solo por una cantidad micro». Casi todo el progreso en ciencia y tecnología, incluidos los ordenadores y la inteligencia artificial es de naturaleza protópica. Las tecnologías rara vez llevaron, si es que lo hicieron, a sociedades utópicas o distópicas.

viernes, 23 de enero de 2015

Canción del viernes: Shake Shake Go - England Skies (Acoustic version)

Gracias, @ElnAlfaro

La transferencia bancaria (ii)



Con Francisco Sáinz-Trápaga

(la primera parte aquí)

5. Elementos del contrato


No presenta esta figura ninguna especificidad en materia de elementos del negocio jurídico. Sus elementos subjetivos son, por una parte, el cliente ordenante, y por otra, el banco emisor. Al primero lo define el art. 2.7 LSP como la “persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta”. Al banco emisor, y en general, a las entidades que pueden prestar el servicio de transferencia -“proveedores de servicios de pago” es el término legal- se refiere el art. 4 LSP. Rige, pues, una reserva de actividad. Más allá de los elementos personales en sentido técnico y estricto, y como tantas veces sucede en multitud de contratos y actos jurídicos, tenemos al tercero beneficiario: la “persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago” (art. 2.8.8. LSP).

Los elementos objetivos son la orden de pago y, en su caso, la comisión pactada en beneficio del banco. La orden de pago es definida por la ley como “toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago” (art. 2.16 LSP).

miércoles, 21 de enero de 2015

Lecciones de Bergoglio a partidos políticos y empresas privadas by Zingales

Por qué está justificado sospechar de los líderes de una organización que no investiga, denuncia y sanciona a sus corruptos


Zingales ha publicado un post en su blog “Europa o no” y una columna en Il Sole 24 Ore en los que extrae algunas lecciones de management de la “política” del Papa Francisco en relación con la corrupción y faltas de compliance en el seno de la Iglesia Católica. Cualquiera que lea este blog sabe que somos “fans” de Bergoglio y que es el mejor Papa que hemos tenido desde que tengo uso de razón. No solo para los católicos sino también para los would be católicos e incluso para los ateos. La razón no se escapa: este Papa es el que más ha hecho en las últimas cuatro décadas por recuperar el prestigio del papado para todos aquellos que no son forofos católicos y, para los cuales, – como para muchos musulmanes – ninguna barbaridad es aceptable aunque la sostenga un líder religioso. La apelación de Bergoglio a los valores más fundamentales de una sociedad en la que merece la pena vivir (compasión, preocupación por los pobres, jerarquía de valores y superioridad de los valores sobre las afirmaciones dogmáticas, ejemplaridad, apelación a lo mejor de la naturaleza humana…) resultan muy atractivos.

La Sentencia del Tribunal de Justicia sobre intereses moratorios fijados por Ley

De nuevo, el Tribunal de Justicia saca los colores al legislador español

En la Sentencia publicada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda su doctrina sobre la interpretación de la Directiva 93/13 señalando que no cabe hacer una “reducción conservadora de la validez” de las cláusulas abusivas, que deben eliminarse in totum manteniendo la validez del contrato si puede sobrevivir sin la cláusula abusiva. Por tanto, y en el caso de cláusulas abusivas por “excesivas” (penales, intereses excesivos), el “juez nacional” no puede

martes, 20 de enero de 2015

¿Tiene más riesgos penales la administración societaria en España que en otros países europeos?



 

Perro ladrador, poco mordedor

Por Juan Antonio Lascurain y Adán Nieto, Catedráticos de Derecho Penal



Pongamos la venda antes que la herida: la respuesta siguiente obedece más a intuiciones y a datos fragmentarios que al sesudo estudio comparado que requeriría. En cualquier caso puede resultar útil mostrar los alfileres que la sostienen.

El primero de ellos es el de la armonización penal en el seno de la Unión Europea. En tendencia creciente, buena parte de la delincuencia de empresa ha sido armonizada (art. 83 TFUE), por lo que es similar el riesgo correspondiente en cualquier lugar del suelo unieuropeo. Esto es lo que sucede en mayor o menor medida en materia de blanqueo, daños al medio ambiente, abuso de mercado, fraude al fisco comunitario, falsificación de medios de pago, y corrupción pública y de particulares.

La transferencia bancaria (I)




Lo que sigue constituye una actualización de la voz “Transferencia bancaria” que publiqué en la Enciclopedia Jurídica Básica (Civitas, Madrid 1995) y que hemos actualizado incorporando las referencias a la Ley de Servicios de Pago)


Con Francisco Sáinz-Trápaga

1. Concepto

Por transferencia se entiende aquel medio de pago consistente en una orden dada al banco (banco emisor) por parte de un cliente (ordenante) a fin de que, con cargo a su cuenta, abone un determinado importe en otra cuenta del mismo o distinto banco (banco destinatario) abierta a nombre de un tercero (beneficiario) o del propio ordenante [1].

La transferencia bancaria es un servicio que forma parte del contrato de servicio de caja entre un proveedor de servicios de pago (el banco) y sus clientes. Sirve de medio de pago mediante el débito en la cuenta del ordenante y abono en la del beneficiario. Se trata de un procedimiento financiero de movimiento de la moneda escrituraria que evita los riesgos derivados de la entrega material del dinero.[2]

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