viernes, 30 de enero de 2015

Consultorio: cláusulas de vencimiento anticipado

Estimado Profesor,

Tengo una duda sobre la STJUE de 21.1.2015, que usted ha comentado en su reputado blog. En principio, tener que limitar el interés de demora impuesto por encima de tres veces el legal no implica que el Juez no pueda apreciar abusividad con independencia de que el interés de demora sea superior o inferior a ese límite. Y, sobre todo, excluye definitivamente la posibilidad de que el Juez pueda integrar la cláusula abusiva que fije el interés de demora por encima de tres veces el legal, sustituyéndolo por dicho límite. Ha de suprimirse directamente. Algunas Audiencias Provinciales consideraron la posibilidad de la integración, aplicando analógicamente el límite de tres veces el interés legal. Posibilidad que se ve comprometida con la STJUE. Si no cabe integrar la cláusula abusiva de interés de demora aplicando el límite legal, entiendo que TAMPOCO es posible hacerlo en las cláusulas abusivas que establezcan el vencimiento anticipado por impago de una cuota. Habría de suprimirse DIRECTAMENTE la cláusula que permite al banco declarar vencido el préstamo y tendría que archivarse la ejecución (!¡).El banco solo podría irse a un declarativo porque el crédito no reuniría los requisitos de ser VENCIDO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE (salvo las cuotas realmente impagadas).
Me honraría conocer su criterio.
Un saludo.
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Querido amigo

Lo has entendido bien salvo la última conclusión respecto del vencimiento anticipado. Lo que hay que comprobar es si eliminada la cláusula que permite al banco dar por vencido anticipadamente el crédito cuando se deja de pagar una cuota, el banco podría, de acuerdo con las reglas generales sobre incumplimiento (art. 1124 CC y siguientes) podría dar por terminado el contrato por incumplimiento del prestatario. Es decir, como recuerda Miquel, lo que hay que comprobar es si la eliminación de la cláusula abusiva provoca una laguna en el contrato.
En el caso del vencimiento anticipado, al eliminarse la cláusula abusiva tenemos una laguna porque no hay regulación contractual para el caso de que el prestatario incumpla su obligación de pagar los plazos del préstamo, a lo que se comprometió al celebrarlo. Es más, la devolución de lo prestado constituye la obligación básica del prestatario, de modo que su incumplimiento ha de tener eficacia resolutoria. Por tanto, habrá que admitir la ejecución si el banco logra probar que el prestatario ha dejado de pagar un número significativo de plazos vencidos, que en conjunto suponen una cantidad significativa de dinero y que no sea previsible que el prestatario pueda ponerse al día.
Obvio cuestiones que son relevantes pero no cambian la conclusión como el hecho de que el préstamo sea un contrato unilateral y que corresponde al deudor probar que ha cumplido. Lo importante es tener en cuenta que en un crédito hipotecario, dejar de pagar un plazo no supone un incumplimiento de gravedad suficiente como para justificar el vencimiento anticipado dada la larga duración del contrato y el escaso significado relativo que tiene – respecto del total de la deuda – el impago de un plazo.
Recibe un cordial saludo,
J.A.

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